Por la cual se conceden unos auxilios a varios Municipios del Departamento de Antioquia para establecimientos de enseñanza y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1960-12-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Auxiliase con la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) a cada uno de los Colegios "Santo Tomas de Aquino" y de "La Inmaculada", del Municipio de Guarne (Antioquia), con destino a la construcción de los nuevos edificios planeados para el funcionamiento de los respectivos Colegios.

Parágrafo. Las sumas a que se refiere el presente artículo serán incluidas en el presupuesto de la próxima vigencia o en cualquiera de las siguientes, siempre que no se hiciese en la correspondiente.

Parágrafo. Las sumas a que se contrae el presente artículo serán pagadas al ordinario Diocesano, por conducto de su Tesorero General con obligación de hacer la inversión a que se contrae la presente Ley, y rendir cuentas al Contralor General de la Republica.

Artículo 2°. Auxiliase a cada uno de los Colegios "Santo Tomas de Aquino" y de "La Inmaculada", del Municipio de Guarne (Antioquia), con la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) anuales para su sostenimiento y dotación, sumas que se incluirán anualmente en el respectivo presupuesto de Educación Nacional.

Parágrafo. Las sumas a que se refiere este artículo se giraran anualmente al Tesorero del respectivo establecimiento, y de ello deberá este rendir cuentas al Tesorero General de la Republica.

Artículo 3°. Auxiliase al templo en construcción del Inmaculado Corazón de María, de Jericó (Antioquia) con la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00), que serán destinado a la terminación de dicho templo y a contener los deslizamientos que amenazan su existencia hacia el costado derecho del templo.
Artículo 4°. Auxiliase con la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) al monasterio en construcción de las Monjas Clarisas, de la ciudad de Jericó (Antioquia), con destino a la terminación de la capilla u oratorio de dicho monasterio; a la adquisición de un transformador para servicio exclusivo del monasterio; al cambio de redes de energía eléctrica, así como reparación de muros, blanquimiento, pintura, etc., del edificio.
Artículo 5°. Las sumas a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de la presente Ley, se incluirán necesariamente en el Presupuesto de la vigencia fiscal próxima o en cualquiera de las posteriores. De no hacerse, el Gobierno Nacional queda ampliamente facultado para hacer los traslados necesarios, a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 6°. Las sumas a que se refieren los artículo 3o. y 4o. de la presente Ley se giraran al Excelentísimo señor Obispo de Jericó, por conducto del Tesorero General de la Diócesis, quien queda obligado a rendir cuentas al Contralor General de la Republica.
Artículo 7°. Los empleados de manejo de las entidades beneficiadas en la presente Ley serán obligados a prestar fianzas ante los respectivos Ministerios en las cuantías que ellos indiquen.
Artículo 8°. La presente Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 13 de diciembre de 1960.

El Presidente del Senado,

GUSTAVO SERRANO GOMEZ.

El Presidente de la Cámara,

GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

El Secretario del Senado,

José Manuel Hurtado Lozano.

El Secretario de la Cámara,

Álvaro Ayala Murcia.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., diciembre 23 de 1960.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Presidente de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa.

El Ministro de Educación Nacional,

Alfonso Ocampo Londoño.

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