reformatoria del procedimiento judicial en materia de apertura de testamentos cerrados otorgados en el Extranjero
La Asamblea Nacional de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. El testamento cerrado otorgado por una colombiano ó por un extranjero que tenga su domicilio en Colombia, de conformidad con el artículo 1085 del Código Civil, podrá ser abierto por un Ministro Diplomático de Colombia, por un Secretario de Legación encargado de ésta, ó por un Cónsul que tenga patente del Presidente de la República, á petición de la persona en cuyo poder se encuentre el testamento, ó de cualquier colombiano en caso de que el testamento haya quedado en poder del funcionario ante quien se solicita la apertura.
Artículo 2. La petición de apertura será hecha por escrito é irá acompañada del comprobante de la defunción del testador, así como del pliego que contiene el testamento cuando éste no hubiere quedado en poder del funcionario que va á abrirlo.
Artículo 3. Si el funcionario que va á abrir el testamento no tuviere Secretario, nombrará un Secretario ad hoc para que intervenga en las diligencias de apertura, el cual Secretario, si fuere posible, deberá ser colombiano.
Artículo 4. El funcionario que debe abrir el testamento se someterá al procedimiento que determinan los artículos 1082 del Código Civil, 1217 y 1218 del Código Judicial y 45 de la Ley 100 de 1892.
Es entendido que lo que en los citados artículos se dice del Juez se aplica al funcionario á quien se pide la apertura del testamento, y que lo que en los mismos artículos se dice del Notario se aplica al funcionario que autorizó el testamento.
Si no pudiere comparecer el funcionario que autorizó el testamento, los testigos que comparezcan deberán, además de reconocer su firma y la del testador, reconocer también la firma de dicho funcionario y afirmar que éste concurrió al acto del otorgamiento y que ellos le vieron firmar el testamento.
Artículo 5. Verificada la apertura del testamento y firmada por todos los concurrentes el acta respectiva, el funcionario que el testamento sacará copia de éste y de las diligencias de apertura, y remitirá los originales directamente al Ministro de Relaciones Exteriores de la República, quién, después de autenticar la firma del funcionario remitente y la que aquél ante quien se otorgó el testamento pasará dichos originales al Gobernador del Departamento donde tuvo su último domicilio el testador. El Gobernador pasará el expediente al Juez del Circuito de dicho último domicilio, el cual ordenará que, previo el correspondiente registro del testamento, se protocolice el expediente en una de las Notarías de la cabecera del mismo Circuito.
La copia mencionada será firmada por todos los que concurran al acto de la apertura del testamento.
Artículo 6. El funcionario que abra el testamento conservará en su archivo dicha copia para enviarla al Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, en el caso de que éste la pida por extravío del expediente original. Llegado ese caso, tal copia tendrá el valor y surtirá los efectos del testamento original.
Artículo 7. En el caso de que se trata no será admisible oposición á la apertura del testamento, pero ésta ni impide que en juicio ordinario se ventile la validez del testamento.
Artículo 8. En los términos de esta Ley quedan reformadas las leyes civiles y procedimentales relativas á la apertura de testamentos cerrados.
Dada en Bogotá, á veintiocho de Noviembre de mil novecientos diez.
El Presidente,
JESÚS PERILLA V.
El Secretario,
Manuel María Gómez P.
Poder Ejecutivo - Bogotá, Noviembre 30 de 1910
Publíquese y ejecútese
(L.S.)
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
JORGE ROA
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