Que grava el consumo del tabaco

Rango Ley
Publicación 1892-12-22
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA

Art. 1.° Establécese como renta nacional el derecho que se reserva la República de vender tabaco, en cualquiera forma para el consumo dentro del país.

El Gobierno puede reservarse, si lo juzgare conveniente, el derecho de importar y fabricar cigarrillos.

Art. 2.° La producción y exportación del tabaco son libres, y por lo mismo no se gravarán con impuesto de ninguna clase.

El Gobierno reglamentará esta disposición de manera que sea efectiva y eficaz para que todo el que quiera producir ó exportar tabaco pueda hacerlo sin más trabas que las indispensables para que la franquicia aquí contenida no dé lugar a contrabando en la renta establecida por esta ley.

Art. 3.° El tabaco que se importe quedara gravado así:

Cada kilogramo de cigarros ó cigarrillos, con ocho pesos ($ 8).

Cada kilogramo de tabaco preparado en cualquiera otra forma y para un uso cualquiera, con seis pesos ($ 6).

Cada kilogramo de picadura, con cinco pesos ($ 5).

Cada kilogramo de tabaco no manufacturado, con cuatro pesos ($ 4).

El derecho de importación de tabaco no da el expenderlo para el consumo.

Si el Gobierno hiciere uso de la autorización de que trata el artículo 1.°, enajenando el derecho de importar y fabricar cigarrillos, el dueño de este derecho quedara en la obligación de pagar el impuesto sobre los cigarrillos y la picadura, establecido en este artículo, además del precio de la renta.

Art. 4.° Autorízase al Gobierno para arrendar hasta por diez años, en licitación pública, la renta de tabaco; ó sin esa formalidad y sin necesidad de aprobación legislativa, hasta por treinta años, si así lo creyere conveniente y si el arrendatarío diere anualmente por la renta dos millones quinientos mil pesos en oro ($ 2.500,000), por lo menos.

Autorízase igualmente al Gobierno para enajenar en licitación pública, hasta por veinticinco años, el monopolio de la fabricación, importación y venta de cigarrillos y cigarros de producción extranjera.

Art. 5.° Si el cumplimiento de la presente ley produjere la rescisión de algún contrato ó contratos celebrados por las Gobernaciones departamentales, el Gobierno se subrogara en los derechos y obligaciones provenientes de la rescisión del contrato ó contratos respectivos.
Art. 6.° Autorízase al Gobierno para conceder las indemnizaciones respectivas á los dueños de fábricas de cigarrillos, de acuerdo con el artículo 31 de la Constitución, siempre que tuvieren derecho a ellas.
Art. 7.° El producto de la renta de tabaco se destinará exclusivamente al cambio del papel-moneda y la reorganización del Banco Nacional, en los términos en que lo determine la ley de la materia.
Art. 8.° Esta ley comprende al Departamento de Panamá y comenzara a regir seis meses después de sancionada, de conformidad con el artículo 204 de la Constitución, menos en la parte referente a la variación en la Tarifa de Aduanas, de que habla el artículo 3.°, cuyos efectos se surtirán de la manera que determina el artículo 205 de la misma Constitución.

Dada en Bogotá, a siete de diciembre de mil ochocientos noventa y dos.

El Presidente Del Senado, Juan A. Pardo -El Presidente de la Cámara De Representantes, Aquilino Aparicio-El Secretario Del Senado, Enrique de Narváez.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda

Gobierno Ejecutivo- Bogotá, Diciembre 10 de 1892.

Publíquese y Ejecútese.

(L. S.) M. A. CARO.

El Ministro de Hacienda,

PEDRO BRAVO.

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