Sobre asuntos fiscales
La Asamblea Nacional de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Autorizase al poder Ejecutivo para tomar prestadas hasta trescientas mil libras (£$ 300.000).
En el contrato de Empréstito que el Gobierno celebre podrá estipular las condiciones que estime más convenientes para la Nación, tanto respecto al descuento inicial e interés anual como a los términos del pago; pero no podrá afectar para este sino hasta tres unidades de la renta de aduanas de la Republica.
Si el contrato que se celebre se adjunta a las autorizaciones que confiere la presente Ley, no necesita de ulterior aprobación legislativa, de acuerdo con lo dispuesto en el enciso 14 del artículo 76 de la Constitución.
Artículo 2°. Autorizase, asimismo, al Gobierno para que con el producto de las esmeraldas no destinadas a la amortización del papel moneda, y entendiéndose con las personas y entidades a que haya lugar, única y exclusivamente para el arreglo de cuentas, pague lo siguiente: lo que pruebe legalmente la Colombian Emerald Company haber desembolsado en virtud del proyecto contrato subscrito en Londres el 23 de Diciembre de 1908. por dicha Compañía y los señores Camilo Torres Elicechea y Laureano García Ortiz; lo que se debe en concepto de capital e intereses por la anticipación que recibió el Gobierno en Londres a cuenta de un empréstito iniciado por valor de quinientas mil libras (& 500.000) y lo más que se deba con cargo las existencias de esmeraldas.
Artículo 3°. Las deudas a que se refiere el artículo anterior pueden ser cubiertas por el Gobierno con valor del empréstito de que trata esta Ley.
Artículo 4°. Derogase la Ley 13 de 1886.
Artículo 5°. Mientras el Congreso no haya dictado la Ley de asignaciones civiles, el Gobierno reducirá el sueldo de los empleados nacionales en una proporción que no exceda de la siguiente escala:
Los sueldos de trecientos pesos ($300) o mayores, en un treinta por ciento (30 por 100).
Los sueldos de doscientos cincuenta ($ 250) y trecientos pesos ($ 300) en un veinticinco por ciento (25 por 100).
Los sueldos de doscientos cincuenta pesos ($ 250) o menores, en un veinte por ciento (20 por 100).
PARAGRAFO. Exceptuase de lo dispuesto en este artículo los sueldos del Poder Judicial.
Articulo 6 °. En ejercicio de las facultades concedidas por la Ley 59 del presente año, podrá el Gobierno economizar hasta seis millones de pesos, y para este fin hacer el presupuesto de gastos las traslaciones que creyere necesarias.
Artículo 7°. Las monedas de oro inglesas de una y de media esterlina tendrán curso forzoso al tipo de diez mil por ciento (10.000 por 100) en relación con el papel moneda.
Articulo 8 °. La presente Ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá a veintinueve de Noviembre de mil novecientos diez.
El Presidente,
JESUS PERILLA V.
El secretario,
Manuel María Gómez P.
Poder Ejecutivo- Bogotá, Noviembre 30 de 1910.
Publíquese y Ejecútese.
(L.S.) CARLOS E. RESTREPO.
El Ministro de Hacienda,
tomas O. EASTMAN.
El Ministro del Tesoro.
G. MARTINEZ A.
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