De Justicia Militar

Rango Ley
Publicación 1931-07-21
Estado Derogada
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

LIBRO PRIMERO

Justicia Militar

Disposiciones preliminares.

Artículo 1°. La justicia militar, en su conjunto, tiene por base los mismos principios que la justicia penal de derecho común aunque con todas las modificaciones que la organización especial del Ejército y el interés de la disciplina hacen necesarias. A estos principios ya las disposiciones del derecho común se ocurrirán siempre que sea necesario resolver casos dudosos o no previstos en la legislación militar.
Artículo 2°. La Ley de Justicia Militar comprende: 1°." La organización de la justicia militar; 2°. El procedimiento en los juicios militares; y 3°. Los delitos militares y sus penas.
Artículo 3° La disciplina militar impone la observancia de los siguientes deberes primordiales: fidelidad a la Patria; sujeción a las instituciones que rigen al país ya las autoridades constitucional y legítimamente constituidas; obediencia al superior en el mando; respeto al superior en el grado; sometimiento al régimen de servicio. Esta enumeración no excluye los demás deberes inherentes a la profesión militar.
Artículo 4°. El ejercicio de la autoridad es inherente a la superioridad militar. En ningún caso un subalterno podrá juzgar a un superior.

Todo Oficial tiene, por derecho propio, facultades disciplinarias sobre el de grado inferior dentro de la jerarquía militar.

Artículo 5°. Las providencias dictadas por los Jueces y Tribunales Militares en ejercicio de la jurisdicción y competencia que les confiere la presente Ley, tienen la misma fuerza obligatoria que las emanadas de la justicia ordinaria.

TITULO UNICO

Organización de la justicia militar

CAPITULO I

Jurisdicción y competencia.

Artículo 6°. La jurisdicción militar, que es la facultad de administrar justicia, se ejercerá por los Jueces y Tribunales militares en los términos de la presente Ley.
Artículo 7°. La competencia de 103 Jueces y Tribunales militares para conocer de una causa depende de la naturaleza de ella. Esta jurisdicción especial es privativa e improrrogable.
Artículo 8°. La incompetencia de jurisdicción da en todo caso derecho a recurso de nulidad, según se establece en el respectivo capítulo.
Artículo 9°. La causa es militar cuando el delito o culpa de que se trate tiene carácter de delito militar de acuerdo con el artículo siguiente.
Artículo 10. Son delitos militares los que se cometen con infracción de las leyes militares, o en asuntos del servicio militar o dentro de los cuarteles, cuerpos de guardia, vivaques o buques de guerra y en general dentro de cualquiera dependencia militar. Los delitos o culpas cometidos fuera de estos casos serán juzgados como delitos comunes por la justicia ordinaria.
Artículo 11. El juzgamiento de los delitos militares definidos en el artículo anterior es de la exclusiva competencia de la jurisdicción militar, y corresponde a las autoridades militares del lugar en que hall sido cometidos.
Artículo 12. Si un mismo individuo cometiere, en distintos lugares, dos o más infracciones cuyo conocimiento corresponda exclusivamente a la jurisdicción militar, conocerá de todas ellas la autoridad militar a quien corresponda !a que merezca mayor pena.

Si se trata de delitos conexos cometidos por varios militares, será competente la autoridad a quien corresponda juzgar al de mayor grado, o antigüedad de los acusados.

Artículo 13. Si se trata de delitos cometidos por individuos no justiciables por la autoridad militar y por militares u otros individuos sujetos a ésta, todos los procesados deberán ser remitidos a los Jueces ordinarios, pero respecto de los militares se observarán, en la aplicación de las penas, las fijadas en esta Ley.
Artículo 14. Son también de la competencia de la jurisdicción militar, con aplicación a las disposiciones ordinarias, los delitos comunes cometidos por individuos militares en tiempo de guerra, desde que comienza el servicio de campaña en el lugar donde dichos militares se encuentren; a menos que el Comando Superior ponga a los reos a disposición de los Jueces civiles.
Artículo 15. Si por motivo de las operaciones de la guerra, los funcionarios militares no pudieren ocuparse en el juzgamiento de los delincuentes, en el caso del artículo anterior, las autoridades judiciales o de policía deberán instruir el correspondiente sumario, y lo pasarán al conocimiento de los Jueces ordinarios.
Artículo 16. Pertenece a la jurisdicción militar, en época de guerra, el juzgamiento de los empleados militares y administrativos del Ejército, por delitos comunes contra los Oficiales u otros miembros de la fuerza armada, pudiendo pasar el conocimiento de las causas a los Jueces ordinarios, como se dispone en los artículos anteriores.
Artículo 17. Corresponde asimismo a la jurisdicción militar el juzgamiento y castigo de los espías; el de las personas no militares que seduzcan o intenten seducir la tropa para que deserte, conspire, se insubordine o se pase al enemigo; el de los que roban o compran clandestinamente o empeñan o destruyen o inutilizan las armas y demás elementos de guerra del Gobierno, o los víveres destinados a la tropa; el de los que incendian o tratan de incendiar los campamentos, cuarteles o vivaques, envenenan o tratan de envenenar las aguas o los víveres de que se proveen las tropas, siempre que tales delincuentes no pertenezcan a fuerzas regulares enemigas.

Parágrafo. Los prisioneros de guerra son también justiciables por la jurisdicción militar.

Artículo 18. Todo individuo, desde que es incorporado en las unidades y cuerpos de tropas o dependencias militares, queda sujeto a la jurisdicción militar. Los Oficiales lo están asimismo desde que toman posesión de sus puestos.
Artículo 19. Lo dispuesto en el artículo precedente se hace extensivo a los individuos de cualquiera clase que estén desempeñando una comisión militar, o a los detenidos en prisión o arrestos, ya los que se ha- ,1lan en los hospitales militares.
Artículo 20. El hecho de estar un individuo incorporado en una unidad, cuerpo de tropas o dependencia militar, cualquiera que sea la irregularidad del acto de su admisión al servicio, hace justiciable a dicho individuo ante la autoridad militar.

Parágrafo. Los alumnos de las Escuelas Militares destinadas al reclutamiento de Oficiales se rigen exclusivamente por sus propios reglamentos para la reprensión de las infracciones que los mismos reglamentos prescriben, quedando en lo demás sujetos a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 21. Las competencias de jurisdicción que ocurran entre las autoridades militares y civiles serán dirimidas por la Corte Suprema de justicia. La decisión de las competencias que se susciten dentro de la jurisdicción militar, corresponde al Ministerio de Guerra.
Artículo 22. Siempre que en algún sumario aparezca sindicado de delito común, no justiciable por las autoridades militares, un Oficial o individuo del Ejército, y se dictare contra tal sindicado auto de arresto o detención provisional, el funcionario de instrucción, en vez de reducirlo a prisión en calidad de detenido, dará aviso al Jefe superior más cercano de la fuerza a que pertenezca el sindicado, para que lo arreste militarmente. Terminada la causa, el Juez dará aviso al Jefe militar, para que si la sentencia es absolutoria, haga cesar el arresto, y si condenatoria, le entregue el reo.
Artículo 23. Los Oficiales que fueren enjuiciados sólo tendrán derecho a la mitad del sueldo de sus grados durante la causa, desde que se ejecutoríe el auto de enjuiciamiento; pero si la sentencia fuere absolutoria, se les cubrirá la parte descontada.
Artículo 24. Ante la jurisdicción militar no se ventila cuestión alguna de interés civil de los particulares, sino solamente la acción público o penal que se dirige a la investigación de los hechos punibles según la ley y al castigo de los delincuentes. Por tanto, los Tribunales militares no admitirán acusación de parte perjudicada sino denuncias dirigidos a la autoridad a quien corresponda la averiguación de los delitos y culpas militares de su competencia.

Parágrafo. La ventilación de las cuestiones de interés civil, derivadas de delitos o culpas sujetos a la jurisdicción militar, corresponde a la justicia ordinaria.

CAPITULO II

Entidades que ejercen la jurisdicción militar.

Artículo 25. El juzgamiento de los delitos militares corresponde:

1°. A los encargados del detall de las unidades y cuerpos de tropa.

2°. A los Consejos de Guerra ordinarios.

4°. A los Consejos de Guerra verbales.

5°. A los Comandantes Generales ya los Comandantes en Jefe, en su caso.

6°. A los Comandantes de Cuerpo o Unidad independiente.

7°. A la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 26. Los encargados del detall conocerán en primera instancia de las causas contra los Suboficiales y soldados por delito militar que sólo tenga señalada pena de prisión o de arresto hasta por un año. En los demás casos, conocerán de las causas que se sigan contra dichos individuos de tropa, por delito militar, los Consejos de Guerra ordinarios.
Artículo 27. Corresponde a los Consejos de Guerra Superiores conocer de las causas por delitos o culpas militares que cometan los Oficiales de cualquier grado, los empleados militares, los empleados administrativos y los particulares sujetos a la jurisdicción militar.
Artículo 28. La Corte Suprema de Justicia conocerá en segunda instancia de las causas que hayan sido falladas por los Consejos de Guerra ordinarios o Superiores, pero contra las sentencias definitivas que éstos dicten no podrá interponerse ante la Corte otro recurso que el de nulidad por las causales que esta Ley establece.
Artículo 29. En casos graves o extraordinarios, a juicio del Gobierno, la Corte Suprema conocerá del recurso de nulidad, como Suprema Corte Marcial, que será compuesta de todos los magistrados y de, dos. Conjueces militares del grado de General o Coronel en servicio activo, elegidos a la suerte en el Estado Mayor General.
Artículo 30. Es prohibido a toda autoridad militar aprehender el conocimiento por delitos o culpas que no sean de su jurisdicción, pero deben reclamar de las autoridades civiles los delincuentes cuyo juzgamiento corresponda a las autoridades militares.
Artículo 31. Cuando haya dudas en el procedimiento que deba seguirse por los Jueces militares o los Consejos de Guerra en las causas de su competencia, se consultarán con el Comandante de la unidad superior o de la respectiva zona.

CAPITULO III

Composición de los Consejos de guerra.

Artículo 32. El Consejo de Guerra ordinario se compondrá de un Oficial Superior, que lo será, siempre que fuere posible, el Comandante de la Unidad a que pertenece el reo, y de cuatro Oficiales inferiores que no sean de la Compañía de aquél.

Si el enjuiciado no pertenece a Unidad determinada, o su Comandante no puede concurrir oportunamente por razón de] servicio, se nombrará otro Oficial Superior que presida el Consejo.

Artículo 33. El Consejo de Guerra Superior se compondrá de cinco Oficiales Generales o superiores, que no sean inferiores en categoría al reo, y lo presidirá el General Comandante de la Unidad superior cuando esto no se oponga al buen servicio. En caso contrario, se nombrará el Oficial que deba presidirlo.
Artículo 34. El personal de los Consejos de Guerra será elegido del Cuerpo de Oficiales de actividad. En caso de insuficiencia de éstos, se nombrarán Oficiales retirados con pensión o sueldo.
Artículo 35. El cargo de Vocal de los Consejos de Guerra es forzoso. Los Oficiales designados para desempeñarlo pueden ser compelidos a ello con multas de cincuenta a cien pesos, y en caso de absoluta resistencia se les juzgará como auxiliadores del delito que se investiga.
Artículo 36. Son únicas excusas legítimas para servir el cargo de vocal en los Consejos de Guerra:

Las excusas se comprobarán plenamente ante la autoridad que hizo el nombramiento.

Artículo 37. Las únicas causales de Impedimento o recusación en las causas militares son:

1ª. El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo grado, entre el Vocal o juez y el procesado.

2ª. La enemistad grave entre el Vocal o Juez y el procesado.

3ª. Tener interés directo en la causa o haber declarado como testigo sobre el hecho motivo del proceso.

Artículo 38. La elección de Vocales para los Consejos de Guerra ordinarios y superiores se hará por sorteo, que practicará el Oficial que haya de presidir el Consejo, para lo cual insaculará los nombres de Oficiales que estén capacitados para el cargo, tomándolos de una lista que al efecto pasará el Estado Mayor Divisionario. Terminado el sorteo se extenderá a diligencia respectiva, que firmarán el Oficial que la practicó, el Secretario y las partes que concurran y quieran hacerlo.

CAPITULO IV

Sumario

Artículo 39. Llamase funcionario de instrucción el encargado de practicar y reunir todas las diligencias propias para comprobar el cuerpo de un delito militar y descubrir los delincuentes. Esta instrucción es de carácter reservado, y en ella no intervienen sino el funcionario de instrucción y su Secretario, e1 Fiscal, el juez sustanciador y el Auditor de Guerra.
Artículo 40. Los sumarios que practiquen las autoridades ordinarias por delitos que deban ser juzgados por la autoridad militar serán admitidos por ésta y conservarán La fuerza probatoria que le es propia, mientras no hayan sido infirmados por otras pruebas.
Artículo 41. Son funcionarios de instrucción:

Los encargados del detall.

Los Ayudantes.

Los Oficiales Adjuntos o de Estado Mayor de las Unidades superiores.

Parágrafo. Para la averiguación de los delitos cometidos por individuos que deban ser juzgados por los Consejos de Guerra Superiores serán funcionarios de instrucción los Oficiales Superiores designados , anticipadamente por el Comandante de la Unidad superior (División o Brigada), o cualesquier Oficiales idóneos que elija el Poder Ejecutivo.

Artículo 42. Cuando una tropa destacada o independiente, o en partidas separadas de su base se halle en un lugar en donde no reside el funcionario de instrucción, el respectivo Comandante levantará por si el sumario o lo mandará practicar al Oficial más idóneo que lleve a sus órdenes, pero en ningún caso podrá ser funcionario instructor el Oficial que hubiere sido agraviado con el delito.
Artículo 43. Los funcionarios de instrucción actuarán con un Secretario designado por ellos, que podrá ser de la clase de tropa para los asuntos en que no haya de intervenir el Consejo de Guerra Superior, pues para estos casos el Secretario será un Oficial inferior.
Artículo 44. Los funcionarios de instrucción y sus Secretarios no podrán principiar a ejercer sus cargos sin prestar previamente la promesa legal, diligencia que se extenderá en el sumario.

CAPITULO V

Fiscales y defensores.

Artículo 45. Desde que se inicie algún sumario por delito militar el respectivo Comando nombrará el Oficial que lleve la voz fiscal cómo representante del Ministerio Público. El Fiscal será Oficial inferior para los asuntos de que conocen los encargados del detall y los Consejos de Guerra ordinarios. En los demás casos será Oficial superior, pero ningún Fiscal podrá ejercer el cargo sin haber prestado la promesa respectiva, como se prescribe para los funcionarios de instrucción.
Artículo 46. Todo procesado que no quiera defenderse por sí mismo podrá nombrar hasta dos defensores y un vocero para la audiencia en las causas que merezcan pena de presidio o reclusión por más de dos años. En los demás casos sólo tendrá derecho a un defensor y podrá designar un vocero cuando no haga uso de la palabra en la audiencia. Si no se defiende por sí mismo, ni nombra defensor, se le nombrará uno de oficio por el respectivo Juez sustanciador.
Artículo 47. Cuando el procesado tenga derecho de nombrar dos defensores, uno de ellos podrá ser abogado o defensor no militar. En los demás casos el defensor deberá ser militar. El vocero podrá ser indistintamente abogado o defensor militar o no militar.

El cargo de defensor y el de vocero es obligatorio para los milita res, en la misma forma el que lo es para los Vocales, pero los nombramientos respectivos sólo podrán recaer en Oficiales en servicio activo, y con grado de Oficial superior cuando se trate de Consejos de Guerra superiores.

En los recursos de nulidad ante la Corte Suprema podrá el procesado nombrar abogado o defensor militar o no militar.

A falta de Oficiales de actividad, el nombramiento de defensor o defensores militares podrá recaer en Oficiales retirados.

CAPITULO VI

Auditores.

Artículo 48. Los Auditores de Guerra son asesores de los funcionarios de instrucción, de los Jueces sustanciadores, Consejo de Guerra y Comandos Superiores en todo lo relacionado con la justicia militar, y pueden ser funcionarios de instrucción cuando el Gobierno o el Comandante de la Unidad superior así lo disponga. Asimismo tienen facultad para asistir a la práctica de las diligencias sumarias.

Los Auditores de Guerra podrán ser indistintamente individuos militares o no militares, pero si no fueren militares deberán ser abogados recibidos de conformidad con las disposiciones de la Ley 62 de 1928.

Artículo 49. Los Auditores tienen el deber de concurrir a los Consejos de Guerra, y de dictaminar el todos los negocios que sometan a su consideración el Ministerio de Guerra o los Comandos Superiores.

En el caso de que la Unidad superior carezca de Auditor de Guerra, puede el respectivo Comandante de ella nombrar en cada caso un Auditor ad hoc.

LIBRO SEGUNDO

TITULO UNICO

Procedimientos en los juicios militares

CAPITULO I

Formación del sumario.

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