Reformatoria de la 67 de 4 de junio de 1877
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
decreta:
Art. 1.° En los términos de esta ley, de la ley 67 de 1877 y la 60 de 1878, sobre suministro y expropiaciones, se reconoce á los partidarios y sostenedores del Gobierno general en el Estado de Antioquia durante la guerra civil de 1876 á 1877, el derecho que se concedió á los partidarios y sostenedores del mismo Gobierno en los otros Estados de la República por los incisos 1.° y 2.° del artículo 3.° de la referida ley 67 de 1877.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo se consideran como expropiaciones los empréstitos y los suministros hechos por los partidarios ó sostenedores del Gobierno general á las fuerzas revolucionarias, siempre que tales empréstitos ó suministros hubieren tenido el carácter de forzosos.
Art. 2.° En los mismos términos se reconocen á cargo del Tesoro nacional los empréstitos voluntarios ó forzosos exigidos por el Gobierno de Antioquia ó decretados por el Jefe civil y militar despues del 5 de Abril, ó por las fuerzas del Gobierno nacional ántes de esa fecha en el mismo Estado, tanto á los partidarios ó sostenedores del Gobierno general como á los que se consideren adversarios políticos de dicho Gobierno, siempre que tales empréstitos se hubieren aplicado al sostenimiento del Gobierno nacional ó para gastos de la guerra en defensa de éste.
Art. 3.° En los mismos términos la República reconoce á cargo del Tesoro nacional los créditos que se comprueben, procedentes de las exacciones hechas en la ciudad de Cali, el 24 de Diciembre de 1876, por las fuerzas que comandaba el General David Peña, siempre que se patenticen con evidencia la preexistencia, el valor y la posesion de los efectos que fueron materia de dichas exacciones.
Art. 4.º Las relaciones á que se refiere el articulo 11 de la citada ley 67 de 1877, por los créditos que se han de reconocer conforme á la presente, se presentarán dentro de los 90 dias siguientes al de la publicacion de esta ley, en la capital del respectivo Estado ó Territorio, y desde esta fecha se contará el término de un año que se concede para entablar todas las reclamaciones que sean motivadas por esta ley. Dichas relaciones se publicarán en el periódico oficial del Estado en que se presenten.
Art. 5.º El Juez ante quien se presenten las relaciones referidas, pedirá á la primera autoridad política del distrito en que hayan pasado los hechos materia del juicio, un informe detallado sobre la exactitud de tales hechos. Estos informes se obtendrán con apremio, si fuere preciso, y se tendrán presentes al fallar el juicio en ambas instancias.
Art. 6.º Si dichos informes fueren adversos al reclamante, es un deber del Agente del Ministerio público promover la comprobacion de la exactitud de aquellos.
Art. 7.º El Agente del Ministerio público que descubra algun fraude en las reclamaciones que se intenten en virtud de esta ley, lo denunciará á la autoridad respectiva, para que se exija responsabilidad y se castigue al defraudador. Si el sindicado fuere condenado pagará por via de multa una suma igual á la que asciende el fraude.
Art. 8.º Al reclamante que no compruebe tener derecho á la mitad, por lo ménos, de la cantidad cuyo reconocimiento pide, se le declarará desierta la accion.
Art. 9.º Quedan reformadas en los términos de la presente, las leyes 67 de 1877 y 60 de 1878, y derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, á quince de Setiembre de mil ochocientos ochenta y dos.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Clemente C. Cayon.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Clodomiro Tejada.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Julio E. Pérez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Cárlos Cótes.
Poder Ejecutivo de la Union-Bogotá, Setiembre 20 de 1882.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) FRANCISCO J. ZALDÚA.
El Secretario del Tesoro,
Napoleon Borrero.
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