Código Civil de los Estados Unidos de Colombia
CODIGO CIVIL
(Ley 57 de 1887, art. 1o. Regirán en la República, noventa días despues de la publicación de esta ley, con las condiciones y reformas de que ella trata, los códigos siguientes:
...
El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873 ...)
Ley 57 de 1887, art. 2o. Los términos Territorio, Prefecto, Unión, Estados Unidos de Colombia, Presidente del Estado, que se emplean en el Código Civil, se entenderán dichos con referencia a las nuevas entidades o funcionarios constitucionales, según el caso lo requiera.
Ley 153 de 1887, art. 324. En los códigos adoptados las denominaciones de corporación y funcionarios, como Estados Unidos de Colombia, Estado, Territorio, Prefecto, Corregidor, y las demás que a virtud del cambio de instituciones requieran en algunos casos una sustitución técnica, se aplicarán a quienes paralela y lógicamente correspondan.
(Esta lei, por ser demasiado estensa, será publicada mas tarde).
La Imprenta Nacional de Colombia presenta a continuación la transcripción del Código Civil Nacional Espedido por el Congreso de los Estados Unidos de Colombia tal como apareció publicado por la Imprenta de Gaitan en el año 1873.
CÓDIGO CIVIL DE LA UNION.
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
DECRETA:
TITULO PRELIMINAR
Título III (arts. 19-52) de la Constitución de 1886. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 19-52) de la misma Constitución.
Artículo 1. Los Jueces de Instrucción Criminal que actúen por comisión del Ministerio de Justicia en el territorio de los Departamentos en donde subsiste el estado de sitio, son competentes para instruir y fallar en primera instancia los procesos que se adelanten por los siguientes delitos:
1º) Del homicidio, excepción hecha del homicidio culposo;
2º) De las lesiones personales en los casos de los artículos 373, 374, 376, 377, 379 del Código Penal;
3º) Asociación e instigación para delinquir, y de la apología del delito;
4º) Incendio, inundación y otros que envuelven un peligro común;
5º) Del delito de violación de domicilio contemplado en el artículo 302 del Código Penal;
6º) Del delito contra la libertad de trabajo, contemplado en el artículo 308 del Código Penal;
7º) Delitos contra la autonomía personal;
8º) Del secuestro;
9º) De la violencia carnal;
10º) Encubrimiento de los delitos de que trata este articulo;
11º) Fuga de presos;
CAPITULO 1º
OBJETO I FUERZA DE ESTE CODIGO
Artículo 1.º El Codigo Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razon del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos i acciones civiles.
Artículo 2.º En el presente Codigo Civil de la Unión se reúnen las disposiciones de la naturaleza expresada en el artículo anterior, que son aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno jeneral con arreglo a la Constitucion, i en los civiles comunes de los habitantes de los Territorios que él administra.
Artículo 3.º Considerado este Codigo en su conjunto i en cada uno de los títulos, capítulos i artículos de que se compone, forma la regla establecida por el lejislador colombiano, a la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la lei o el derecho civil nacional.
CAPÍTULO 2.º
DE LA LEI
Artículo 4.ºLei es una declaracion de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución nacional. El carácter jeneral de la lei es mandar, prohibir, permitir o castigar.
Artículo 5.º Pero no es necesario que la Lei que manda, prohibe o permita, contenga o esprese en sí misma la pena o castigo en que se incurre por su violacion. El Codigo Penal es el que define los delitos i les señala penas.
Artículo 6.ºLa sanción legal no es sólo la pena sino tambien la recompensa: es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones.
En materia civil son nulos los actos ejecutados contra espresa prohibicion de la lei, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez i firmeza de los que se arreglan a la lei, constituyen suficientes penas i recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos.
Artículo 7.ºLa sanción constitucional que el Poder Ejecutivo de la Unión da a los proyectos acordados por el Congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa distinta de la sanción legal de que habla el artículo anterior.
Artículo 8.º La costumbre en ningun caso tiene fuerza contra la lei. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica alguna, por inveterada i jeneral que sea.
Artículo 9.º La ignorancia de las Leyes no sirve de escusa.
Artículo 10. Derogado.
CAPITULO 3.º
EFECTOS DE LA LEY
Artículo 11. La Lei es obligatoria i surte sus efectos desde el dia en que ella misma se designa, i en todo caso despues de su promulgacion.
Artículo 12. La promulgacion de la lei se hara insertandola en el "Diario Oficial," i enviandola en esta forma a los estados i a los Territorios.
En la capital de la Union se entenderá promulgada el dia mismo de la inserción de la lei en el periodico oficial: i los Estados i en los Territorios, tres dias en la capital i quince en los distritos i poblaciones de que se compongan, despues del recibo de dicho periodico por el Presidente o Gobernador del Estado, o por el Prefecto del Territorio respectivo; a cuyo efecto estos funcionarios haran llevar por su Secretario un Rejistro especial en que se anote el dia del recibo de cada número del "Diario Oficial," dando aviso de ello por el inmediato correo a la Secretaría de lo Interior i Relaciones Esteriores.
Artículo 13. Derogado.
Artículo 14. Las Leyes que se limitan a declarar el sentido de otras Leyes, se entenderan incorporadas en estas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
Artículo 15. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes. con tal que solo miren al interés individual del renunciante, i que no esté prohibida la renuncia.
Artículo 16. No podrán derogarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el órden i las buenas costumbres.
Artículo 17. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por via de disposición jeneral o reglamentaria.
Artículo 18. La Lei es obligatoria tanto a los nacionales como a los estranjeros residentes en Colombia.
Artículo 19. Los colombianos residentes o domiciliados en pais estranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código i demas Leyes nacionales que reglan los derechos i obligaciones civiles:
1.º En lo relativo al estado de las personas i su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los Territorios administrados por el Gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión;
2.º En las obligaciones i derechos que nacen de las relaciones de familia ; pero solo respecto de sus cónyujes i parientes en los casos indicados en el inciso anterior.
Artículo 20. Los bienes situados en los Territorios, i aquellos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interes o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean estranjeros i residan fuera de Colombia.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en pais estraño.
Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún Territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nacion, se arreglarán a este Código i demás Leyes civiles de la Unión.
Artículo 21. La forma de los instrumentos públicos se determina por la lei del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará segun las reglas establecidas en el Código Judicial de la Unión.
La forma se refiere a las solemnidades esternas, a la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados i autorizados por las personas i de la manera que en tales instrumentos se esprese.
Artículo 22. En los casos en que los Códigos o las Leyes de la Unión exijiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la Unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de estas en el pais en que hubieren sido otorgadas.
Artículo 23 El estado civil adquirido conforme a la lei vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque esa lei pierda despues su fuerza.
Artículo 24. Derogado
CAPITULO 4.º
INTERPRETACION DE LA LEY
ArtÍculo 25. La interpretacion que se hace con autoridadpara fijar el sentido de una lei oscura, de una manera general, solo corresponde al legislador.
Artículo 26. Los Jueces i los funcionarios públicos, en la aplicación de las Leyes a los casos particulares i en los negocios administrativos, las interpretan por via de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones jenerales de la lei a sus hechos e intereses peculiares.
Las reglas que se fijan en los Art.s siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina.
Artículo 27. Cuando el sentido de la lei sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una espresión oscura de la lei, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
Artículo 28. Las palabras de la lei se entenderán en su sentido natural i obvio, segun el uso jeneral de las mismas palabras; pero cuando el lejislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
Artículo 29. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se ha tomado en sentido diverso.
Artículo 30. El contexto de la lei servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia i armonía.
Los pasajes oscuros de una lei pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.
Artículo 31. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restrinjir su interpretación. La estensión que deba darse a toda lei se determinará por su jenuino sentido, i segun las reglas de interpretación precedentes.
Artículo 32. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que mas conforme parezca al espíritu jeneral de la legislación i a la equidad natural.
CAPITULO 5.º
DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES
Artículo 33: Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantesque en su sentido general se aplicá a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.
Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.
Artículo 34: Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido (veintiún) años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores (que han obtenido habilitación de edad), en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.
Artículo 35. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mísmo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.
Artículo 36. El parentesco de consanguinidad es lejítimo o ilejítimo.
Artículo 37. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de jeneraciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, i dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.
Artículo 38. Parentesco lejítimo de consanguinidad es aquél en que todas las jeneraciones de que resulta, han sido autorizadas por la Lei; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos lejítimos de dos hermanos, que han sido también hijos lejítimos del abuelo común.
Artículo 39: Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-595 de 1996.
Artículo 40. La lejitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la lejitimidad nativa. Así, dos primos hermanos, hijos lejítimos de dos hermanos que fueron lejitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de consanguinidad transversal lejítima.
Artículo 41. En el parentesco de consanguinidad hai líneas i grados. Por línea se entiende la serie i órden de las personas que descienden de una raíz o tronco comun.
Artículo 42. La línea se divide en directa o recta i en colateral, transversal u oblicua, i la recta se subdivide en descendiente i ascendiente.
Línea recta o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que solo comprende personas jenerantes i personas enjendradas.
Artículo 43. Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc; i cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.
Artículo 44.Línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano i hermana, hijos del mismo padre o madre; sobrino i tio que, proceden del mismo tronco, el abuelo.
Artículo 45. Por línea paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; i por línea materna la que comprende los parientes por parte de madre.
Artículo 46. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de jeneraciones desde el uno de los parientes hasta la raiz comun, i desde este hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado ; el tío i el sobrino en tercero, etc.
Artículo 47.Afinidad lejítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada i los consanguíneos lejítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad lejítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad lejítima, en la línea transversal, con los hermanos lejítimos de su mujer.
Artículo 48. INEXEQUIBLE
Artículo 49. En la afinidad ilejítima se califican las líneas i grados de la misma manera que en la afinidad lejítima.
Artículo 50. Derogado
Artículo 51. Derogado
Artículo 52. Derogado.
Artículo 53. Las denominaciones de lejítimos, ilejítimos i naturales que se dan a los hijos se aplican correlativamente a sus padres.
Artículo 54. Los hermanos pueden serlo por parte de padre i de madre, i se llaman entónces hermanos carnales; o solo por parte de padre, i se llaman entónces hermanos paternos; o solo por parte de madre, i se llaman entónces hermanos maternos o uterinos.
Artículo 55. Son entre si hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre, i tendrán igual relacion los hijos lejítimos con los naturales del mismo padre o madre.
Artículo 56. Derogado.
Artículo 57. Derogado
Artículo 58. Derogado
Artículo 59. Derogado
Artículo 60. Derogado
Artículo 61. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:
-
- Los descendientes legítimos.
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- Los ascendientes legítimos, a falta de descendientes legítimos.
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- El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes legítimos.
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- El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1o, 2o y 3o.
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- Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1o, 2o, 3o y 4o.
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- Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores.
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- Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.
Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos.
Artículo 62. Las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas:
- 1o Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años.
"Si falta uno de los padres, la representación legal será ejercida por el otro.
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