Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 40 de 1940 y se amplía el termino de la vigencia de un impuesto
El Congreso de Colombia
Decreta:
ARTICULO 1º. El artículo 3o. de la ley 40 de 1940 quedara así:
Son inembargables, en la proporción que el gobierno considere necesario cuando se trate de campanas de sanidad vegetal, los créditos provenientes de ventas o compromisos de ventas de frutos destinados a la exportación cuando tales créditos se originen en contratos que tengan por objeto además de la venta de los frutos o productos, combatir o reprimir las plagas o enfermedades de los cultivos, con autorización del gobierno.
ARTICULO 2º. Ampliase hasta por un cinco (5) más el termino de veinte años establecido por el artículo 1o. de la Ley 30 de 1931 para el impuesto de exportación de bananos. La tasa de dicho impuesto será de tres centavos por racimo tal como lo prescribe el articulo único del decreto número 2223 de 1931, expedido por el gobierno en uso de las facultades extraordinarias que le confieren las leyes 99 y 119 de 1931.
ARTICULO 3º. Autorizase al gobierno para que si lo juzga necesario o conveniente para el restablecimiento de la industria bananera, prorrogue hasta por el termino de cinco (5) anos previsto en el artículo anterior los contratos que tenga celebrados de conformidad con la ley 30 de 1931. Las prórrogas que en ejercicio de esta facultad se convengan requieren para su validez el cumplimiento de las normas ordinarias sobre esta clase de contratos.
ARTICULO 4º. Facultase al gobernador del departamento de Santander para que, sin necesidad de autorización de la asamblea, proceda a adquirir el lote o lotes de terreno que sean necesarios para la construcción de los edificios destinados a la cárcel del distrito judicial de Bucaramanga.
ARTICULO 5º. Este grave motivo de utilidad pública y de interés social para decretar la enajenación forzosa de la propiedad y para la limitación del derecho de dominio, la adquisición por los municipios, de los vehículos de las empresas de transportes urbanos, y de los bienes muebles e inmuebles destinados a tal servicio.
ARTICULO 6º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
El Presidente del Senado, GILBERTO MORENO T. El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN B. BARRIOS.-El Secretario del Senado Arturo Salazar Grillo.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
Organo Ejecutivo - Barranquilla, 31 de diciembre de 1944.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ.
El Ministro de Gobierno, Alberto LLERAS, El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPO. El Ministro de Economía Nacional, Carlos S. DE SANTAMARIA.
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