De Justicia Militar
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
Justicia Militar
Disposiciones preliminares.
Artículo 1°. La justicia militar, en su conjunto, tiene por base los mismos principios que la justicia penal de derecho común aunque con todas las modificaciones que la organización especial del Ejército y el interés de la disciplina hacen necesarias. A estos principios ya las disposiciones del derecho común se ocurrirán siempre que sea necesario resolver casos dudosos o no previstos en la legislación militar.
Artículo 2°. La Ley de Justicia Militar comprende: 1°." La organización de la justicia militar; 2°. El procedimiento en los juicios militares; y 3°. Los delitos militares y sus penas.
Artículo 3° La disciplina militar impone la observancia de los siguientes deberes primordiales: fidelidad a la Patria; sujeción a las instituciones que rigen al país ya las autoridades constitucional y legítimamente constituidas; obediencia al superior en el mando; respeto al superior en el grado; sometimiento al régimen de servicio. Esta enumeración no excluye los demás deberes inherentes a la profesión militar.
Artículo 4°. El ejercicio de la autoridad es inherente a la superioridad militar. En ningún caso un subalterno podrá juzgar a un superior.
Todo Oficial tiene, por derecho propio, facultades disciplinarias sobre el de grado inferior dentro de la jerarquía militar.
Artículo 5°. Las providencias dictadas por los Jueces y Tribunales Militares en ejercicio de la jurisdicción y competencia que les confiere la presente Ley, tienen la misma fuerza obligatoria que las emanadas de la justicia ordinaria.
TITULO UNICO
Organización de la justicia militar
CAPITULO I
Jurisdicción y competencia.
Artículo 6°. La jurisdicción militar, que es la facultad de administrar justicia, se ejercerá por los Jueces y Tribunales militares en los términos de la presente Ley.
Artículo 7°. La competencia de 103 Jueces y Tribunales militares para conocer de una causa depende de la naturaleza de ella. Esta jurisdicción especial es privativa e improrrogable.
Artículo 8°. La incompetencia de jurisdicción da en todo caso derecho a recurso de nulidad, según se establece en el respectivo capítulo.
Artículo 9°. La causa es militar cuando el delito o culpa de que se trate tiene carácter de delito militar de acuerdo con el artículo siguiente.
Artículo 10. Son delitos militares los que se cometen con infracción de las leyes militares, o en asuntos del servicio militar o dentro de los cuarteles, cuerpos de guardia, vivaques o buques de guerra y en general dentro de cualquiera dependencia militar. Los delitos o culpas cometidos fuera de estos casos serán juzgados como delitos comunes por la justicia ordinaria.
Artículo 11. El juzgamiento de los delitos militares definidos en el artículo anterior es de la exclusiva competencia de la jurisdicción militar, y corresponde a las autoridades militares del lugar en que hall sido cometidos.
Artículo 12. Si un mismo individuo cometiere, en distintos lugares, dos o más infracciones cuyo conocimiento corresponda exclusivamente a la jurisdicción militar, conocerá de todas ellas la autoridad militar a quien corresponda !a que merezca mayor pena.
Si se trata de delitos conexos cometidos por varios militares, será competente la autoridad a quien corresponda juzgar al de mayor grado, o antigüedad de los acusados.
Artículo 13. Si se trata de delitos cometidos por individuos no justiciables por la autoridad militar y por militares u otros individuos sujetos a ésta, todos los procesados deberán ser remitidos a los Jueces ordinarios, pero respecto de los militares se observarán, en la aplicación de las penas, las fijadas en esta Ley.
Artículo 14. Son también de la competencia de la jurisdicción militar, con aplicación a las disposiciones ordinarias, los delitos comunes cometidos por individuos militares en tiempo de guerra, desde que comienza el servicio de campaña en el lugar donde dichos militares se encuentren; a menos que el Comando Superior ponga a los reos a disposición de los Jueces civiles.
Artículo 15. Si por motivo de las operaciones de la guerra, los funcionarios militares no pudieren ocuparse en el juzgamiento de los delincuentes, en el caso del artículo anterior, las autoridades judiciales o de policía deberán instruir el correspondiente sumario, y lo pasarán al conocimiento de los Jueces ordinarios.
Artículo 16. Pertenece a la jurisdicción militar, en época de guerra, el juzgamiento de los empleados militares y administrativos del Ejército, por delitos comunes contra los Oficiales u otros miembros de la fuerza armada, pudiendo pasar el conocimiento de las causas a los Jueces ordinarios, como se dispone en los artículos anteriores.
Artículo 17. Corresponde asimismo a la jurisdicción militar el juzgamiento y castigo de los espías; el de las personas no militares que seduzcan o intenten seducir la tropa para que deserte, conspire, se insubordine o se pase al enemigo; el de los que roban o compran clandestinamente o empeñan o destruyen o inutilizan las armas y demás elementos de guerra del Gobierno, o los víveres destinados a la tropa; el de los que incendian o tratan de incendiar los campamentos, cuarteles o vivaques, envenenan o tratan de envenenar las aguas o los víveres de que se proveen las tropas, siempre que tales delincuentes no pertenezcan a fuerzas regulares enemigas.
Parágrafo. Los prisioneros de guerra son también justiciables por la jurisdicción militar.
Artículo 18. Todo individuo, desde que es incorporado en las unidades y cuerpos de tropas o dependencias militares, queda sujeto a la jurisdicción militar. Los Oficiales lo están asimismo desde que toman posesión de sus puestos.
Artículo 19. Lo dispuesto en el artículo precedente se hace extensivo a los individuos de cualquiera clase que estén desempeñando una comisión militar, o a los detenidos en prisión o arrestos, ya los que se ha- ,1lan en los hospitales militares.
Artículo 20. El hecho de estar un individuo incorporado en una unidad, cuerpo de tropas o dependencia militar, cualquiera que sea la irregularidad del acto de su admisión al servicio, hace justiciable a dicho individuo ante la autoridad militar.
Parágrafo. Los alumnos de las Escuelas Militares destinadas al reclutamiento de Oficiales se rigen exclusivamente por sus propios reglamentos para la reprensión de las infracciones que los mismos reglamentos prescriben, quedando en lo demás sujetos a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 21. Las competencias de jurisdicción que ocurran entre las autoridades militares y civiles serán dirimidas por la Corte Suprema de justicia. La decisión de las competencias que se susciten dentro de la jurisdicción militar, corresponde al Ministerio de Guerra.
Artículo 22. Siempre que en algún sumario aparezca sindicado de delito común, no justiciable por las autoridades militares, un Oficial o individuo del Ejército, y se dictare contra tal sindicado auto de arresto o detención provisional, el funcionario de instrucción, en vez de reducirlo a prisión en calidad de detenido, dará aviso al Jefe superior más cercano de la fuerza a que pertenezca el sindicado, para que lo arreste militarmente. Terminada la causa, el Juez dará aviso al Jefe militar, para que si la sentencia es absolutoria, haga cesar el arresto, y si condenatoria, le entregue el reo.
Artículo 23. Los Oficiales que fueren enjuiciados sólo tendrán derecho a la mitad del sueldo de sus grados durante la causa, desde que se ejecutoríe el auto de enjuiciamiento; pero si la sentencia fuere absolutoria, se les cubrirá la parte descontada.
Artículo 24. Ante la jurisdicción militar no se ventila cuestión alguna de interés civil de los particulares, sino solamente la acción público o penal que se dirige a la investigación de los hechos punibles según la ley y al castigo de los delincuentes. Por tanto, los Tribunales militares no admitirán acusación de parte perjudicada sino denuncias dirigidos a la autoridad a quien corresponda la averiguación de los delitos y culpas militares de su competencia.
Parágrafo. La ventilación de las cuestiones de interés civil, derivadas de delitos o culpas sujetos a la jurisdicción militar, corresponde a la justicia ordinaria.
CAPITULO II
Entidades que ejercen la jurisdicción militar.
Artículo 25. El juzgamiento de los delitos militares corresponde:
1°. A los encargados del detall de las unidades y cuerpos de tropa.
2°. A los Consejos de Guerra ordinarios.
- 3° A los Consejos de Guerra Superiores.
4°. A los Consejos de Guerra verbales.
5°. A los Comandantes Generales ya los Comandantes en Jefe, en su caso.
6°. A los Comandantes de Cuerpo o Unidad independiente.
7°. A la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 26. Los encargados del detall conocerán en primera instancia de las causas contra los Suboficiales y soldados por delito militar que sólo tenga señalada pena de prisión o de arresto hasta por un año. En los demás casos, conocerán de las causas que se sigan contra dichos individuos de tropa, por delito militar, los Consejos de Guerra ordinarios.
Artículo 27. Corresponde a los Consejos de Guerra Superiores conocer de las causas por delitos o culpas militares que cometan los Oficiales de cualquier grado, los empleados militares, los empleados administrativos y los particulares sujetos a la jurisdicción militar.
Artículo 28. La Corte Suprema de Justicia conocerá en segunda instancia de las causas que hayan sido falladas por los Consejos de Guerra ordinarios o Superiores, pero contra las sentencias definitivas que éstos dicten no podrá interponerse ante la Corte otro recurso que el de nulidad por las causales que esta Ley establece.
Artículo 29. En casos graves o extraordinarios, a juicio del Gobierno, la Corte Suprema conocerá del recurso de nulidad, como Suprema Corte Marcial, que será compuesta de todos los magistrados y de, dos. Conjueces militares del grado de General o Coronel en servicio activo, elegidos a la suerte en el Estado Mayor General.
Artículo 30. Es prohibido a toda autoridad militar aprehender el conocimiento por delitos o culpas que no sean de su jurisdicción, pero deben reclamar de las autoridades civiles los delincuentes cuyo juzgamiento corresponda a las autoridades militares.
Artículo 31. Cuando haya dudas en el procedimiento que deba seguirse por los Jueces militares o los Consejos de Guerra en las causas de su competencia, se consultarán con el Comandante de la unidad superior o de la respectiva zona.
CAPITULO III
Composición de los Consejos de guerra.
Artículo 32. El Consejo de Guerra ordinario se compondrá de un Oficial Superior, que lo será, siempre que fuere posible, el Comandante de la Unidad a que pertenece el reo, y de cuatro Oficiales inferiores que no sean de la Compañía de aquél.
Si el enjuiciado no pertenece a Unidad determinada, o su Comandante no puede concurrir oportunamente por razón de] servicio, se nombrará otro Oficial Superior que presida el Consejo.
Artículo 33. El Consejo de Guerra Superior se compondrá de cinco Oficiales Generales o superiores, que no sean inferiores en categoría al reo, y lo presidirá el General Comandante de la Unidad superior cuando esto no se oponga al buen servicio. En caso contrario, se nombrará el Oficial que deba presidirlo.
Artículo 34. El personal de los Consejos de Guerra será elegido del Cuerpo de Oficiales de actividad. En caso de insuficiencia de éstos, se nombrarán Oficiales retirados con pensión o sueldo.
Artículo 35. El cargo de Vocal de los Consejos de Guerra es forzoso. Los Oficiales designados para desempeñarlo pueden ser compelidos a ello con multas de cincuenta a cien pesos, y en caso de absoluta resistencia se les juzgará como auxiliadores del delito que se investiga.
Artículo 36. Son únicas excusas legítimas para servir el cargo de vocal en los Consejos de Guerra:
- a) La enfermedad grave.
- b) La edad de más de sesenta años.
- c) Tener una comisión urgente o servicio extraordinario que desempeñar en el acto mismo de la celebración del juicio.
Las excusas se comprobarán plenamente ante la autoridad que hizo el nombramiento.
Artículo 37. Las únicas causales de Impedimento o recusación en las causas militares son:
1ª. El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo grado, entre el Vocal o juez y el procesado.
2ª. La enemistad grave entre el Vocal o Juez y el procesado.
3ª. Tener interés directo en la causa o haber declarado como testigo sobre el hecho motivo del proceso.
Artículo 38. La elección de Vocales para los Consejos de Guerra ordinarios y superiores se hará por sorteo, que practicará el Oficial que haya de presidir el Consejo, para lo cual insaculará los nombres de Oficiales que estén capacitados para el cargo, tomándolos de una lista que al efecto pasará el Estado Mayor Divisionario. Terminado el sorteo se extenderá a diligencia respectiva, que firmarán el Oficial que la practicó, el Secretario y las partes que concurran y quieran hacerlo.
CAPITULO IV
Sumario
Artículo 39. Llamase funcionario de instrucción el encargado de practicar y reunir todas las diligencias propias para comprobar el cuerpo de un delito militar y descubrir los delincuentes. Esta instrucción es de carácter reservado, y en ella no intervienen sino el funcionario de instrucción y su Secretario, e1 Fiscal, el juez sustanciador y el Auditor de Guerra.
Artículo 40. Los sumarios que practiquen las autoridades ordinarias por delitos que deban ser juzgados por la autoridad militar serán admitidos por ésta y conservarán La fuerza probatoria que le es propia, mientras no hayan sido infirmados por otras pruebas.
Artículo 41. Son funcionarios de instrucción:
Los encargados del detall.
Los Ayudantes.
Los Oficiales Adjuntos o de Estado Mayor de las Unidades superiores.
Parágrafo. Para la averiguación de los delitos cometidos por individuos que deban ser juzgados por los Consejos de Guerra Superiores serán funcionarios de instrucción los Oficiales Superiores designados , anticipadamente por el Comandante de la Unidad superior (División o Brigada), o cualesquier Oficiales idóneos que elija el Poder Ejecutivo.
Artículo 42. Cuando una tropa destacada o independiente, o en partidas separadas de su base se halle en un lugar en donde no reside el funcionario de instrucción, el respectivo Comandante levantará por si el sumario o lo mandará practicar al Oficial más idóneo que lleve a sus órdenes, pero en ningún caso podrá ser funcionario instructor el Oficial que hubiere sido agraviado con el delito.
Artículo 43. Los funcionarios de instrucción actuarán con un Secretario designado por ellos, que podrá ser de la clase de tropa para los asuntos en que no haya de intervenir el Consejo de Guerra Superior, pues para estos casos el Secretario será un Oficial inferior.
Artículo 44. Los funcionarios de instrucción y sus Secretarios no podrán principiar a ejercer sus cargos sin prestar previamente la promesa legal, diligencia que se extenderá en el sumario.
CAPITULO V
Fiscales y defensores.
Artículo 45. Desde que se inicie algún sumario por delito militar el respectivo Comando nombrará el Oficial que lleve la voz fiscal cómo representante del Ministerio Público. El Fiscal será Oficial inferior para los asuntos de que conocen los encargados del detall y los Consejos de Guerra ordinarios. En los demás casos será Oficial superior, pero ningún Fiscal podrá ejercer el cargo sin haber prestado la promesa respectiva, como se prescribe para los funcionarios de instrucción.
Artículo 46. Todo procesado que no quiera defenderse por sí mismo podrá nombrar hasta dos defensores y un vocero para la audiencia en las causas que merezcan pena de presidio o reclusión por más de dos años. En los demás casos sólo tendrá derecho a un defensor y podrá designar un vocero cuando no haga uso de la palabra en la audiencia. Si no se defiende por sí mismo, ni nombra defensor, se le nombrará uno de oficio por el respectivo Juez sustanciador.
Artículo 47. Cuando el procesado tenga derecho de nombrar dos defensores, uno de ellos podrá ser abogado o defensor no militar. En los demás casos el defensor deberá ser militar. El vocero podrá ser indistintamente abogado o defensor militar o no militar.
El cargo de defensor y el de vocero es obligatorio para los milita res, en la misma forma el que lo es para los Vocales, pero los nombramientos respectivos sólo podrán recaer en Oficiales en servicio activo, y con grado de Oficial superior cuando se trate de Consejos de Guerra superiores.
En los recursos de nulidad ante la Corte Suprema podrá el procesado nombrar abogado o defensor militar o no militar.
A falta de Oficiales de actividad, el nombramiento de defensor o defensores militares podrá recaer en Oficiales retirados.
CAPITULO VI
Auditores.
Artículo 48. Los Auditores de Guerra son asesores de los funcionarios de instrucción, de los Jueces sustanciadores, Consejo de Guerra y Comandos Superiores en todo lo relacionado con la justicia militar, y pueden ser funcionarios de instrucción cuando el Gobierno o el Comandante de la Unidad superior así lo disponga. Asimismo tienen facultad para asistir a la práctica de las diligencias sumarias.
Los Auditores de Guerra podrán ser indistintamente individuos militares o no militares, pero si no fueren militares deberán ser abogados recibidos de conformidad con las disposiciones de la Ley 62 de 1928.
Artículo 49. Los Auditores tienen el deber de concurrir a los Consejos de Guerra, y de dictaminar el todos los negocios que sometan a su consideración el Ministerio de Guerra o los Comandos Superiores.
En el caso de que la Unidad superior carezca de Auditor de Guerra, puede el respectivo Comandante de ella nombrar en cada caso un Auditor ad hoc.
LIBRO SEGUNDO
TITULO UNICO
Procedimientos en los juicios militares
CAPITULO I
Formación del sumario.
Artículo 50. Todo delito militar da lugar a procedimiento de oficio. Así, tan pronto como de cualquier modo llegue a conocimiento de algunos de los funcionarios de instrucción, que se está cometiendo o se ha consumado algún delito cuyo juzgamiento corresponde a la justicia militar, dicho funcionario procederá a levantar el correspondiente sumario, y cuando se trate de un delito in fragrante, a detener al delincuente, de todo lo cual dará parte al inmediato superior.
Se entiende por delito in fraganti aquel en que alguno es hallado en el acto mismo de la perpetración.
Artículo 51. En el caso de que el sindicado sea Oficial inferior, del grado de Subteniente a Capitán, la orden para la instrucción sumaría debe obtenerse previamente del respectivo Comando Divisionario, o del Ministerio de Guerra, si el Oficial pertenece a un instituto o dependencia militar.
Si apareciere sindicado o responsable un Oficial superior o General en servicio activo, la orden deberá provenir del alto Comando, en campaña, o del Poder Ejecutivo, en época de paz, salvo el caso de in fraganti delito. En todo caso, si transcurridos tres días no se ha obtenido la orden para la instrucción del sumario, el respectivo instructor procederá a levantar el informativo, previa la correspondiente constancia.
Artículo 52. Los sumarios principiarán con el auto cabeza de proceso, en el cual se hará mención del caso ocurrido y de la orden recibida para proceder a la instrucción (si la hubiere), y se seguirán con arreglo a lo prescrito en el Código de Procedimiento Judicial, debiendo agregarse en cada caso copia de la filiación del sindicado, cuando se trate de individuos de la clase de tropa, o de la correspondiente diligencia de posesión, en los demás casos.
A falta de dichos documentos se comprobará, con el certificado del respectivo Comandante, el hecho de estar el sindicado bajo la bandera prestando servicio, haber recibido el sueldo y hecho el servicio de su clase a tiempo de la comisión del delito. Respecto de los Oficiales que no fueren de filas, , certificarán los Jefes de las Oficinas o dependencias.
Artículo 53. Los funcionarios de instrucción y Jueces militares tienen las mismas facultades y atribuciones coercitivas que las autoridades del fuero común para hacer comparecer en su despacho, con las excepciones que establece el Código Judicial, a todos los nacionales o extranjeros que deban deponer como testigos o peritos en la investigación de los delitos militares, pudiendo compeler a los particulares con las multas establecidas en dicho Código y a sus inferiores con arresto. Respecto de los superiores deberán dar cuenta a quien pueda compelerlos.
Pueden asimismo dichos funcionarios practicar careos y todas las demás diligencias conducentes a investigar los delitos ya descubrir y asegurar a los delincuentes.
Artículo 54. Los funcionarios de instrucción completarán y terminarán el sumario a más tardar dentro de diez días, contados desde que reciban la orden de instruirlo o tengan conocimiento del hecho que deban investigar, más el término de la distancia de ida y vuelta al lugar donde se hayan de practicar pruebas indispensables.
En campaña el término para la instrucción del sumario será de setenta y dos horas.
Artículo 55. Sólo en casos excepcionales, por la dificultad en la averiguación de los hechos o por la ausencia de testigos de cuya declaración no pueda prescindirse, no incurrirán en responsabilidad los funcionarios de instrucción por no practicar las diligencias sumarias dentro del término fijado en el artículo anterior. Pero en este caso el funcionario instructor hará constar diariamente el motivo de la demora, con anotación de las providencias que haya tomado en el día para terminar el sumario.
Artículo 56. El Consejo de Guerra o la autoridad militar que conozca de una causa en la cual el funcionario de instrucción hubiere dejado transcurrir los términos, sin que la demora aparezca justificada, promoverá el castigo por falta en el cumplimiento de sus deberes, lo cual se surtirá sin más actuación que la certificación del Secretario acerca de la demora y el informe del responsable, que deberá rendir dentro de doce horas, o verbalmente en campaña. En vista de estas pruebas se dictará sentencia, que será inapelable. La pena en este caso será la de multa de diez a cincuenta pesos.
CAPITULO II
Detención o arresto del sindicado.
Artículo 57. La entidad que ordena la instrucción de un sumario por delito militar determinará si debe arrestar se provisionalmente al sindicado luego que esté probado el delito y que aparezcan indicios graves o una declaración de un testigo hábil de que dicho sindicado es autor, cómplice, auxiliador o encubridor del hecho criminoso que se averigua, siempre que tal hecho tenga señalada pena de presidio O reclusión, por más de seis meses.
Si se trata de delito in fraganti no será necesaria la orden superior para proceder al arresto del responsable; el funcionario de instrucción dispondrá dicho arresto.
En todo caso, la autoridad que decrete la detención provisional de un sindicado señalará el lugar donde deba cumplirse.
Artículo 58 El lugar de detención para los individuos de tropa será la sala de su Compañía. Para los Oficiales inferiores y empleados militares, la guardia de prevención u otra dependencia del cuartel o aloja miento, y para los demás Oficiales, el cuartel, la oficina del Comando u otra en que el detenido pueda estar con decencia y con la debida seguridad.
Artículo 59. Si después de recibida al sindicado su declaración indagatoria y de practicar las diligencias que él indique, resultare desvanecida su culpabilidad, se le pondrá en libertad mediante la prestación de una promesa de honor, cuando el sindicado fuere Oficial, o de una fianza en los demás casos, mientras se decide del mérito del sumario.
Artículo 60. La demora en recibirle al sindicado su indagatoria será 4 considerada como detención arbitraria por parte del respectivo funcionario de instrucción.
CAPITULO III
Declaración indagatoria.
Artículo 61. Cuando haya motivo fundado para sospechar que una persona es autor o partícipe del delito que se investiga, el funcionario procederá a tomarle declaración indagatoria sin apremio ni juramento alguno.
Si el inculpado se halla detenido, la indagatoria se le tomará dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención.
Artículo 62. En la indagatoria se preguntará al exponente sobre el conocimiento que tenga del delito de que se le sindica, interrogándolo minuciosamente sobre las circunstancias del hecho, pero no se le podrán hacer preguntas capciosas, ni emplear con el sindicado ningún género de coacción, engaño, promesa, superchería o procedimiento alguno contrario a la imparcialidad que debe presidir en toda información judicial.
Al sindicado se le permitirá manifestar cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, y se verificarán las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere, si el funcionario instructor las estima conducentes.
El sindicado menor de edad será asistido por un curador ad litem.
Artículo 63. Si el sindicado se negase a. declarar o a contestar alguna de las preguntas que se le hicieren; se le exhortará a que lo haga. Si persistiere en su actitud, o si habiendo declarado se negase a firmar, pudiendo hacerlo, se hará constar en la respectiva diligencia.
Artículo 64. La declaración indagatoria podrá ser leída por el mismo declarante, para su aprobación. Si no lo hiciere por si, el Secretario la leerá íntegramente, después de lo cual el interrogado manifestará si se ratifica en su contenido, o si tiene algo que añadir o enmendar. En este último caso, no se enmendará lo escrito sino que se agregarán las nuevas declaraciones o correcciones, y la diligencia será firmada por todos los que hubieren intervenido en ella.
CAPITULO IV
Juicios de que conocen en primera instancia los encargados del detall.
Artículo 65. Terminado el sumario sobre un delito de que deba conocer el encargado del detall, lo pasará al Fiscal para que rinda su exposición dentro de veinticuatro horas; obtenida ésta, remitirá lo actuado al Comandante de la Unidad, quien previo el dictamen del Auditor, que deberá rendirse dentro de veinticuatro horas, resolverá si el delito es de la competencia del encargado del detall, en cuyo caso le devolverá el sumario para que aprehenda el conocimiento o para que practique la ampliación de las diligencias señalando al efecto las que deban practicarse.
Artículo 66. Si a pesar del dictamen del Auditor el encargado del detall considera que el conocimiento de la causa corresponde al Consejo de Guerra, dará cuenta con su exposición razonada al Comandante de la Unidad superior para que éste determine lo que corresponda.
Artículo 67. Luego que se haya perfeccionado el sumario con las diligencias correspondientes para comprobar el cuerpo del delito y descubrir los culpables, el funcionario instructor examinará si hay plena prueba de la existencia del delito, y por lo menos un testigo idóneo o graves indicios contra alguno o algunos, en cuyo caso declarará con lugar a formación de causa contra éstos, por el cargo que resulta, mencionando el delito con su denominación genérica.
Si no concurrieren las pruebas indicadas se sobreseerá definitivamente en el sumario y se consultará el sobreseimiento con el Comandante de la Unidad superior, quien resolverá sin más actuación.
Artículo 68. La falta de pruebas que no sean esenciales o de importancia no impedirá que se califique definitivamente el mérito lega! del sumario, sea para enjuiciar o para sobreseer.
Artículo 69. El auto de enjuiciamiento se notificará al Fiscal y al reo, con la prevención a éste de que nombre defensor si no quiere defenderse por sí.
Nombrado y posesionado el defensor, se dictará auto señalando día para la celebración del juicio, que no será para antes de los cinco días siguientes, ni para después de los diez, durante los cuales el acusado puede producir sus pruebas, a menos que haya que examinar testigos ausentes, o producir pruebas en otro lugar, en cuyo caso el término podrá prorrogarse, a petición de la defensa, a razón de un día más por cada 25 kilómetros de distancia, pero nunca esta prórroga podrá pasar de quince días.
Artículo 70. El auto en que se señala día para la celebración del juicio, se notificará al reo ya su defensor, quienes tendrán tres días, desde la notificación para solicitar la prórroga y la práctica de las diligencias de que trata el artículo anterior, a cuyo efecto se facilitará a las partes el examen del expediente en el despacho del Secretario.
Artículo 71. Llegado el día de la audiencia el juez oirá los alegatos verbales que hagan el Fiscal y el reo y su defensor; agregará al expediente los que le presenten escritos, y fallará la causa dentro de las veinticuatro horas siguientes, pudiendo antes consultar al Auditor de Guerra.
No es permitida en las audiencias la lectura de alegatos escritos.
Artículo 72. La sentencia debe estar fundada en las pruebas del proceso, y no podrá recaer sino sobre los cargos deducidos en el auto de enjuiciamiento, debiendo citarse en ella las disposiciones legales aplicables.
Dicha sentencia es apelable en el acto de las notificaciones o dentro de las veinticuatro horas siguientes, ante el Comandante de la Unidad superior a que pertenezca el reo. Si la sentencia no fuere apelada, se pasará en consulta a dicho Comandante.
Artículo 73. Recibido el expediente por apelación o consulta, el Comandante señalará uno de los cinco días siguientes para otro nuevos alegatos y recibir las nuevas pruebas que quieran producir. Si las partes no comparecieren el día señalado, se prescindirá de ellas y se dictará sentencia en las veinticuatro horas siguientes, devolviendo el expediente después de notificado el fallo.
En estos juicios no habrá Jugar a otras apelaciones que las que expresamente se conceden en esta Ley.
Artículo 74. Cuando la Unidad a que pertenezca el procesado hubiere de ponerse en marcha para otro lugar sin haberse terminado el juicio, el Comandante superior designará otro Juez militar para que lo termine. Igual procedimiento se observará para la segunda instancia, cuando haya de marchar dicho Comando superior.
CAPITULO V
Juicios de que conocen los Consejos de Guerra.
SECCIÓN 1ª.
Consejo de Guerra ordinario.
Artículo 75. Perfeccionado el sumario por delito que deba ser juzgado por un Consejo de Guerra ordinario, el funcionario instructor lo pasará previa la exposición fiscal, al Comandante de la Unidad o Cuerpo de tropas a que pertenezca el sindicado, poniendo éste a su disposición.
Artículo 76. Lo dispuesto en los artículos 65 y 66 (Capítulo IV, Traslado al Auditor, etc.). se hace extensivo a los asuntos en que haya de intervenir el Consejo de Guerra ordinario.
Artículo 77. Proferido por el Comandante de la Unidad auto de enjuiciamiento, pedirá permiso al jefe superior respectivo para la Convocatoria del Consejo de Guerra.
Obtenido el permiso, el Comandante, que será el sustanciador, hará la convocatoria para la decisión de la causa, que no podrá ser para antes de ocho días ni para después de quince, y procederá a verificar el sorteo de Vocales.
Artículo 78. Desde que sea notificado el auto de señalamiento para la celebración del juicio, queda abierta la causa a prueba, para que dentro de los primeros tres días puedan, el acusado o el Fiscal pedir las que convengan, siempre que sean conducentes, las que deber ser practicadas antes de la reunión del Consejo.
Artículo 79. Los impedimentos o recusación de los Vocales serán fe sueltos por el sustanciador, previa y oportunamente, sin que pueda diferirse la reunión del Consejo por esta causa.
Artículo 80. Las recusaciones contra 108 Vocales deberán estar fundadas en alguna de las causal es que esta Ley establece, lo cual debe acreditarse con la prueba correspondiente. Si tal prueba no se acompaña al escrito de recusación, el sustanciador pedirá informe al recusado, y si éste conviniere en la existencia de la causal o las pruebas presentadas se consideran suficientes, se declarará inhibido al recusado y se designará el Vocal reemplazante, sin nuevo sorteo.
En el caso de que el recusado no conviniere en la existencia de la causal propuesta si la prueba no se presentare d fuere deficiente, el sustanciador impondrá al recusado una multa de diez a cincuenta pesos.
Reunión del Consejo de Guerra ordinario.
Artículo 81. La reunión del Consejo de Guerra se efectuará en el lugar, día y hora señalados en el auto de convocatoria, y será presidido por el Comandante de la Unidad o por el Oficial superior designado al efecto en el caso del artículo 32. La colocación de 108 Vocales, quienes deberán concurrir en uniforme, será por orden de grados y antigüedad.
Además de los Vocales y el Secretario deberán concurrir al acto el Auditor de Guerra, el Fiscal, el defensor y el reo. Sólo en caso de enfermedad, podrá omitirse la concur5encia de éste.
El Auditor es el asesor del Consejo en las cuestiones de derecho que se le sometan, pero no podrá tomar la palabra sin ser invitado a ello por el Presidente. En la redacción de la sentencia cuidará de que se haga una acertada aplicación de las disposiciones legales.
Artículo 82. Las sesiones del Consejo serán públicas, a menos que la publicidad sea peligrosa para el orden o las buenas costumbres, en cuyo caso el Consejo podrá resolver, por mayoría, que la sesión sea se- creta, debiendo publicarse la sentencia.
Artículo 83. Una vez que los Vocales hayan ocupado sus puestos, el Presidente prestará la promesa por su palabra de honor y conforme a su conciencia, de desempeñar fielmente sus funciones. Igual promesa prestará cada uno de los Vocales, después de lo cual el Presidente declarará abierta la audiencia, debiendo éste dictar las providencias convenientes para la seguridad de los reos y la conservación del orden.
Artículo 84. El Presidente del Consejo de Guerra tiene las siguientes atribuciones:
Hacer guardar el orden;
Impedir que alguno de los concurrentes entre armado al recinto;
Hacer despejar las barras en caso de desorden o alboroto;
Castigar en el acto hasta con tres días de arresto en el cuartel, a los promotores o causantes de desorden O alboroto. En el caso de que el desorden tome un carácter más serio, hará detener a los culpables y levantará al II mismo las primeras diligencias, que pasará luego a la autoridad correspondiente;
Hacer comparecer a los testigos que deban declarar, compeliéndolos con multas hasta de cincuenta pesos o con arresto hasta de diez días para que concurran a la audiencia;
En caso de muerte o ausencia comprobada de un testigo esencial, hacer abonar su dicho por la declaración de dos personas honorables que lo hayan conocido;
Arrestar inmediatamente al testigo que se contradiga notoriamente, o cuya declaración sea falsa, para entregarlo a la autoridad;
Interrogar por sí mismo o por conducto del Auditor a los testigos sobre los hechos conducentes;
Dirigir la audiencia y llamar al orden a cualquiera que se exceda con palabras ofensivas o irrespetuosas;
Hacer retirar al reo cuando éste se propase o dé señales de no poder contenerse, o cuando su presencia sea causa de clamores o desórdenes.
Artículo 85. Abierta la sesión del Consejo, el Presidente hará que el Secretario dé lectura al auto de convocatoria, y luego ordenará que sea introducido el acusado, con la custodia necesaria, quien ocupará puesto dando frente a la mesa del Consejo.
Artículo 86. El Presidente del Consejo hará conocer al acusado o acusados los cargos que les resulten del proceso, advirtiéndoles que se les da completa libertad para que puedan ejercitar los medios legales de defensa. En seguida les pedirá explicaciones claras y categóricas respecto de los hechos que por cualesquiera circunstancias pueden estimarse incompatibles con su inocencia, y hará todo esfuerzo posible a fin de que por el tino con que se dirige el interrogatorio el reo se vea inducido a relacionar los hechos con sinceridad y exactitud.
Cuando sean varios los acusados, se les examinará separadamente pudiendo los Vocales interrogarlos luego que concluya su interrogatorio el Presidente. En el acta se harán constar los incidentes que, a juicio del Presidente, tengan importancia.
Artículo 87. Concluido el interrogatorio, el Presidente invitará al Fiscal, al defensor y al reo a que manifiesten si tienen algo que alegar contra la competencia del Consejo de Guerra o alguna causal de nulidad en el procedimiento, para que, por su orden, funden en el acto su excepción. En caso afirmativo, y después de oídos los alegatos, el Consejo resolverá en sesión secreta y por mayoría de votos, previa opinión del Auditor, sobre su competencia y sobre las nulidades alegadas.
Si el Consejo se declara incompetente, remitirá el proceso, con su exposición razonada, al Comandante de la Unidad superior, para que sea enviado, junto con el reo, a la autoridad competente.
En caso de que se declare infundada la incompetencia propuesta, la causa seguirá su curso, después de que se subsanen las nulidades que se declaren fundadas, o que las partes hayan ratificado la actuación, de todo lo cual dejará constancia en el acta.
Artículo 88. Surtido el procedimiento del artículo anterior, o si nada se alegare contra la competencia del Consejo o la nulidad del proceso, se leerá el expediente, y si hubieren comparecido testigos, se procederá a su examen. Los Vocales y las partes pueden hacer a los testigos las preguntas y re preguntas que estimen convenientes, pero cada testigo será examinado separadamente, a menos que la Presidencia estime conveniente verificar el careo o confrontación de algunos.
Concluido el interrogatorio, el Presidente concederá la palabra, en su orden, y hasta por dos veces, al Fiscal, al reo y al defensor. El acusado sólo puede nombrar vocero cuando renuncie el derecho de hablar en la audiencia él mismo. Durante 1a audiencia sólo al Presidente le es dado interrumpir al que hable, para llamarlo al orden o con cualquiera otro fin que pueda convenir a los intereses de la justicia.
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