Código Civil de los Estados Unidos de Colombia

Rango Ley
Publicación 1873-05-31
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 2573
Historial de reformas JSON API

CODIGO CIVIL

(Ley 57 de 1887, art. 1o. Regirán en la República, noventa días despues de la publicación de esta ley, con las condiciones y reformas de que ella trata, los códigos siguientes:

...

El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873 ...)

Ley 57 de 1887, art. 2o. Los términos Territorio, Prefecto, Unión, Estados Unidos de Colombia, Presidente del Estado, que se emplean en el Código Civil, se entenderán dichos con referencia a las nuevas entidades o funcionarios constitucionales, según el caso lo requiera.

Ley 153 de 1887, art. 324. En los códigos adoptados las denominaciones de corporación y funcionarios, como Estados Unidos de Colombia, Estado, Territorio, Prefecto, Corregidor, y las demás que a virtud del cambio de instituciones requieran en algunos casos una sustitución técnica, se aplicarán a quienes paralela y lógicamente correspondan.

(Esta lei, por ser demasiado estensa, será publicada mas tarde).

La Imprenta Nacional de Colombia presenta a continuación la transcripción del Código Civil Nacional Espedido por el Congreso de los Estados Unidos de Colombia tal como apareció publicado por la Imprenta de Gaitan en el año 1873.

CÓDIGO CIVIL DE LA UNION.

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

DECRETA:

TITULO PRELIMINAR

Título III (arts. 19-52) de la Constitución de 1886. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 19-52) de la misma Constitución.

Artículo 1. Los Jueces de Instrucción Criminal que actúen por comisión del Ministerio de Justicia en el territorio de los Departamentos en donde subsiste el estado de sitio, son competentes para instruir y fallar en primera instancia los procesos que se adelanten por los siguientes delitos:

1º) Del homicidio, excepción hecha del homicidio culposo;

2º) De las lesiones personales en los casos de los artículos 373, 374, 376, 377, 379 del Código Penal;

3º) Asociación e instigación para delinquir, y de la apología del delito;

4º) Incendio, inundación y otros que envuelven un peligro común;

5º) Del delito de violación de domicilio contemplado en el artículo 302 del Código Penal;

6º) Del delito contra la libertad de trabajo, contemplado en el artículo 308 del Código Penal;

7º) Delitos contra la autonomía personal;

8º) Del secuestro;

9º) De la violencia carnal;

10º) Encubrimiento de los delitos de que trata este articulo;

11º) Fuga de presos;

CAPITULO 1º

OBJETO I FUERZA DE ESTE CODIGO

Artículo 1.º El Codigo Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razon del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos i acciones civiles.
Artículo 2.º En el presente Codigo Civil de la Unión se reúnen las disposiciones de la naturaleza expresada en el artículo anterior, que son aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno jeneral con arreglo a la Constitucion, i en los civiles comunes de los habitantes de los Territorios que él administra.
Artículo 3.º Considerado este Codigo en su conjunto i en cada uno de los títulos, capítulos i artículos de que se compone, forma la regla establecida por el lejislador colombiano, a la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la lei o el derecho civil nacional.

CAPÍTULO 2.º

DE LA LEI

Artículo 4.ºLei es una declaracion de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución nacional. El carácter jeneral de la lei es mandar, prohibir, permitir o castigar.
Artículo 5.º Pero no es necesario que la Lei que manda, prohibe o permita, contenga o esprese en sí misma la pena o castigo en que se incurre por su violacion. El Codigo Penal es el que define los delitos i les señala penas.

En materia civil son nulos los actos ejecutados contra espresa prohibicion de la lei, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez i firmeza de los que se arreglan a la lei, constituyen suficientes penas i recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos.

Artículo 8.º La costumbre en ningun caso tiene fuerza contra la lei. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica alguna, por inveterada i jeneral que sea.
Artículo 9.º La ignorancia de las Leyes no sirve de escusa.
Artículo 10. Derogado.

CAPITULO 3.º

EFECTOS DE LA LEY

Artículo 11. La Lei es obligatoria i surte sus efectos desde el dia en que ella misma se designa, i en todo caso despues de su promulgacion.
Artículo 12. La promulgacion de la lei se hara insertandola en el "Diario Oficial," i enviandola en esta forma a los estados i a los Territorios.

En la capital de la Union se entenderá promulgada el dia mismo de la inserción de la lei en el periodico oficial: i los Estados i en los Territorios, tres dias en la capital i quince en los distritos i poblaciones de que se compongan, despues del recibo de dicho periodico por el Presidente o Gobernador del Estado, o por el Prefecto del Territorio respectivo; a cuyo efecto estos funcionarios haran llevar por su Secretario un Rejistro especial en que se anote el dia del recibo de cada número del "Diario Oficial," dando aviso de ello por el inmediato correo a la Secretaría de lo Interior i Relaciones Esteriores.

Artículo 13. Derogado.
Artículo 14. Las Leyes que se limitan a declarar el sentido de otras Leyes, se entenderan incorporadas en estas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
Artículo 15. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes. con tal que solo miren al interés individual del renunciante, i que no esté prohibida la renuncia.
Artículo 16. No podrán derogarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el órden i las buenas costumbres.
Artículo 17. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por via de disposición jeneral o reglamentaria.
Artículo 18. La Lei es obligatoria tanto a los nacionales como a los estranjeros residentes en Colombia.
Artículo 19. Los colombianos residentes o domiciliados en pais estranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código i demas Leyes nacionales que reglan los derechos i obligaciones civiles:

1.º En lo relativo al estado de las personas i su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los Territorios administrados por el Gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión;

2.º En las obligaciones i derechos que nacen de las relaciones de familia ; pero solo respecto de sus cónyujes i parientes en los casos indicados en el inciso anterior.

Artículo 20. Los bienes situados en los Territorios, i aquellos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interes o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean estranjeros i residan fuera de Colombia.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en pais estraño.

Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún Territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nacion, se arreglarán a este Código i demás Leyes civiles de la Unión.

Artículo 21. La forma de los instrumentos públicos se determina por la lei del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará segun las reglas establecidas en el Código Judicial de la Unión.

La forma se refiere a las solemnidades esternas, a la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados i autorizados por las personas i de la manera que en tales instrumentos se esprese.

Artículo 22. En los casos en que los Códigos o las Leyes de la Unión exijiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la Unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de estas en el pais en que hubieren sido otorgadas.
Artículo 23 El estado civil adquirido conforme a la lei vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque esa lei pierda despues su fuerza.
Artículo 24. Derogado

CAPITULO 4.º

INTERPRETACION DE LA LEY

ArtÍculo 25. La interpretacion que se hace con autoridadpara fijar el sentido de una lei oscura, de una manera general, solo corresponde al legislador.
Artículo 26. Los Jueces i los funcionarios públicos, en la aplicación de las Leyes a los casos particulares i en los negocios administrativos, las interpretan por via de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones jenerales de la lei a sus hechos e intereses peculiares.

Las reglas que se fijan en los Art.s siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina.

Artículo 27. Cuando el sentido de la lei sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una espresión oscura de la lei, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

Artículo 29. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se ha tomado en sentido diverso.
Artículo 30. El contexto de la lei servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia i armonía.

Los pasajes oscuros de una lei pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

Artículo 31. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restrinjir su interpretación. La estensión que deba darse a toda lei se determinará por su jenuino sentido, i segun las reglas de interpretación precedentes.
Artículo 32. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que mas conforme parezca al espíritu jeneral de la legislación i a la equidad natural.

CAPITULO 5.º

DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES

Artículo 33: Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantesque en su sentido general se aplicá a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.

Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)