Sobre expropiaciones por causa de utilidad pública
El congreso de Colombia
decreta:
Articulo 1°. Además de los documentos exigidos por los artículos 8°. de la Ley 56 y 18 de la 119 de 1890, se acompañara a la demanda de expropiación del certificado de la Oficina respectiva, acerca del avaluó que se haya fijado en el catastro del inmueble a que la expropiación se refiere.
Articulo 2°. Los peritos que se nombren en los juicios de que aquí se trata el valor de la finca que se va a expropiar, o de la parte respectiva, y el de los perjuicios que se causen a los demandados con la expropiación. El precio será el que corresponda al inmueble o proporcionalmente a la parte respectiva, conforme al avaluó del catastro, y los perjuicios no podrán exceder del veinte por ciento (20 %) del valor de lo expropiado.
Si el demandado no se conformare con dicho avaluó, lo manifestara así dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto que lo apruebe.
En este caso los mismos peritos practicaran el avaluó de toda la finca, y conforma a ese avaluó se fijara el precio correspondiente a la expropiación que se haga.
Este nuevo avaluó, que no podrá exceder del precio que la finca tenga en el catastro, más un cincuenta por ciento (50 %), se comunicara a la respectiva Junta de Catastro para que de acuerdo con él, se cobren, en lo sucesivo, los impuestos.
Articulo 3°. Cuando los peritos nombrados estuvieren ausentes, no se posesionaran oportunamente o no rindieren sus dictámenes en el tiempo que al efecto se les fije, el Juez los reemplazara.
Articulo 4°. Las sentencias que se dicten de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, prestan merito ejecutivo para exigir el pago del precio y la indemnización, salvo que el interesado en la expropiación renuncie al derecho a que se consume la expropiación, o que tal interesado sea la Nación, el Departamento o el Municipio.
Articulo 5°. Las anteriores disposiciones son aplicables a las expropiaciones de fajas respecto de las cuales no haya una sentencia definitiva que fije el precio de la indemnización.
Articulo 6°. En los juicios de expropiación de que trata la Ley 35 de 1915, la Nación será representada para todos los efectos y funciones de qué trata dicha Ley, por el Fiscal del Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial o por un apoderado especial constituido por el Gobierno
En los juicios de igual naturaleza que promuevan los Departamentos, estos serán representados por el Fiscal del Tribunal del Distrito Judicial correspondiente o por un apoderado constituido por el Gobernador respectivo.
Articulo 7°. En las obras y caminos públicos que la Nación o los Departamentos emprendan por administración, contrato o por delegación, las personas o entidades que tengan la dirección de la construcción serán partes coadyuvantes de la Nación o del Departamento.
Articulo 8°. Lo dispuesto en la Ley 127 de 1919 se hace extensivo a todas las capitales de los Departamentos de la Republica.
Articulo 9°. Quedan reformadas las Leyes 56 y 119 de 1890, 104 de 1892, 35 de 1915 y 21 de 1917.
Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos veinte.
El Presidente del Senado, Daniel ZARAMA. -El Presidente de la Cámara de Representantes,. - Nicasio ANZOLA El Secretario del Senado, Julio D PORTOCARRERO. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo.- Bogotá, noviembre 18 de 1920.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ.
El Ministro de obras publicas
Esteban JARAMILLO.
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