Sobre recompensas militares
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO I
Que son recompensas militares, por qué causas se conceden y cuantía con que se pagan.
Art. 1.º Son recompensas militares, pagaderas por el Tesoro público, las concedidas ó que en adelante se concedan á los miembros de la fuerza armada de la Nación, por notorios é importantes servicios prestados á la patria.
Pueden abstenerse ya por el mismo agraciado, ya por su viuda, hijos menores de edad, ó que aunque hayan salido de ella, se hallen incapacitados por sus enfermedades ó defectos físicos para trabajar, ya por sus hijos solteros ó que siendo viudas estén muy pobres, ó por sus padres ó hermanas célibes, de acuerdo con lo que esta Ley establece.
Art. 2.º Tienen también derecho á recompensas los nietos legítimos de los militares de la Independencia, en los casos del artículo anterior.
Art. 3.º Los comprobantes para obtener la recompensa ó pensión serán análogos á los que se exigen á los militares por los artículos anteriores.
Art. 4.º Las recompensas antedichas se dividen en dos clases distintas: una que consiste en la entrega de una cantidad fija por una sola vez; y otra que consiste en una pensión ó renta mensual que se pagará al acreedor por el tiempo que esta Ley determina.
Art. 5.º Hay ocho causales que dan derecho á recompensas militares, á saber:
1ª. Por servicios prestados durante la guerra de la Independencia
2ª. Por muerte recibida en el campo de batalla ú ocasionada por heridas causadas en acción de guerra ó en desempeño de alguna función del servicio ó á manos de enemigos armados del Gobierno legitimo de la Nación.
3ª. Por motivo de inutilidad ó invalidez absoluta producida por heridas recibidas en el campo de batalla en defensa del Gobierno:
4ª. Como premio de acción distinguida de valor;
5ª. Por inutilidad absoluta adquirida en alguna función del servicio;
6ª. Por motivo de enfermedades contraídas en el servicio de las armas, de manera que imposibiliten por completo al paciente para trabajar y proporcionarse la subsistencia, siempre que tales enfermedades no provengan de mala conducta;
7ª. Por razón de tiempo ó sea la antigüedad en el servicio militar; y
8ª. Por invalidez temporal ó parcial producida por heridas en el campo de batalla defendiendo el Gobierno constitucional, ó por cualquiera otra causa, siempre que sea proveniente de asuntos del servicio.
Art. 6.º Las recompensas unitarias definitivas no pueden otorgarse sino por una sola vez, con las excepciones que adelante se determinarán.
Art. 7.º Las hermanas célibes asumirán el derecho de la recompensa en el caso de que sus hermanos que hayan muerto en el campo de batalla ó con motivo de heridas recibidas en él ó en alguna función del servicio, no hayan dejado hijos, padres o viudas sobrevivientes, y siempre que se compruebe que la subsistencia de ellas dependía del hermano que perdieron.
Art. 8.º Cuando respecto de un mismo individuo ocurrieren dos ó más de las causales que conforme el artículo 5º de esta Ley dan derecho á recompensa unitaria definitiva, sólo se hará efectiva íntegramente respecto de una de ellas; acordada la primera recompensa sólo habrá derecho á un veinticinco por ciento (25 por 100) más, por cada una de las nuevas causales, salvo lo que adelante se determine en esta Ley.
Art. 9.º De acuerdo con lo que se dispone en los artículos anteriores de la presente Ley, salvo los casos que ella misma determina, por una de las causales expresadas, que dan derecho á recompensa unitaria definitiva, recibirán los agraciados, ó quienes sus derechos representen, una suma igual al monto ó alcance de cuatro años del sueldo integro del último empleo que tenga el reclamante, ó del que se le había concedido antes ó después de morir, si los reclamantes son sus deudos.
Art. 10.º Las causales por que se le asignan á un militar agraciado una renta ó pensión mensual vitalicia, quedarán sujetas á las prescripciones siguientes:
Para conseguir el pago del sueldo íntegro del último empleo que tenga el reclamante, haber servido en la carrera de las armas por veinte años:
Para obtener las dos terceras partes, haber servido por quince años;
Para obtener medio sueldo, haber servido diez años;
Para obtener una tercera parte, haber servido ocho años; y
Para obtener una cuarta parte, haber servido cinco años.
El servicio de campaña, para los efectos de esta Ley, se computará doble.
Art. 11º Las personas designadas en el artículo 1º. tienen derecho á pedir recompensa ó pensión, en los términos de la presente Ley, cuando la muerte ó invalidez haya ocurrido en defensa de los principios que informan las actuales instituciones, antes ó después de su planteamiento, ó en defensa del Gobierno de la Confederación Granadina, hasta el 8 de Mayo de 1863.
Las pruebas indispensables para obtener la gracia en los casos del presente articulo, deben ser análogas á las que se exigen en los demás casos de esta Ley, ó las supletorias respectivas.
TITULO II
Servicios prestados á la causa de la Independencia.
Art. 12.º Las recompensas que se otorguen con motivo de servicios prestados á la causa de la Independencia, sólo favorecen á los militares que sirvieron á dicha causa desde 1810 hasta 1826, inclusive, y en la Marina de guerra hasta 1827; respecto de ellos ó de quienes sus derechos representen, la recompensa unitaria definitiva se hará efectiva cualquiera que fuere el tiempo que sirvieron en aquella época, siendo para el caso abonables las campañas hechas y las acciones de guerra tenidas por los militares colombianos en la república del Perú.
Art. 13. º Los deudos de los militares de la Independencia que no se hallen en el goce de pensión, y que hubieren sido recompensados en virtud de los servicios prestados á la República por sus padres, maridos, etc., de acuerdo con lo que disponía sobre el particular la Ley 153 de 1887, tienen derecho á que se les declare comprendidos en la gracia que determina el artículo 9.º de la presente Ley, pero debiendo deducírseles precisamente del alcance ó monto que en tal virtud deban percibir, la suma que en calidad de recompensa tenían recibida yá.
TITULO III
Casos diversos de inutilidad ó invalidez absoluta, relativa o parcial, y modo de comprobarla
Art. 14.º Los militares que hayan sido inutilizados de una manera absoluta con motivo de heridas recibidas en acción de guerra, tienen derecho á que se les asigne el máximo de la recompensa unitaria definitiva, ó sea el alcance de los cuatro años mencionados.
Art. 15.º Para los efectos del articulo anterior, se entiende por inutilidad absoluta la perdida completa de la vista, del oído o del habla; el haber quedado mutilado de una ó ambas piernas; de una ó ambas manos; de uno a ambos pies; ó bien el que por causa de alguna grave lesión recibida en el cuerpo, en la cabeza ó el rostro, haya quedado enteramente incapacitado para trabajar.
En materia de mutilación de manos, se entiende que debe ser cuando de ese miembro hayan desaparecido siquiera cuatro dedos, y en cuanto al pie, cuando la perdida consista por lo menos en la mitad de su volumen.
Art. 16.º Los militares que se hubieren inutilizado por completo, en función del servicio, pero no en combate ni á manos de enemigos armados del Gobierno, ó que en el mismo servicio hayan contraído alguna enfermedad de las declaradas incurables, tendrán derecho a una recompensa unitaria definitiva, é igual á las dos terceras partes de la suma señalada para los que hayan sido inutilizados absolutamente en acción de guerra.
Art. 17.º En los casos de inutilidad, la declaratoria de ella será hecha por una Junta de tres profesores en la ciencia médica, que deberá ser nombrada en la capital de la República por el Comandante general de las tropas; y en los Departamentos ó provincias, por sus respectivos Gobernadores ó Prefectos.
Art. 18.º El reconocimiento que la dicha Junta debe practicar para dar su dictamen sobre el estado de salud del individuo inutilizado, lo efectuará bajo juramento, en presencia y en el lugar que designe la autoridad que la nombre, debiendo, para el efecto, sentarse una diligencia en que conste la exposición detallada y demostrativa de los peritos, la cual irá firmada por ellos, por la autoridad ante quien juran y su respectivo secretario; debiendo también, en todo caso, la autoridad que presida el acto de reconocimiento, hacer á los peritos y al solicitante cuantas preguntas estime convenientes para el esclarecimiento y comprobación de que es en un todo exacto y verdadero el contenido de la exposición en referencia.
Art. 19. La invalidez parcial ó relativa da derecho solamente á una recompensa unitaria definitiva, igual á la mitad de la que se asigna para el caso de invalidez absoluta, contraída en el campo de batalla; entendiéndose por invalidez relativa ó parcial, para los efectos de esta Ley, la que ha sido causada por heridas recibidas en acción de guerra ó en función del servicio, pero no ha dejado en imposibilidad absoluta, sino parcial, al paciente, como antes de ser herido ó baldado lo hacía.
Art. 20.º Cuando el individuo inutilizado lo haya sido por mutilación de miembro, de manera que tal lesión esté á la vista de todos, no habrá necesidad de que se nombren peritos para hacer tal reconocimiento, pues en este caso el Comandante General ó los respectivos Gobernadores, ó Prefectos de Provincia, como yá se ha dicho, lo examinará por sí, en unión de sus Secretarios y dos testigos abonados, y le expedirán al invalido una certificación jurada que ha sido reconocido y de que realmente se halla inútil, al tenor de lo que prescribe esta Ley.
Art. 21.º Es obligatorio á los individuos de tropa el presentar cuatro piezas entre certificados de Generales ó Jefes, ó Jefes, ó declaraciones de testigos presénciales, levantadas con las formalidades legales, ante cualquiera autoridad civil ó militar, á fin de comprobar la identidad de la persona, y el lugar ó combate donde se adquirió la invalidez.
Art. 22.º En caso necesario, la constancia del hecho de haberse inutilizado, existente en cualquier documento oficial, será buena prueba, pero siempre deberá ella apoyarse en el dicho de dos testigos presénciales para comprobar la identidad de la persona.
Art. 23.º La clase de Oficiales desde Subteniente á Capitán, inclusive, podrán comprobar dicha identidad con sólo tres declaraciones ó dos certificados de Generales o Jefes á cuyas órdenes hayan servido; y los Generales y Jefes con sólo manifestarlo bajo su palabra de honor.
Art. 24.º Para comprobar los Generales, Jefes y Oficiales que la invalidez se adquirió en servicio del Gobierno, deberán presentar también tres certificaciones de Jefes ó declaraciones juradas de testigos presénciales, levantadas con las formalidades legales ante Juez competente, ó ante alguno de los Estados Mayores del Ejercito de la Nación.
Art. 25.º Cuando la inutilidad provenga de algún daño en función del servicio ó de enfermedades incurables, adquiridas en él, será preciso que la comprobación se haga con el testimonio, en la forma legal, de cinco testigos caracterizados, en que se demuestre que el reclamante, estando en servicio activo en las filas del Ejército de la Nación, se hallaba en el pleno goce de su salud, y que allí, con el motivo que hubiere tenido lugar, fue donde se inutilizó ó enfermó de por vida.
TITULO IV
Acciones distinguidas de valor; premios que por ellas se conceden y modo de comprobarlas
Art. 26.º Las acciones distinguidas de valor ejecutadas por los individuos de la fuerza armada, al tenor de lo que define el artículo 840 del Código Militar de la Nación, dan derecho á recompensa unitaria definitiva en esta forma:
Los hechos enumerados en los ordinales 1.º á 12, inclusive, así como también lo que expresa el artículo 841 del mencionado Código Militar, podrán ser premiados, á juicio del Poder Ejecutivo, y en atención á las distintas circunstancias que pueden ocurrir en los diversos casos, con una suma pagadera en moneda legal, cuyo monto esté comprendido en razón ascendente desde el que representa una anualidad del sueldo del ultimo empleo que tenga el reclamante, hasta el máximum de la recompensa que queda señalada en el articulo 9.º de esta Ley para los individuos que quedan completamente inutilizados.
Art. 27.º Siempre que algún militar haya ejecutado dos hechos de los que anteriormente se reputan como acción distinguida de valor, ó que en el caso que prevé el ordinal 11 del citado artículo 840 del Código Militar, la fuerza sublevada conste de cien hombres, por lo menos, ó que en caso de ser menor de este numero la sublevación sea en tiempo de guerra, y que con motivo de la parte prevista en el antedicho artículo 841 del mismo Código, dé por consecuencia el hecho ejecutado la conclusión de la guerra, la asignación de la recompensa unitaria se hará precisamente por el máximum de las que en esta Ley se señalan.
Art. 28.º Cuando algún militar haya ejecutado las acciones distinguidas de valor que dan derecho al máximum de la recompensa unitaria que anteriormente se señala, y siga después de eso ejecutando hechos de los que como tales acciones se reputan, por cada una vez mas que lo haga será premiado como por un hecho enteramente nuevo y aislado.
Art. 29.º Cuando un militar muriere al ejecutar una acción distinguida de valor, se le considerará inmediatamente ascendido al próximo empleo, y entonces la recompensa se señalará por el empleo que acaba de obtener.
Art. 30.º Cuando algún individuo no militar ejecutare alguna de las acciones distinguidas de valor que se determinan en el Código Militar, relativa á la sofocación de una revolución ó motín á mano armada ó al sometimiento de una tropa sublevada, tendrá derecho al pago de una recompensa unitaria definitiva, en la misma proporción que corresponderá á la graduación del militar que encabezo los sublevados ó rebeldes, ó la otra mayor, si en justicia lo creyere así el Jefe de la Nación, mediante la importancia de los alcances ó resultados funestos á que hubiera podido dar lugar la sublevación si se le hubiera dejado tomar cuerpo.
Art. 31.º Para comprobar cualquiera acción distinguida de valor, si es que la ejecución de ella no ha sido yá declarada por la autoridad competente, y por lo tanto no consta en la hoja de servicios del reclamante, éste exhibirá en copia debidamente autorizada, ya sea manuscrita ó impresa por disposición oficial, el parte detallado del combate ó hecho que diera al gobierno el Jefe de las fuerzas á que el actor pertenecía, í la primera autoridad política del Departamento ó Territorio en donde se efectuó, si es que el caso fuere sometimiento de tropas sublevadas, y donde conste por lo tanto, que la conducta del solicitante fue distinguida en el lance ó acontecimiento á que se refiere para cuyo efecto dichas autoridades, ya sea la militar ó la civil, tomarán todas las medidas del caso para cerciorarse de la exactitud de los hechos, en términos de que al expedir tal certificado juramentado, tengan conciencia y persuasión de que lo que allí expresan es cierto y verdadero.
Art. 32.º En caso de que por alguna circunstancia involuntaria de parte de los superiores del solicitante, no se haya podido dar parte del combate ó acontecimiento, con todos los detalles que ocurrieron en él, y que en tal virtud no se hace mención allí del hecho que constituye tal acción distinguida, ó que, aun habiéndolo dado, no haya llegado á poder del Gobierno, con motivo de las fluctuaciones de la guerra ú otra causa cualquiera, entonces podrá comprobarse después con una certificación jurada expedida por el General o Jefe que como tál mandó las fuerzas á cuyas órdenes combatió el solicitante, ó que la dicha autoridad política á cuyo cargo estaba el territorio donde tuvo lugar la sublevación, en la cual exprese con toda claridad y precisión cuál fue el hecho ejecutado, y si es su concepto cree que al tenor de lo prescrito en el Código Militar, merece reputarse como acto que merezca el premio por comportamiento distinguido.
Art. 33.º Dicha certificación, en caso de que el hecho se haya ejecutado en acción de guerra, deberá ir apoyada por dos más del mismo estilo, expedida: la una por el Jefe del Estado Mayor inmediato del Cuerpo á que pertenecía el solicitante, y la otra por el primero ó segundo Jefe de dicho Cuerpo. A falta de estos últimos, se puede sustituir cada una de ellas con el dicho de tres testigos idóneos y caracterizados.
Art. 34.º Cuando por muerte, ausencia ú otros motivos graves, el General ó Jefe que haya mandado el combate no pueda expedir la verificación de que se habla anteriormente, ella podrá ser expedida por el Jefe de Estado Mayor General ó por quien haya hecho sus veces en la fuerza á que pertenecía el solicitante. En caso de prueba testimonial en este punto, se hará en ella constar que el hecho á que el reclamante se refiere fue de pública notoriedad.
Art. 35.º Siempre que el militar que haya ejecutado la acción distinguida de valor sea el Jefe de un Piquete, Compañía, Escuadrón, Batallón, Regimiento, ó un numero de Cuerpos que no alcance á una Columna, que haya salido en Comisión ó destacada, y que por lo tanto no tenga ahí en el teatro de los acontecimientos otro inmediato superior á quien estar subordinado, elevará el parte de lo ocurrido, juntamente con la lista, por lo menos, de cinco testigos presénciales, de los más caracterizados, al Jefe de Estado Mayor de la Columna, Brigada ó División á que pertenece, con la fuerza que comandaba para que este funcionario, con los documentos citados, lo ponga en conocimiento del Comandante General de la División respectiva.
Art. 36.º Una vez que haya llegado el asunto á conocimiento del Comandante General, mandará levantar escrupulosamente la información del caso para que si es que el hecho reclamado resulta ser cierto y verdadero, lo participe, dando su concepto por el conducto regular al Ministerio de la Guerra para que por esa vía llegue á conocimiento del Jefe del Gobierno Nacional, quien determinará, en vista de las pruebas presentadas y el concepto de la Comandancia General, si otorga ó nó la concesión que se le pide.
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