Sobre régimen de las Aduanas de la República

Rango Ley
Publicación 1915-12-16
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

decreta:

CAPITULO I

Aduanas -Puertos.

Artículo 1° Las Aduanas de la República tienen por objeto la percepción de los impuestos que la ley establece sobre las mercancías extranjeras a su importación, sobre las nacionales a su exportación, y sobre los buques que entren a los puertos.
Artículo 2°. Son puertos habilitados para la importación y la exportación:

Los de Tucacas, Ríohacha, Santa Marta, Puerto Colombia, Cartagena, Puerto César y Colón, en el Atlántico; los de Tumaco, Buenaventura y Panamá, en el Pacífico; los de Cispata y Cobeñas, para la exportación en el Atlántico.

Los fluviales de Arauca, Orocué, Yabaraté y Puerto Córdoba.

Los terrestres e Cúcuta o Ipiales.

Parágrafo 1°. El Gobierno podrá restablecer la Aduana de Guapi cuando lo crea conveniente.

Parágrafo 2°. Los de Colón y Panamá son puertos francos.

Artículo 3°. Facúltase al Gobierno para refundir las Aduanas de Arauca y Orocué en una sola, y para establecer ésta en un sitio adecuado.
Artículo 4°. En cada uno de los puertos mencionados en el artículo 2° funcionará una Aduana con el personal y las dotaciones que determine la ley, salvo en los puertos destinados a la exportación , los cuales serán organizados como lo juzgue conveniente el Gobierno.
Artículo 5°. Facúltese al Gobierno para permitir la carga y descarga de mercancías en lugares de las costas del Atlántico y del Pacífico, que no sean puertos habilitados, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
Artículo 6°. El permiso a que se refiere el artículo anterior será retirado definitivamente a los introductores o exportadores que hubieren infringido alguna de las disposiciones sobre importación o exportación.

CAPITULO II

De la importación de mercancías.

Sección primera -- Disposiciones generales.

Artículo 7°. Todas las mercancías extranjeras pueden ser importadas a la República por nacionales o extranjeros sin distinción alguna por razón de la bandera del buque en que se haga la importación, de su procedencia o del origen de las mercancías.

Parágrafo. Se exceptúan las mercancías que conforme a la Tarifa de Aduanas sean de prohibida importación y aquéllas a que por leyes especiales se extienda la prohibición.

Sección segunda -- de las formalidades que deben llenarse en los puertos de la procedencia.

Artículo 8°. Todo Capitán o Sobrecargo de un buque que deba cargar en puerto extranjero con destino a los puertos nacionales, deberá presentar al Agente Consular de la Nación allí, o a quien deba subrogarlo, seis ejemplares de un sobordo firmado, que contenga con orden y claridad los datos siguientes:

1°. Clase, bandera, nombre y porte del buque.

2°. El puerto de la procedencia y el puerto o puertos nacionales a donde se dirige el buque.

3°. El nombre del cargador, el de la persona que remite cada cargamento y el de aquélla a quien se remite.

4°. Las marcas y números de cada bulto y el peso bruto de cada cargamento.

5°. El número de bultos de cada cargamento y el total de los que se destinen a cada puerto.

6°. El valor de cada cargamento y al pie la suma de los valores parciales.

Parágrafo. De cada sobordo se certificarán por el Cónsul seis ejemplares de los cuales uno será devuelto al Capitán o Sobrecargo, otro se enviará a la Aduana del puerto del destino, otro al Ministerio de Hacienda, otro a la Oficina de Estadística, y otro le servirá de comprobante de la recaudación.

Artículo 9°. Toda persona que quiera remitir mercancías para los puertos nacionales habilitados deberá presentar al Agente Consular, o a quien lo subrogue en el puerto en donde se haga el embarque, una factura por cuadruplicado, contraída a expresar:

1°. El nombre del remitente, el del lugar de la procedencia, el de la persona o quién se hace la remesa, el puerto del destino y el nombre del buque.

2°. La marca, numeración, descripción, contenido y peso bruto de cada bulto. Cuando los bultos fueren de una misma clase, es suficiente el peso total de ello, en lugar del peso de cada uno.

Para expresar el contenido bastará la designación del nombre, cantidad y materia de que se compone cada mercancía.

Por falta de numeración en las siguientes mercancías no se incurre en ninguna pena: animales vivos, tejas, ladrillos, baldosas y piedras brutas, madera de construcción, piedras para afilar, cal en barriles o sacos, sal marina, plomo en planchas o lingotes, fierro en bruto o en planchas, varillas, flejes, cadenas gruesas, barras y barretones, pisones de hierro para minas, damajuanas vacías y calderos grandes de cobre o hierro.

3°. El precio de cada uno de los artículos o de cada grupo de artículos y el precio total.

Parágrafo. En las plazas mercantiles donde hubiere funcionarios públicos encargados de pesar las mercancías para su venta, dando fe del peso que tengan, el Agente Consular exigirá también la atestación de tal funcionario respecto del peso de las mercancías facturadas, sin cuyo requisito no podrá certificar las facturas que se le presenten; pero no será indispensable este requisito si se comprobare que el funcionario público encargado de pesar las mercancías se negare a ello.

Artículo 10. Se prohibe manifestar en los documentos de que tratan los artículos anteriores unos mismos bultos para distintos puertos. En consecuencia, cuando algún exportador contraviniere a esta disposición, el Agente Consular fijará como lugar adonde se destinen dichos bultos el primero de los puertos que se mencionan.
Artículo 11. El Agente Consular tomará razón de los sobordos en un registro que abrirá al efecto; lo comparará con las facturas que se le hayan presentado, y después de haberse cerciorado en lo posible de la verdad y exactitud de dichos documentos, pondrá de ello constancia al pie de cada uno de los ejemplares de los sobordos y de las facturas por medio de una certificación, rubricará todas sus páginas y devolverá un ejemplar a cada interesado para su presentación en la respectiva Aduana.
Artículo 12. Adicionado. (Ley 78 de 1916).
Artículo 13. Cuando del examen y confrontación que debe hacerse por el Cónsul de las facturas y sobordos, resultare que hay discrepancia o diferencias entre unas y otros, deberá advertirlo inmediatamente a quienes presenten tales documentos, para que hagan las rectificaciones del caso. Si transcurridos tres días después de la salida del buque tales rectificaciones no se hubieren hecho, los interesados responsables del error deberán pagar al Consulado un derecho de tres pesos por cada certificación que expida para corregir dicho error o diferencia.

Parágrafo. La contravención a estas disposiciones hará incurrir, en cada caso, al Cónsul responsable en una multa de diez pesos, que impondrá el Ministerio de Hacienda, y en su defecto habrá de declarar la Corte de Cuentas.

Artículo 14. Cuando en un puerto extranjero se embarquen mercancías con destino a Colombia, pero que deben ser transbordadas en otro puerto extranjero, se presentarán para su certificación al Cónsul del puerto de embarque las respectivas facturas y el sobordo especialmente relativo a ellas, expresando si fuere posible el nombre del buque al que han de ser transbordadas. Un ejemplar del sobordo será remitido al Cónsul del puerto de transbordo, por conducto del Capitán del buque que conduce las mercancías, para que en vista de este documento autorice el transbordo y se lo devuelva con la constancia de haberse verificado éste.

En caso de que por cualquier circunstancia haya que hacer el transbordo en otro buque distinto del mencionado en los documentos expedidos en el puerto de procedencia, se hará constar este hecho en la certificación expedida por el Cónsul del puerto de transbordo.

Por la certificación no cobrará este Cónsul derecho alguno.

Artículo 15. El Agente Consular remitirá en pliego cerrado y sellado, y por el mismo buque, a la Aduana del primero de los puertos nacionales a dónde este se dirija, un ejemplar del sobordo y a las Aduanas respectivas un ejemplar de cada factura, con todos los avisos y noticias que estime conveniente para evitar el fraude.

El otro ejemplar de los sobordos y de las facturas será remitido a la Dirección de Estadística Nacional por el inmediato correo. Los portes de correo que se causen serán de cargo de la Nación.

Artículo 16. Los Agentes Consulares de aquellos puertos de donde partan líneas de correos-paquetes subvencionados o especialmente protegidos por Gobiernos extranjeros, podrán dirigir los pliegos cerrados y sellados de que trata el artículo anterior por la valija del correo que conduzca el respectivo buque, si al Capitán le estuviere prohibido conducirlo fuéra de dicha valija.
Artículo 17. El valor de toda certificación Consular debe hacerse constar por el respectivo Cónsul, Agente Consular o Administrador de Hacienda, en el correspondiente sobordo o factura.
Artículo 18. En los puertos en que la República no tenga Agentes Consulares, y en caso de que no exista en el puerto de la procedencia Cónsul, alguno de nación amiga, o de que los existentes no convengan en certificar las facturas y sobordos, lo harán dos comerciantes, cuyas firmas autenticará un funcionario público. En este caso, la Aduana exigirá los conocimientos originales y los acompañará con el sobordo.

Sección tercera -- De la entrada y visita de los buques.

Artículo 19. Los buques que entren a los puertos de la República serán visitados por el Jefe del Resguardo y el Médico de Sanidad. Si el Administrador de la Aduana lo juzgare conveniente, puede disponer que otro u otros empleados de la Aduana y del Resguardo concurran también a esta diligencia. A los particulares le es prohibida la entrada al buque en este acto.
Artículo 20. Si el buque fuere mercante, se exigirá en el acto de la visita del Capitán o Sobrecargo:

1°. La patente de sanidad del puerto de procedencia.

2°. La patente de navegación. Cuando el buque pertenezca a una nación que no exija esta formalidad respecto de los buques mercantes colombianos, dicha patente podrá ser entregada al Cónsul respectivo; pero en tal caso el mismo Capitán o Sobrecargo deberá presentar en la Aduana, inmediatamente después de concluída la visita, una certificación del Cónsul, en que conste el recibo de la patente y la promesa de no devolverla hasta que se haga constar con documentos expedidos por la Aduana que el buque no es deudor de suma alguna a la Oficina y será debidamente despachado por ella.

Será motivo de cancelación del exequátur y del retiro del permiso otorgado a los Cónsules, Vicecónsules o Agentes Consulares, según el caso, el hecho de que estos devuelvan la patente de navegación y demás documentos que les hayan sido entregados en depósito antes de que se les haya presentado la necesaria licencia para zarpar. Concedida por el respectivo empleado de la República.

3°. El sobordo, firmado y certificado en el puerto de la procedencia, con arreglo al artículo 8° de esta Ley.

Si el buque hubiere tocado o descargado parcialmente en otro puerto nacional, el sobordo será presentado con la certificación de la respectiva Aduana, según lo prevenido en el artículo 24.

4°. El pliego o pliegos que los Agentes Consulares dirijan a la Aduana con el ejemplar del sobordo y facturas de que tratan los artículos 8° y 9° de esta ley.

5°. Un ejemplar de los conocimientos con que venga cada cargamento, redactados conforme a las prácticas comerciales y firmado por el Capitán del buque.

6°. Lista del rancho y provisiones que tenga el buque para el consumo de la tripulación.

7°. Razón de todos los efectos que haya a bordo, pertenecientes al Capitán o a la tripulación, o al uso y repuesto del buque, que no hayan sido incluídos en el sobordo.

8°. Lista de la tripulación y de los pasajeros.

Artículo 21. Las Aduanas marítimas llevarán un libro de visitas de buques, en donde asentarán todas las que practiquen a cada buque y las ocurrencias que hayan tenido lugar en ellas.

Este libro será rubricado en todas sus páginas por el Administrador y el Jefe del Resguardo.

Artículo 22. Para los efectos legales se exigirá del Capitán, en el acto de la visita, el nombre de los Agentes o consignatarios del buque en el respectivo puerto, el cual se anotará precisamente en la diligencia de visita.
Artículo 23. No se permitirá a ninguno de los individuos que vengan a bordo comunicar con persona alguna del puerto antes de haberse cumplido con la visita de entrada.
Artículo 24. Cuando el buque viniere de escala para desembarcar sólo una parte de su cargamento, se presentarán siempre los mismos documentos mencionados en el artículo 8°, pero en este caso el Administrador de la Aduana pondrá en el sobordo certificación del cumplido de lo que en él se hallare destinado para el puerto respectivo, no permitiendo desembarcar otra cosa.
Artículo 25. Si un buque entrare a un puerto habilitado sin estar provisto de la patente de navegación o del sobordo debidamente certificado, se le impondrá al Capitán, por el Administrador de la Aduana, una multa de quinientos a ochocientos pesos, y será custodiado el buque por dos empleados del Resguardo desde el momento en que éntre hasta aquél en que salga del puerto.
Artículo 26. Si la falta del sobordo fuere absoluta, es decir, que no se presentare por el Capitán tal documento, pagará el Capitán una multa de mil doscientos pesos, que le impondrá inmediatamente el Administrador de la Aduana.
Artículo 27. Si la falta fuere de la patente de navegación, el Administrador de la Aduana exigirá del Capitán, además de la multa de que trata el artículo 121, un documento firmado por el Capitán y por dos fiadores abonados y a satisfacción del Administrador, para que el buque no salga del puerto sin permiso de la Aduana y de la autoridad política respectiva, y en caso contrario se obliguen a pagar una multa de mil pesos, si fuere buque de vapor, además de las responsabilidades en que incurra por infracción de las leyes. Mientras no se otorgue dicha fianza no se permitirá la descarga del buque.
Artículo 28. Lo prevenido en los artículos anteriores no tendrá lugar si el Capitán comprobare que la falta de los documentos expresados provino de un accidente que no pudo prever ni evitar, como naufragio, incendio o violencia perpetrada por piratas. Tampoco se guardarán estas reglas si el buque no ha sido despachado para puerto colombiano, y sólo arriba por una necesidad o accidente. En este se procederá como lo dispone el artículo siguiente de esta Ley.
Artículo 29. Si el buque estuviere provisto de los documentos de que trata el artículo 20 para alguno de los puertos nacionales, y entrare en puerto par el cual no se le hubiere expedido, no siendo para tomar carga o por justificada e imprescindible necesidad, como por naufragio u otro accidente semejante, se pondrá el Resguardo en vigilancia para evitar la comunicación entre el buque y el puerto, exceptuando el caso de avería.
Artículo 30. Cuando el buque viniere en lastre, se exigirá en lugar del sobordo la exposición jurada del Capitán, y además será examinado el buque por dos empleados de la Aduana, sin cuyo requisito será prohibido comunicar con el puerto a todos los que se hallen a bordo.
Artículo 31. Cuando el buque proceda de otro puerto de la República y venga haciendo el comercio de cabotaje, se procederá por la Aduana de conformidad con lo dispuesto por los artículos 22, 23 y 24.
Artículo 32. Cuando el buque proceda de una Nación en la cual, a virtud de arreglos hechos con el Gobierno de la República, los efectos cargados en dichos puertos deban conducirse con guías, se exigirán éstas con relación a los efectos que hayan sido embarcados en los mimos puertos y el sobordo de la carga.
Artículo 33. Respecto de los buques correos nacionales y extranjeros, se estará a lo dispuesto en los convenios respectivos o a lo que sobre ellos se hubiere establecido o se estatuya.
Artículo 34. Los buques de guerra y los transportes de naciones amigas no están sujetos a formalidades de ninguna especie; pero si trajeren a su bordo carga de particulares, quedarán sujetos a las mimas reglas establecidas para los buques mercantes.
Artículo 35. Inmediatamente después de presentado el sobordo, y en el mismo acto de la visita, se anotarán el día y la hora de su presentación, firmando la diligencia el Jefe del Resguardo.
Artículo 36. Todos los buques mercantes que entren a los puertos de la República serán custodiados por un empleado del Resguardo desde el momento en que entren al puerto hasta que salgan de él. Este empleado se relevará cada día, antes de abrir las escotillas y demás entradas selladas, y previo examen de las cerraduras.
Artículo 37. Hecha la visita de entrada y cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, podrán desembarcarse los equipajes de los pasajeros para su reconocimiento en la Oficina de la Aduana. Las escotillas y todas las entradas a las bodegas y demás lugares del buque en que hubiere efectos sujetos a derechos, se cerrarán y sellarán en el acto mismo de la visita, conservando el Administrador el sello con que se hiciere esta operación.
Artículo 38. Los sellos puestos a las escotillas y demás entradas que deban ser selladas, no podrán levantarse sino por el Jefe del Resguardo, y en su efecto, por el empleado de la Aduana que al efecto designe el Administrador.

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