por la cual se aprueba un contrato
El Congreso de Colombia,
visto el contrato celebrado el treinta de junio de 1911 entre el señor Ministro de Hacienda y el señor Alfredo Bateman, en nombre y representación de la Compañía inglesa denominada The Anglo Colombian Investment Company Limited, sobre prórroga del contrato de arrendamiento de las minas de Santa Ana y La Manta celebrado el 15 de septiembre de 1896, aprobado por la Ley 128 del mismo año, contrato que a la letra dice:
"Los suscritos, a saber: Tomas O. Eastman, en su carácter de Ministro de Hacienda, debidamente autorizado por el señor Presidente de la República, por una parte, que en adelante se denominará el Gobierno, y Alfredo Bateman, obrando en nombre y representación de la Compañía inglesa denominada The Anglo Colombian Investment Company Limited, debidamente autorizado para el efecto, según consta de los poderes que reposan en el Ministerio de Hacienda, por otra parte, que en adelante se llamará la Compañía, hemos celebrado el contrato contenido en las cláusulas siguientes:
"Artículo 1.° El Gobierno prorroga hasta el 31 de diciembre de 1930 el arrendamiento de las minas de Santa Ana y La Manta, según consta él en el contrato de 15 de septiembre de 1896, aprobado por la Ley 128 del mismo año, con las modificaciones que aquí se expresan.
"Artículo 2.° La Compañía se obliga a reasumir la explotación formal de las minas dentro del mes siguiente al que se sancione la ley aprobatoria de este contrato. Si así no lo hiciere la Compañía, el Gobierno podrá declarar terminado administrativamente el arrendamiento, quedando a favor de la Nación todas las obras, máquinas, aparatos, edificios, útiles y enseres que la Compañía tuviere a la sazón en las minas, sin que esta pueda reclamar indemnización ninguna.
"Artículo 3.° La Compañía pagará por arrendamiento anual la suma de siete mil pesos ($ 7,000) oro, más el dos por ciento (2 por 100) tomado del valor del producto bruto del metal noble que extraiga de las minas.
"Parágrafo. Pagará la suma expresada por trimestres vencidos, a contar desde el 1.° de enero de 1913. La Compañía verificara cada tres meses, en acuerdo con un agente del Gobierno, la liquidación del metal noble que extraiga, a fin de deducir del resultado el dos por ciento (2 por 100) antes mencionado. "Artículo 4.° La Compañía arrendataria pagará al Gobierno la suma total que resulte a deber por arrendamientos vencidos e intereses acordes en resoluciones ejecutivas, en moneda nacional o su equivalente en moneda extranjera, así: cinco mil pesos ($ 5,000) oro al fin de cada año, a contar desde el 1.° de enero de 1913 hasta la cancelación total de la deuda.
"Artículo 5.° El Gobierno se reserva el derecho de inspeccionar por medio de un agente suyo las cuentas que la Compañía llevará en el lugar de los trabajos sobre el producto del metal noble que se extraiga, y las que habrán de formularse en los mercados extranjeros de los valores que obtenga por las ventas que efectué.
"Artículo 6.° La Compañía asegurará el cumplimiento de las obligaciones contraídas en este contrato, con una garantía hipotecaria o prendaria, constituida de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes en Colombia, a satisfacción del Gobierno, por la suma total que arroje la deuda actual por arrendamientos corridos y no pagados, más los intereses de dichas suma hasta el día del seguro, más el valor líquido de siete mil pesos ($ 7,000) oro, de una anualidad.
"Antes que la Compañía otorgue esta garantía se entiende que no hay contrato de prórroga, y el Gobierno procederá a reclamar los efectos del contrato primitivo, si no ha otorgado la garantía dentro de los noventa días subsiguientes a la sanción de la ley aprobatoria del contrato de prórroga.
"Artículo 7.° Quedan vigentes todas las estipulaciones del contrato primitivo, en cuanto no se reformen, sustituyan o deroguen por la cláusula del presente.
"Artículo 8.° Para su validez requiere este contrato la aprobación del Consejo de Ministros, del Presidente de la República y del Cuerpo Legislativo.
"En fe de lo cual se firman dos ejemplares de un mismo tenor, en Bogotá, a treinta de junio de mil novecientos once.
"tomas o. EASTMAN-Alfredo Bateman."
"Consejo de Ministros-Bogotá, agosto 8 de 1911.
"En sesión del día 5 del mes en curso fue aprobado por el Consejo el contrato que precede.
"El Secretario,
"Luis Carlos Corral"
"Poder Ejecutivo Nacional-Bogotá, 8 de Agosto de 1911.
"Aprobado.
"CARLOS E. RESTREPO
"El Ministro de Hacienda,
"TOMAS O. EASTMAN"
DECRETA:
Artículo único. Derogado.
Dada en Bogotá a catorce de noviembre de mil novecientos doce.
El Presidente del Senado,
ANTONIO JOSÉ CADAVID.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ.
El Secretario del Senado,
Bernardo Escovar.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
José de la Vega.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 16 de 1912.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Hacienda,
F. RESTREPO PLATA.
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