Por la cual se señala la forma contribuye la Nación a la construcción de un hospital en Popayán, y se aclara el artículo 2° de la Ley 108 de 1936
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1° En la construcción del Hospital de Popayán, la Nación invertirá una suma igual a la que gasten en conjunto, en dicha obra el Departamento del Cauca y el Municipio de Popayán.
Los planos de la obra a que se refiere este artículo requieren la aprobación del Departamento Nacional de Higiene.
ARTICULO 2° En los Presupuestos de las próximas vigencias se apropiarán las partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, de conformidad con el artículo anterior.
ARTICULO 3° Estas partidas serán entregadas a una Junta integrada por el Gobernador del Departamento, el Personero y el Alcalde de Popayán y el Médico Jefe de la Unidad Sanitaria.
ARTICULO 4° La Junta de que trata el artículo anterior, queda con la obligación de rendir a la Contraloría General de la Nación, trimestralmente, las cuentas detalladas comprobadas de las inversiones que haga de las partidas que recibe de la Nación.
ARTICULO 5° Los hospitales que gocen de auxilio nacional y que dentro de los sesenta días siguientes a la sanción de esta Ley no se hayan sometido a lo dispuesto por el Artículo 2° de la Ley 108 de 1936, perderán tal auxilio, y éste pasará a acrecer el del hospital más cercano del mismo Departamento, que determine el Departamento Nacional de Higiene.
ARTICULO 6° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a primero de octubre de mil novecientos treinta y siete.
El Presidente del Senado, JORGE GARTNER-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO ROMERO AGUIRRE-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, octubre 19 de 1937
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPO-El Ministro de Educación Nacional, José Joaquín CASTRO M.
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