Por la cual se reforman y adicionan las Leyes 4a y 97 de 1913
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1°. Los Consejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que le confiere el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913:
- A) Las que le fueron conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo a dichas atribuciones.
- B) Reservarse el nombramiento de los empleados municipales creados por los mismos Consejos, en los que se refiere a los ramos de vías de comunicación, fomento e higiene pública, excepto aquellos que por razón de sus funciones tengan el carácter de agentes del Gobernador.
Artículo 2°. En los Departamentos donde las asambleas hayan establecido o establezcan impuesto departamental sobre el expendio o consumo de licores destilados nacionales, los Municipios no tendrán facultad de que trata el inciso a) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913.
Artículo 3°. Los suplentes de los Concejales pueden por derecho propio ocupar puestos en los Concejos Municipales mientras los principales respectivos no se hayan presentando a ocupar su puesto, después de haber sido citados.
Artículo 4°. Todo empleado público puede ejercer sus funciones fuera de la cabecera de la entidad política de su jurisdicción y a cualquier hora, siempre que así lo requiera el servicio público, y salvo los actos que según la ley o las ordenanzas deban ejecutarse en lugar o tiempo determinados. Fuera de tales casos estarán obligados a permanecer en la indicada cabecera.
Respecto a las corporaciones públicas, ellas deberán funcionar en las cabeceras o en lugares determinados por la Constitución, las leyes y las ordenanzas, con las salvedades que estas mismas establezcan.
Artículo 5°. Las Asambleas de los Departamentos pueden reservarse el nombramiento de los empleados departamentos creados por ordenanzas y que no tengan el carácter de Agentes del Gobernador, excepto los Tesoreros Generales del Departamento, los Recaudadores, Gerentes o Administradores Generales de las rentas, que siempre serán nombrados por el Gobernador del Departamento.
Artículo 6°. Los empleados encargados de la recaudación de las rentas departamentales tendrán jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de los Créditos a favor del Tesoro del Departamento.
Artículo 7°. Quedan en estos términos adicionados los artículos 97, 162 y 305, inciso 2° de la Ley 4ª de 1913, sustituido el artículo 314 de la miasma Ley y reformado el artículo 1° de la Ley 97 de 1913.
Dada en Bogotá a veinticuatro de noviembre de mil novecientos quince.
El Presidente del Senado, FABIO LOZANO T., El Presidente de la Cámara de Representantes, A. DULCEY- El Secretario del Senado- Carlos Tamayo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo- Bogotá noviembre 30 de 1915
JOSÉ VICENTE CONCHA- El Ministro de Gobierno, MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ.
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