que aprueba un contrato
El Congreso de Colombia,
Visto el contrato celebrado el 17 de Octubre del presente año entre el señor Ministro de Fomento y el General señor D. Juan Pablo Gómez, sobre establecimiento de una barca en el río Cauca, entre los Distritos de Amagá y Bolívar, contrato que a la letra dice:
"CONTRATO número 67 de 1892",
sobre establecimiento de una barca en el río Cauca entre los Distritos de Amagá y Bolívar.
Los infrascritos, á saber: José Manuel Goenaga G, Ministro de Fomento, en nombre del Gobierno, debidamente autorizado al efecto por el Excelentisimo Señor Vicepresidente, encargado del poder ejecutivo, por una parte, que se denominará en adelante "el Gobierno", y Juan Pablo Gómez, en su propio nombre, por otra parte, de acuerdo con la autorización que confiere el artículo 1° de la Ley 4, ª de 1879, hemos celebrado el siguiente contrato:
Artículo 1.° Gómez se obliga a establecer sobre el río Cauca, en el sitio de "Bolombolo", entre los Distritos de Amagá y Bolívar, en el departamento de Antioquia, una barca para el servicio público. Artículo 2.° La barca reunirá todas las condiciones necesarias para prestar con eficacia, seguridad y rapidez el servicio a que se destina.
Artículo 3.° La barca se establecerá de manera que no estorbe de ningún modo la navegación del río Cauca, por medio de cualquiera clase de embarcaciones.
Artículo 4.° Los perjuicios que ocasionen á las personas ó á las propiedades en el tránsito de una á otra orilla del río, por causa del servicio de la barca bien sea por efectos de construcción, mal estado de la barca, culpa de la administración de la Empresa, ó cualquier otro motivo procedente de la falta de cuidado en la instalación, reparación y servicio de la barca y de sus accesorios, aparejaran á Gómez, además de la responsabilidad legal, la obligación de pagar, en calidad de multa al Tesoro nacional, hasta la suma de dos mil pesos ($ 2,000) que el Gobierno podrá exigirle cuando haya pérdidas de vidas, y el accidente hubiere podido evitarse.
Artículo 5.° Gómez se compromete a dar principio á los trabajos para la instalación de la barca dentro de los noventa días subsiguientes á la de la aprobación definitiva de este contrato, y a poner la barca al servicio del público antes del día 1.° de Octubre de mil ochocientos noventa y tres.
Artículo 6.° Gómez podrá cobrar por el servicio que preste la barca los siguientes derechos:
Hasta diez centavos ($ 0-10) por cada carga de mercancías extranjeras ó de efectos del país.
Hasta diez centavos ($ 0-10) por cada cabeza de ganado mayor.
Hasta cinco centavos ($ 0-05) por cada persona.
Hasta cinco centavos ($ 0-05) por cada bestia que vaya sirviendo para transportar persona ó carga.
Hasta cinco centavos ($ 0-05) por cada cabeza de ganado menor.
Artículo 7.° El Gobierno se obliga á no permitir que otra persona ó entidad establezca barca ú otra embarcación para servicio público en una extensión de un miriámetro, río arriba, y un miriámetro, río abajo, del sitio donde se establezca la barca motivo de este contrato, durante el término de doce años, que expirarán el día 1.° de Octubre de 1905.
Artículo 8.° Gómez en cambio de ese privilegio, se obliga: 1.° A pagar a cada uno de los Distritos de Amagá y Bolívar, anualmente, la suma de doscientos pesos ($ 200); 2.° A dar paso libre preferentemente a los correos, balijas, bagajes y custodias; 3.° A trasportar también gratuitamente á los empleados militares y civiles que viajen en comisión ó por motivo del servicio público y a los presos con los individuos que los custodian ; y 4.° A entregar a los Municipios de Amagá y Bolívar, en buen estado de servicio, la barca con todos sus aparatos, y sin remuneración alguna a favor de Gómez, al expirar el privilegio de que trata el artículo anterior.
Artículo 9.° Si por cualquier motivo se interrumpe el servicio de la barca durante el período del privilegio, Gómez queda obligado a atender el servicio de paso del río, estableciendo al efecto canoas ó embarcaciones de cualquiera otra clase; y siendo responsable por los perjuicios que pueda ocasionar la demora en el paso, si llega a haberla.
Artículo 10. El privilegio que por este contrato se otorga no basta para que los predios ribereños establezcan las embarcaciones que destinen para su servicio particular.
Artículo 11. Gómez, como garantía de que cumplirá con los compromisos que contrae por causa de este contrato, otorgará, á satisfacción del Gobierno, una fianza personal por valor de dos mil pesos ($ 2,000), dentro de los sesenta días subsiguientes a la fecha de la aprobación definitiva de este contrato.
Artículo 12. El presente contrato caducara de hecho, y así lo podrá declarar administrativamente el Gobierno, en cualquier á de los siguientes casos: 1.° Si Gómez, ó quien lo represente, no da principio a los trabajos, ó no pone al servicio público la barca dentro de los plazos fijados en el artículo 5.° de este contrato; 2.° Si Gómez ó sus sucesores cobran derechos más altos que los estipulados en el artículo 6.° de este documento; 3.° Si por cualquier motivo deja la barca de prestar sus servicios durante más de noventa días consecutivos; y 4.° Si no se otorga la fianza de que trata el artículo 11 del presente contrato, dentro del término fijado.
Artículo 13. Para ser válido este contrato requiere la aprobación del Excelentísimo Señor Vicepresidente de la república y la del honorable Congreso.
En fe de lo cual firmamos dos ejemplares de un mismo tenor, en Bogotá, a diez y siete de Octubre de mil ochocientos noventa y dos.
José Manuel Goenaga.- Juan Pablo Gómez.
Gobierno Nacional-Bogotá, octubre 17 de 1892.
Aprobado.
- M. A. CARO.
El Ministro de Fomento,
JOSE MANUEL GOENAGA G."
DECRETA:
Artículo 1 Apruebase en todas sus partes el preinserto contrato.
Dada en Bogotá, a nueve de diciembre de mil ochocientos noventa y dos.
El Presidente Del Senado, Juan A. Pardo -El Presidente de la Cámara De Representantes, Aquilino Aparicio-El Secretario Del Senado, Enrique de Narváez.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 10 de Diciembre de 1892.
Publíquese y Ejecútese.
(L. S.) M. A. CARO.
El Ministro de Fomento,
JOSE MANUEL GOENAGA G.
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