por la cual se reorganiza la Procuraduría General de la Nación y se dictan algunas disposiciones en relación con el Ministerio Público y el Poder Judicial

Rango Ley
Publicación 1936-06-09
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. La Procuraduría General de la Nación tendrá las siguientes dependencias:

1°. Dirección y negocios administrativos y constitucionales.

2°. Sección de vigilancia administrativa y estadística.

3°. Sección de negocios civiles.

4°. Sección de negocios penales y orden social.

Artículo 2°. Las anteriores dependencias estarán servidas por el siguiente personal, cuyas asignaciones mensuales serán las que en seguida se determinan:
Dirección.
Un Procurador General $540
Un Visitador 280
Un Secretario Privado 120
Un Oficial de Archivo y de Publicaciones 100
Un Portero 50
Sección de Vigilancia Administrativa y Estadística
Un Jefe 200
Dos Auxiliares, cada uno a 90
Un Estenógrafo 60
Sección de Negocios Civiles
Un Procurador Delegado, que será a la vez el Secretario de la Procuraduría 450
Un Auxiliar 150
Un Estenógrafo 60
Sección de Negocios Penales y Orden Social
Un Jefe, que se denominará Procurador Delegado en lo penal 300
Un Auxiliar 150
Un Estenógrafo 60
Artículo 3°. El Procurador General de la Nación desempeña por sí las funciones especiales que le señale la Constitución; tiene a su cargo la dirección de las oficinas de la Procuraduría, y comparece ante la Corte Suprema de Justicia en los negocios de inexequibilidad de leyes y decretos cuando fueren acusados de inconstitucionalidad, y en todos los demás casos en que así lo determine el Gobierno, de acuerdo con las leyes.
Artículo 4°. El Procurador General de la Nación podrá pedir informes a todos los funcionarios nacionales, departamentales o municipales, y podrá exigirles que cooperen con él en la práctica de las diligencias que necesitare llevar a cabo en el ejercicio de sus funciones.

Podrá visitar por sí o por medio de comisionados, las oficinas nacionales, departamentales o municipales y examinar cualesquiera de los negocios que cursen en ellas.

Podrá visitar también las empresas particulares cuando su funcionamiento esté relacionado con el interés social.

Artículo 5°. El Procurador General de la Nación podrá imponer, en vía de apremio, multas sucesivas, desde $5 hasta $50 para obligar a los funcionarios que deben suministrarle informes, noticias, copias, etc., a que los suministren dentro de los términos que el mismo Procurador señale. Así mismo podrá imponer multas correccionales de $1 a $50 por las demoras no excusables de que tuviere conocimiento oficial y pleno, por razón de las visitas que practique o del estudio que deba hacer en los expedientes, o de las quejas comprobadas que se le presenten. Cuando la demora fuere encontrada por otro empleado de la Procuraduría, lo comunicará al Procurador para que éste pueda establecer la sanción.
Artículo 6°. El Procurador General de la Nación, por vía correccional, podrá imponer multas hasta de cien pesos ($100) y arresto hasta por diez (10) días a los funcionarios y particulares de cualquier clase, excepto los Ministros del Despacho, que le desobedezcan o le falten al debido respeto. Cuando la desatención a sus órdenes o la falta de respeto procedieren de un Ministro, deberá quejarse ante el Presidente de la República.
Artículo 7°. El Procurador General de la Nación podrá recibir juramento sobre los denuncios que se le presenten, y así mismo lo podrá recibir en las investigaciones que practique para llevar a efecto denuncia o acusación penal.
Artículo 8°. El Procurador General de la Nación, mediante concepto fundado en pruebas, pedirá la remoción de todo empleado nacional, departamental o municipal que apareciere como inepto, desidioso o afectado por otra causa que lo imposibilite para el debido desempeño del cargo. La petición la hará a la autoridad de quien dependa el nombramiento y ésta deberá prestar atención a la solicitud del Procurador.
Artículo 9°. El Procurador General de la Nación deberá visitar, cuando lo estimare oportuno o lo ordenare el Gobierno, los Tribunales Superiores y de lo Contencioso Administrativo, las Gobernaciones y Secretarías de Gobierno del país. Para estas visitas podrá hacerse acompañar hasta de dos empleados de las oficinas. Aquél y éstos tendrán los mismos viáticos correspondientes a un Ministro y a los empleados análogos del Ministerio.
Artículo 10. El Procurador Delegado en lo civil reemplazará al Procurador General en caso de falta temporal; desempeña las funciones de Secretario de la Procuraduría, firma la correspondencia ordinaria de la oficina, y es el Jefe de la Sección de Negocios Civiles.

Bajo la dirección del Procurador General, comparece ante la Corte Suprema de Justicia en todos los negocios civiles atribuidos por la ley al Procurador, siempre que éste no deba comparecer por sí de acuerdo con el artículo 3° de esta Ley; desempeña, además, todas las funciones que especialmente le asignen los reglamentos de la oficina.

Artículo 11. Bajo la dirección del Procurador General, el Procurador Delegado en lo Penal comparece ante la Corte Suprema de Justicia en todos los negocios penales en que conforme a las leyes deba intervenir el Procurador, siempre que éste no deba comparecer por sí de acuerdo con el artículo 3° de esta ley; atiende las quejas que se presenten contra funcionarios públicos, allega pruebas, hace la denuncia y vigila el proceso respectivo. Interviene en las relaciones no conflictivas entre propietario de fincas y cultivadores, peones, colonos y demás trabajadores campesinos; dictamina sobre los asuntos jurídicos relativos a contratos y leyes de trabajo, e interviene en el sostenimiento y protección de indígenas. Desempeña, además, las funciones especiales que le asignen los reglamentos de la oficina.
Artículo 12. Toda denuncia criminal o de responsabilidad, que en forma auténtica, recibiere un funcionario en contra de otro funcionario nacional, la comunicará a la mayor brevedad a la Procuraduría, indicando las medidas que hubiere tomado para averiguar o hacer averiguar el hecho, e indicando su concepto sobre la verdad y posibilidad del hecho denunciado.
Artículo 13. En procesos criminales de excepcional gravedad, el Procurador, de acuerdo con el Gobierno Nacional, podrá intervenir ante los Tribunales y Juzgados respectivos, por sí o por medio de un delegado que puede serlo el Visitador o cualquiera de los empleados de la Sección Penal, o el Agente del Ministerio Público de la localidad respectiva.
Artículo 14. Bajo la dirección inmediata del Procurador General, el Jefe de la Sección de Vigilancia Administrativa y Estadística tiene a su cargo el registro del personal de empleados y funcionarios nacionales de todas clases; las visitas en la Corte Suprema de Justicia y la vigilancia del personal subalterno de la Procuraduría; averigua y estudia todas las causas de mala conducta y formula acusaciones para ante el Procurador; conoce, además, de todas las quejas y denuncios que se den contra los funcionarios nacionales por mala conducta, negligencia, exceso de funciones y violación de las leyes; formula conceptos fundados para que el Procurador pida la remoción de cualesquiera empleados nacionales, departamentales o municipales que no tuvieren período fijo, y toma toda clase de informes para fundar dicho concepto. Cumple también las funciones que especialmente le adscriba el Procurador.
Artículo 15. Para el registro de cada uno de los funcionarios y empleados nacionales, clasificados según las funciones de su cargo, se llevará una cartera de referencias en la que conste:

Estas carteras serán reservadas y de ellas no podrán expedirse datos ni referencias sino para ilustración de las autoridades y con el solo fin de coadyuvar a la mejor selección del personal en la colocación de empleos. El registrado podrá suministrar todos los informes que a bien tuviere, y examinar su cartera o hacerse dar datos y referencias de ella en cualquier tiempo.

Artículo 16. Los datos a que se refiere el artículo anterior, podrán pedirse al mismo funcionario registrado o a quien le haya hecho el nombramiento o dado la posesión, y podrán tomarse de todo elemento oficial u oficialmente conocido que sirviere para establecerlos o concretarlos, inclusive de los denuncios reservados a que se refiere el artículo 1615 del Código Judicial.
Artículo 17. En el mes de mayo de cada año para incorporarlo en el informe del Procurador, la Sección de Vigilancia Administrativa y Estadística formará el directorio de los empleados nacionales.
Artículo 18. El Procurador General de la Nación podrá, en cualquier momento, exigir la comprobación de las condiciones personales determinadas en la ley para el ejercicio de un cargo, siempre que no hubieren sido previamente calificadas.
Artículo 19. La Procuraduría no podrá representar los intereses departamentales y municipales, sino cuando ellos no estén en oposición con los intereses nacionales. Si en el negocio se discutieren intereses departamentales y municipales en oposición, el Procurador representará los del Municipio.
Artículo 20. El Secretario privado cumple sus funciones bajo la inmediata dirección del Procurador; lleva la correspondencia que conforme a la ley debe ser reservada o deba permanecer transitoriamente reservada; autoriza la firma del Procurador en ausencia del Secretario General; autoriza la firma del Secretario General en las intervenciones que este empleado deba tomar; atiende y responde del movimiento y conservación de muebles y útiles de la oficina; tramita las informaciones requeridas para el perfeccionamiento de los negocios privativamente asignados al Procurador, y desempeña las demás funciones que éste le señale.
Artículo 21. Las funciones especiales de cada uno de los empleados, la distribución del trabajo y la organización interna de la oficina, serán reglamentadas por el Procurador General.
Artículo 22. El Visitador, cuando no esté practicando visitas o gestionando fuera de la Procuraduría, colaborará a los trabajos de los demás empleados de las oficinas bajo las instrucciones del Procurador.
Artículo 23. Todos los Agentes del Ministerio Público llevarán, de acuerdo con el modelo que al efecto pase al Procurador General de la Nación, un cuadro de registro de los negocios de que conozca, de acuerdo con los modelos o instrucciones que al respecto expida la Procuraduría.
Artículo 24. El Visitador y los demás empleados de la Procuraduría, tendrán derecho a viáticos cuando salgan en comisión o por razón del ejercicio de sus funciones, las cuales determinará el Gobierno.
Artículo 25. El Procurador General tendrá franquicia en los correos y telégrafos nacionales. Asimismo la tendrán los demás empleados cuando estuvieren fuera de la capital en cumplimiento de gestiones que les hubiere encomendado la Procuraduría. Con tal fin, debe solicitarse la orden respectiva del Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 26. El Procurador elaborará y presentará al Congreso, por conducto del Ministerio de Gobierno, proyectos de ley sobre las materias relacionadas con su oficina y con el Ministerio Público en general.
Artículo 27. Anualmente, en el mes de junio, el Procurador rendirá informe ante el Presidente de la República.
Artículo 28. Para desempeñar los cargos de Procurador Delegado que se crean por la presente Ley, se requiere el título de abogado.
Artículo 29. La designación de Procuradores Delegados corresponde al Presidente de la República., Los demás empleados de que trata la presente Ley serán nombrados por el Procurador General.
Artículo 30. El Gobierno incorporará en las oficinas de la Procuraduría el Departamento de Justicia, dependiente del Ministerio de Gobierno en todo lo relativo a las funciones que por la presente ley se asignan a aquél, de manera que no se repitan funciones ni funcionarios, disminuyendo el personal excedente en dicho Departamento.
Artículo 31. Esta Ley entrará a regir desde su sanción.

Dada en Bogotá, a cuatro de abril de mil novecientos treinta y seis.

El Presidente del Senado, DEMETRIO MORILLO D.- El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO ROMERO AGUIRRE-El Secretario del Senado, Rafael Campo A-.El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo, Bogotá abril 15 de 1936.

Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS CAMARGO.

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