Orgánica de la defensa del niño

Rango Ley
Publicación 1947-02-24
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

decreta:

JURISDICCIÓN DE MENORES

ARTICULO 1° El menor de diez y ocho años, hombre o mujer, que cometa alguna infracción penal, o que se halle en estado de abandono o de peligro moral o fisíco, será sometido a las medidas de asistencia y protección preceptuadas en esta Ley.
ARTICULO 2° En cada capital de Departamento habrá un funcionario judicial denominado Juez de Menores, que conocerá privativamente y en una sola instancia a las diligencias a que diere lugar las infracciones penales cometidas por los menores de diez y ocho años en el respectivo territorio y en el de las Intendencias y Comisarías que señale el Gobierno, y en las situaciones de abandono o peligro moral o fisíco en que se hallaren los menores de la misma edad.

Mientras se nombran los Jueces de Menores, de algunos Departamentos ejercerán las funciones de tales, dando aplicación a esta Ley, los Jueces de Circuito en lo Penal de las capitales de los Departamentos.

ARTICULO 3° Para ser Juez de Menores se necesitan los mismos requisitos que para ser Juez Superior. Debe, además, comprobarse el legítimo matrimonio, que se es padre o madre de familia, la versación en las ciencias educativas y la ejemplar conducta moral.
ARTICULO 4° El Juez de Menores será nombrado por los Tribunales Superiores de las capitales de los respectivos Departamentos, para un período de dos años, y gozará del mismo sueldo que tengan los Magistrados de los Tribunales Superiores en el respectivo Distrito.

Cada Juez tendrá dos suplentes.

Durante las vacaciones judiciales desempeñará el Juzgado el respectivo suplente o un interino nombrado por el Gobernador, y devengará el mismo sueldo del principal.

Articulo 5° El personal del Juzgado de Menores será el siguiente:

mensuales;

El Promotor-Curador de Menores será nombrado por el Gobierno; el Ssecretario, el Oficial y el Escribiente serán de libre nombramiento y remoción del Juez de Menores.

Los Juzgados que hayan ventilado en el año de 1945 más de tres mil (3.000) casos tendrán un Delegado de Estudio y Vigilancia más por cada quinientos (500) casos de exceso sobre la cifra de tres mil (3.000), con la misma asignación.

El Gobierno dictará el decreto correspondiente.

ARTICULO 6° Son funciones del Médico Psiquiatra: estudiar a los menores que fueren enviados por el Juez, en estudio médico general y psiquiátrico, y proponer al Juez las medidas que estime más convenientes para la salud mental y fisíca de tales menores, como el internamiento en la casa de observación, el envio a un hospital o centro de ptrotección, la separación de la familia, etc., y hacer a las personas de la familia de los menores las visitas médicas que ordenare el Juez de Menores.

El Médico destinará diariamente al servicio del Juzgado no menos de dos horas en la mañana y dos en la tarde.

ARTICULO 7° El Promotor-Curador de Menores desempeñará en todas las actuaciones que ocurran en el Juzgado de Menores la defensa de los intereses del menor, ya presentando pruebas y razones en favor de su inocencia, o demostrativas de su culpabilidad, ya proponiendo las medidas que sean más convenientes para la salvación del menor.
ARTICULO 8° El Oficial de Estadística tomará con el debido cuidado todos los datos referentes a los menores comparecientes al Juzgado, de acuerdo con la hoja elaborada en el Consejo Nacional de Protección Infantil y aprobada por la Contraloría General de la República, y hará mensual y anualmente las concentraciones de datos.
ARTICULO 9° Los Delegados de Estudio y Vigilancia actuarán bajo la dirección del Juez de Menores, con el fin de vigilar y estudiar a los menores que comparezcan en el Juzgado, en especial a los que hayan sido sometidos a libertad vigilada.

Deberán observar el medio en el que el menor vive, sus tendencias, su conducta y sus antecedentes familiares y personales; permanecerán en contacto con la familia del menor o con la familia o institución a la que hubiere sido confiado; rendirán al Juez, cuando lo crean conveniente, y al menos una vez por mes, informe sobre la situación material y moral de los menores confiados a su vigilancia, y propondrán al Juez la adopción de mediadas que crean más ventajosas.

Los Delegados de Estudio y Vigilancia serán escogidos entre las personas de ambos sexos que exhiban ejemplar conducta moral y que hayan hecho estudios especiales en escuelas de servicio social, o que muestren señalada vocación social para la protección de la infancia y hayan hecho estudios educativos en institución privada o pública.

ARTICULO 10 Podrán ser admitidos como Delegados de Estudio y Vigilancia voluntarios y gratuitos los individuos que mediante solicitud sean aceptados por el Juez.
ARTICULO 11 Los demás empleados del Juez desempeñarán las funciónes que éste les asigne.

Del procedimiento en caso de infracciones penales.

ARTICULO 12. Derogado.
ARTICULO 13 En cualquier momento podrá el Juez de Menores avocar él mismo el conocimiento, o comisionar a los funcionarios de que trata el articulo 16 de la presente Ley.
ARTICULO 14. Derogado.
ARTICULO 15 Si la infracción del menor ocurrió en otro Municipio o en cualquier Corregimiento, una vez perfeccionadas las diligencias sumarias serán enviadas al Juez de Menores, quien resolverá lo conveniente al menor.

En caso de que el Juez solicite la presencia del menor, el funcionario de Policía podrá conceder fianza suficiente que garantice la comparecencia del menor, a fin de que no sea conducido por la Policía.

ARTICULO 16 Las autoridades de Policía, los Jueces de Instrucción, los Jueces Municipales y los Jueces de Circuito ejecutarán las diligencias y comisiones que les fueren confiadas por los Jueces de Menores.
ARTICULO 17 En las diligencias que se levanten con ocasión de la infracción legal de un menor de diez y ocho años, deberá investigarse todo lo relacionado con la materia de dichas diligencias, y especialmente:
ARTICULO 18 El Juez de Menores es funcionario de instrucción. La investigación de los datos concernientes al menor, a su familia o al medio en que ha actuado el menor podrá hacerla el Juez por si mismo o por medio de los Delegados de Estudio y Vigilancia.
ARTICULO 19 El Juez resuelve, en cada caso, después de hablar personalmente con el menor, si lo somete a un examen médico-mental sumario, o si lo envía a la casa de observación; mas, para hacerlo en este último caso, es preciso que se trate de un menor en estado de abandono o de peligro moral o fisico, o de un menor acusado de infracción penal y contra quien exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad conforme a las reglas de crítica del testimonio, o graves indicios de que es autor o partícipe de la infracción. en ningún caso podrá el Juez de Menores mezclar delincuentes con menores de simple protección.
ARTICULO 20 Cada juzgado de menores dispondrá de una casa de observación, cuya finalidad no es corregir al niño sino estudiarlo, que funcionará independientemente de las escuelas-hogares, escuelas de trabajo o reformatorios especiales.

En la casa de observación, y por un término maximo de noventa días, se estudiará al menor integralmente en sus aspectos fisiológico, mental y moral y en sus reacciones individuales y sociales, y se consignarán las observaciones en una ficha que habrá de terminar con un dictamen sobre el tratamiento médico-pedagógico que deba aplicarse al menor.

ARTICULO 21 Cuando se haya terminado la investigación referente a la comprobación de la culpabilidad del menor y esté levantada la encuesta sobre el mismo, sobre sus padres o personas de quienes dependa, sobre el ambiente en que ha vivido, y cuando hayan llegado los estudios de la casa de observación, en caso de que ésta se hubiere realizado, citará el Juez día y hora para que tenga lugar la audiencia en que se estudiará la suerte del menor. La audiencia se verificará privadamente con la asistencia del médico del Juzgado, del Promotor-Curador de Menores, del delegado que hubiere sido encargado sobre la encuesta del menor, y de los padres o parientes más próximos, si concurrieren, así como las personas interesadas en la protección de menores, a juicio del Juez. También podrá asistir el director de la casa de observación.

El menor no asistirá a su propia audiencia.

ARTICULO 22 Antes de la celebración de la audiencia, el Juez ordenará que se practiquen todas las pruebas que estimen convenientes, o que los interesados soliciten respecto los hechos que se investigan.
ARTICULO 23 Oído el concepto de las personas que asistan a la audiencia, en el mismo acto dentro de los ocho días siguientes dictará el Juez el fallo más conveniente para el menor.
ARTICULO 24 El procedimiento será breve y sumario, pero el Secretario llevará por escrito una relación sucinta de todo lo actuado. De las declaraciones de los testigos y peritos dejará un acta que se concretará a la identificación de las personas y a la respuestas sintéticas dadas por ellas. Lo mismo se hará con las respuestas del menor inculpado. Las actas serán firmadas por el Juez, por el Secretario y por las personas que intervengan en la diligencia.
ARTICULO 25 En la sentencia, el Juez establecerá, sin formulismos y con brevedad:
ARTICULO 26 Todas las actuaciones relacionadas con menores sometidos a la jurisdicción del Juez de Menores serán secretas, y queda prohibida la información al público sobre tales actos.
ARTICULO 27 Cuando un menor de diez y ocho años aparezca como autor, participe o victima de un delito, queda prohibida cualquier información hecha por la prensa, por radio o por cualquier otro medio, en la que se dé el nombre de el menor, o aun señales que traten de individualizarlo ante el público.
ARTICULO 28 Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de esta Ley serán sancinados sumariamente por el Juez de Menores, con la sola prueba de que se ha incurrido en la infracción, con multas de $ 10 a $ 500, por cada vez , convertibles en arresto, a razón de un día por cada $ 5.

Contra las resoluciones dictadas por el Juez en virtud de este artículo no habrá otro recurso que el de reposición de la providencia.

Tales resoluciones serán comunicadas al Administrador de Hacienda Nacional del respectivo Departamento, para que las haga efectivas y envie al Juzgado el comprobante respectivo.

ARTICULO 29 No podrán expedirse certificaciones de las diligencias practicadas por el Juzgado de Menores en las actuaciones relacionadas con menores; pero los Juzgados Civiles podrán solicitar copia de la parte pertinente de una sentencia del Juzgado de Menores, en la que se declare autor o participe de una infracción penal a un menor, y con el solo objeto de fundamentar la acción civil correspondiente.

La acción civil no podrá ejercitarse ante el Juez de Menores, pero los interesados en ella podrán solicitar, por sí o por medio de abogados, al Juez de Menores, y por escrito, la práctica de pruebas.

ARTICULO 30 El menor comparecerá personalmente ante el Juez de Menores; podrán acompañarlo los padres o personas de quienes dependa. Este acto, asi como todo lo relacionado con la defensa del menor, a excepción de los casos especiales preceptuados por esta Ley, se llevará a cabo sin intervención de abogado.
ARTICULO 31 Cuando los que comparezcan ante el Juzgado de Menores falten, de palabra o por escrito, al respeto, consideración y obediencia debidos a la autoridad, después de amonestados, si insistieren, podrán ser sancionados con multa hasta de veinte pesos ($ 20) y con arresto hasta de cinco días.
ARTICULO 32 Cuando los que sean citados al Despacho para la práctica de alguna diligencia no concurran sin causa justa, podrán ser conminados con multa hasta de $ 20, que se hará efectiva en caso de segunda desobediencia, sin perjuicio de hacerlos concurrir por medio de la Policía.
ARTICULO 33 Cuando en la investigación de un delito seguida por las autoridades ordinarias resulte comprometido un menor, el funcionario ordenará sacar copia de lo pertinente para enviarla, si fuere el caso, de acuerdo con el artículo 15, inmediatamente ante el Juez de Menores. Esta diligencia tendrá prelación sobre cualquier otro.
ARTICULO 34 Cada menor tendrá en el Juzgado de Menores una ficha médico-social. En ella figurarán el retrato de las impresiones dactiloscópicas, y se anotarán los datos y hechos más importantes de la personalidad del menor. Esta reseña tendrá el carácter de reservada y queda prohibida cualquier información sobre su contenido mientras el menor no haya cumplido los diez y ocho años.

La violación de esta prohibición hace incurrir al funcionario en la pena establecida en el articulo 173 del Código Penal.

Cuando un joven de diez y ocho años a veintiun años comparezca ante las autoridades judiciales ordinarias por razón de algún delito, éstas no podrán solicitar los antecedentes de los Juzgados de Menores si no llenan estos requisitos:

De las medidas adoptadas por el Juez.

ARTICULO 35 El fallo del Juez de Menores puede consistir en las siguientes medidas:
ARTICULO 36 El Juez podrá en cualquier tiempo reformar, sustituír y hacer cesar la medida impuesta a un menor; pero para hacerlo necesitará, en caso de que el menor se halle en un establecimiento de educación, del concepto favorable del director respectivo, o el del Consejo de Disciplina del establecimiento, si se tratare de un establecimiento de reeducación.
ARTICULO 37 La libertad vigilada consiste en confiar el menor a su propia familia, o a una extraña honorable, o a un establecimiento industrial o agrícola, bajo las condiciones que el Juez señale, mediante causion suficiente, si lo juzga necesario, y bajo la vigilancia del Juez o de los Delegados de Estudio y Vigilancia.
ARTICULO 38 La vigilancia de los menores se ejercerá en forma tan discreta y prudente, que no se ocacione ningún perjuicio al menor, ni se enajene su confianza.
ARTICULO 39 Cuando el joven, al cumplir los ventiún años, se encuentre internado en un establecimiento de los contemplados en esta Ley, en virtud de infracción penal, se hubiere reformado, será puesto en libertad.

Si no hubiere reformado, pasará la penitenciaría o al establecimiento que determine el Ministro de Gobierno, por el tiempo necesario para completar su reforma, el que no podrá pasar de la fecha en que el joven cumpla veinticinco años.

Las resoluciónes respectivas serán dictadas por el Juez de Menores que conoció el asunto.

ARTICULO 40 La edad de diez ocho a veintiún años constituye circunstancia de menor peligrosidad del delito.
ARTICULO 41 Para los efectos de esta Ley se entiende que un menor se halla en estado de abandono físico cuando carece de las personas que según la ley deban suministrarle alimentos, o cuando existiendo éstas, no tengan capacidad para suministrárselos.
ARTICULO 42 Un menor se halla en estado de abandono moral cuando sus padres o las personas de quienes el menor depende lo incitan a la ejecución de actos perjudiciales para su salud física o moral; cuando se dedica a la mendicidad o a la vagancia, o frecuenta el trato con gente viciosa o de mal vivir, o vive en casa destinadas al vicio, y cuando ejerce algún oficio que lo mantiene permanentemente en al calle o en lugares públicos, o que pone en peligro su salud física o moral.

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