Sobre régimen de las Aduanas de la República

Rango Ley
Publicación 1915-12-16
Última actualización 1928-11-19
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 227
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El Congreso de Colombia,

decreta:

CAPITULO I

Aduanas -Puertos.

Artículo 1° Las Aduanas de la República tienen por objeto la percepción de los impuestos que la ley establece sobre las mercancías extranjeras a su importación, sobre las nacionales a su exportación, y sobre los buques que entren a los puertos.

Artículo 2°. Son puertos habilitados para la importación y la exportación:

Los de Tucacas, Ríohacha, Santa Marta, Puerto Colombia, Cartagena, Puerto César y Colón, en el Atlántico; los de Tumaco, Buenaventura y Panamá, en el Pacífico; los de Cispata y Cobeñas, para la exportación en el Atlántico.

Los fluviales de Arauca, Orocué, Yabaraté y Puerto Córdoba.

Los terrestres e Cúcuta o Ipiales.

Parágrafo 1°. El Gobierno podrá restablecer la Aduana de Guapi cuando lo crea conveniente.

Parágrafo 2°. Los de Colón y Panamá son puertos francos.

Artículo 3°. Facúltase al Gobierno para refundir las Aduanas de Arauca y Orocué en una sola, y para establecer ésta en un sitio adecuado.

Artículo 4°. En cada uno de los puertos mencionados en el artículo 2° funcionará una Aduana con el personal y las dotaciones que determine la ley, salvo en los puertos destinados a la exportación , los cuales serán organizados como lo juzgue conveniente el Gobierno.

Artículo 5°. Facúltese al Gobierno para permitir la carga y descarga de mercancías en lugares de las costas del Atlántico y del Pacífico, que no sean puertos habilitados, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

    1. Que las embarcaciones que necesiten el permiso para descargar se presenten previamente en el puerto habilitado para recibir la visita del Resguardo y exhibir los documentos que deben traer consigo.
    1. Que la carga consista únicamente en artículos libres de derechos de importación.
    1. Que los introductores conduzcan a bordo y a su costa el personal del Resguardo y de la Aduana que designe el Administrador de la misma para presenciar la descarga y practicar el reconocimiento, el cual ha de constar en una diligencia, que se presentará a la Aduanas al regreso de la embarcación; y
    1. Que si se trata de la carga de productos nacionales, destinados a la exportación, se extienda en el sitio del embarque una factura por duplicado, en que conste la naturaleza y calidad de los productos, su peso y su valor. El exportador presentará en la Aduana el manifiesto de exportación, que será confrontado con la factura que ha debido entregar a su regreso el Jefe de la Comisión del Resguardo al Administrador de la Aduana.

Artículo 6°. El permiso a que se refiere el artículo anterior será retirado definitivamente a los introductores o exportadores que hubieren infringido alguna de las disposiciones sobre importación o exportación.

CAPITULO II

De la importación de mercancías.

Sección primera -- Disposiciones generales.

Artículo 7°. Todas las mercancías extranjeras pueden ser importadas a la República por nacionales o extranjeros sin distinción alguna por razón de la bandera del buque en que se haga la importación, de su procedencia o del origen de las mercancías.

Parágrafo. Se exceptúan las mercancías que conforme a la Tarifa de Aduanas sean de prohibida importación y aquéllas a que por leyes especiales se extienda la prohibición.

Sección segunda -- de las formalidades que deben llenarse en los puertos de la procedencia.

Artículo 8°. Todo Capitán o Sobrecargo de un buque que deba cargar en puerto extranjero con destino a los puertos nacionales, deberá presentar al Agente Consular de la Nación allí, o a quien deba subrogarlo, seis ejemplares de un sobordo firmado, que contenga con orden y claridad los datos siguientes:

1°. Clase, bandera, nombre y porte del buque.

2°. El puerto de la procedencia y el puerto o puertos nacionales a donde se dirige el buque.

3°. El nombre del cargador, el de la persona que remite cada cargamento y el de aquélla a quien se remite.

4°. Las marcas y números de cada bulto y el peso bruto de cada cargamento.

5°. El número de bultos de cada cargamento y el total de los que se destinen a cada puerto.

6°. El valor de cada cargamento y al pie la suma de los valores parciales.

Parágrafo. De cada sobordo se certificarán por el Cónsul seis ejemplares de los cuales uno será devuelto al Capitán o Sobrecargo, otro se enviará a la Aduana del puerto del destino, otro al Ministerio de Hacienda, otro a la Oficina de Estadística, y otro le servirá de comprobante de la recaudación.

Artículo 9°. Toda persona que quiera remitir mercancías para los puertos nacionales habilitados deberá presentar al Agente Consular, o a quien lo subrogue en el puerto en donde se haga el embarque, una factura por cuadruplicado, contraída a expresar:

1°. El nombre del remitente, el del lugar de la procedencia, el de la persona o quién se hace la remesa, el puerto del destino y el nombre del buque.

2°. La marca, numeración, descripción, contenido y peso bruto de cada bulto. Cuando los bultos fueren de una misma clase, es suficiente el peso total de ello, en lugar del peso de cada uno.

Para expresar el contenido bastará la designación del nombre, cantidad y materia de que se compone cada mercancía.

Por falta de numeración en las siguientes mercancías no se incurre en ninguna pena: animales vivos, tejas, ladrillos, baldosas y piedras brutas, madera de construcción, piedras para afilar, cal en barriles o sacos, sal marina, plomo en planchas o lingotes, fierro en bruto o en planchas, varillas, flejes, cadenas gruesas, barras y barretones, pisones de hierro para minas, damajuanas vacías y calderos grandes de cobre o hierro.

3°. El precio de cada uno de los artículos o de cada grupo de artículos y el precio total.

Parágrafo. En las plazas mercantiles donde hubiere funcionarios públicos encargados de pesar las mercancías para su venta, dando fe del peso que tengan, el Agente Consular exigirá también la atestación de tal funcionario respecto del peso de las mercancías facturadas, sin cuyo requisito no podrá certificar las facturas que se le presenten; pero no será indispensable este requisito si se comprobare que el funcionario público encargado de pesar las mercancías se negare a ello.

Artículo 10. Se prohibe manifestar en los documentos de que tratan los artículos anteriores unos mismos bultos para distintos puertos. En consecuencia, cuando algún exportador contraviniere a esta disposición, el Agente Consular fijará como lugar adonde se destinen dichos bultos el primero de los puertos que se mencionan.

Artículo 11. El Agente Consular tomará razón de los sobordos en un registro que abrirá al efecto; lo comparará con las facturas que se le hayan presentado, y después de haberse cerciorado en lo posible de la verdad y exactitud de dichos documentos, pondrá de ello constancia al pie de cada uno de los ejemplares de los sobordos y de las facturas por medio de una certificación, rubricará todas sus páginas y devolverá un ejemplar a cada interesado para su presentación en la respectiva Aduana.

Artículo 12. Adicionado. (Ley 78 de 1916).

Artículo 13. Cuando del examen y confrontación que debe hacerse por el Cónsul de las facturas y sobordos, resultare que hay discrepancia o diferencias entre unas y otros, deberá advertirlo inmediatamente a quienes presenten tales documentos, para que hagan las rectificaciones del caso. Si transcurridos tres días después de la salida del buque tales rectificaciones no se hubieren hecho, los interesados responsables del error deberán pagar al Consulado un derecho de tres pesos por cada certificación que expida para corregir dicho error o diferencia.

Parágrafo. La contravención a estas disposiciones hará incurrir, en cada caso, al Cónsul responsable en una multa de diez pesos, que impondrá el Ministerio de Hacienda, y en su defecto habrá de declarar la Corte de Cuentas.

Artículo 14. Cuando en un puerto extranjero se embarquen mercancías con destino a Colombia, pero que deben ser transbordadas en otro puerto extranjero, se presentarán para su certificación al Cónsul del puerto de embarque las respectivas facturas y el sobordo especialmente relativo a ellas, expresando si fuere posible el nombre del buque al que han de ser transbordadas. Un ejemplar del sobordo será remitido al Cónsul del puerto de transbordo, por conducto del Capitán del buque que conduce las mercancías, para que en vista de este documento autorice el transbordo y se lo devuelva con la constancia de haberse verificado éste.

En caso de que por cualquier circunstancia haya que hacer el transbordo en otro buque distinto del mencionado en los documentos expedidos en el puerto de procedencia, se hará constar este hecho en la certificación expedida por el Cónsul del puerto de transbordo.

Por la certificación no cobrará este Cónsul derecho alguno.

Artículo 15. El Agente Consular remitirá en pliego cerrado y sellado, y por el mismo buque, a la Aduana del primero de los puertos nacionales a dónde este se dirija, un ejemplar del sobordo y a las Aduanas respectivas un ejemplar de cada factura, con todos los avisos y noticias que estime conveniente para evitar el fraude.

El otro ejemplar de los sobordos y de las facturas será remitido a la Dirección de Estadística Nacional por el inmediato correo. Los portes de correo que se causen serán de cargo de la Nación.

Artículo 16. Los Agentes Consulares de aquellos puertos de donde partan líneas de correos-paquetes subvencionados o especialmente protegidos por Gobiernos extranjeros, podrán dirigir los pliegos cerrados y sellados de que trata el artículo anterior por la valija del correo que conduzca el respectivo buque, si al Capitán le estuviere prohibido conducirlo fuéra de dicha valija.

Artículo 17. El valor de toda certificación Consular debe hacerse constar por el respectivo Cónsul, Agente Consular o Administrador de Hacienda, en el correspondiente sobordo o factura.

Artículo 18. En los puertos en que la República no tenga Agentes Consulares, y en caso de que no exista en el puerto de la procedencia Cónsul, alguno de nación amiga, o de que los existentes no convengan en certificar las facturas y sobordos, lo harán dos comerciantes, cuyas firmas autenticará un funcionario público. En este caso, la Aduana exigirá los conocimientos originales y los acompañará con el sobordo.

Sección tercera -- De la entrada y visita de los buques.

Artículo 19. Los buques que entren a los puertos de la República serán visitados por el Jefe del Resguardo y el Médico de Sanidad. Si el Administrador de la Aduana lo juzgare conveniente, puede disponer que otro u otros empleados de la Aduana y del Resguardo concurran también a esta diligencia. A los particulares le es prohibida la entrada al buque en este acto.

Artículo 20. Si el buque fuere mercante, se exigirá en el acto de la visita del Capitán o Sobrecargo:

1°. La patente de sanidad del puerto de procedencia.

2°. La patente de navegación. Cuando el buque pertenezca a una nación que no exija esta formalidad respecto de los buques mercantes colombianos, dicha patente podrá ser entregada al Cónsul respectivo; pero en tal caso el mismo Capitán o Sobrecargo deberá presentar en la Aduana, inmediatamente después de concluída la visita, una certificación del Cónsul, en que conste el recibo de la patente y la promesa de no devolverla hasta que se haga constar con documentos expedidos por la Aduana que el buque no es deudor de suma alguna a la Oficina y será debidamente despachado por ella.

Será motivo de cancelación del exequátur y del retiro del permiso otorgado a los Cónsules, Vicecónsules o Agentes Consulares, según el caso, el hecho de que estos devuelvan la patente de navegación y demás documentos que les hayan sido entregados en depósito antes de que se les haya presentado la necesaria licencia para zarpar. Concedida por el respectivo empleado de la República.

3°. El sobordo, firmado y certificado en el puerto de la procedencia, con arreglo al artículo 8° de esta Ley.

Si el buque hubiere tocado o descargado parcialmente en otro puerto nacional, el sobordo será presentado con la certificación de la respectiva Aduana, según lo prevenido en el artículo 24.

4°. El pliego o pliegos que los Agentes Consulares dirijan a la Aduana con el ejemplar del sobordo y facturas de que tratan los artículos 8° y 9° de esta ley.

5°. Un ejemplar de los conocimientos con que venga cada cargamento, redactados conforme a las prácticas comerciales y firmado por el Capitán del buque.

6°. Lista del rancho y provisiones que tenga el buque para el consumo de la tripulación.

7°. Razón de todos los efectos que haya a bordo, pertenecientes al Capitán o a la tripulación, o al uso y repuesto del buque, que no hayan sido incluídos en el sobordo.

8°. Lista de la tripulación y de los pasajeros.

Artículo 21. Las Aduanas marítimas llevarán un libro de visitas de buques, en donde asentarán todas las que practiquen a cada buque y las ocurrencias que hayan tenido lugar en ellas.

Este libro será rubricado en todas sus páginas por el Administrador y el Jefe del Resguardo.

Artículo 22. Para los efectos legales se exigirá del Capitán, en el acto de la visita, el nombre de los Agentes o consignatarios del buque en el respectivo puerto, el cual se anotará precisamente en la diligencia de visita.

Artículo 23. No se permitirá a ninguno de los individuos que vengan a bordo comunicar con persona alguna del puerto antes de haberse cumplido con la visita de entrada.

Artículo 24. Cuando el buque viniere de escala para desembarcar sólo una parte de su cargamento, se presentarán siempre los mismos documentos mencionados en el artículo 8°, pero en este caso el Administrador de la Aduana pondrá en el sobordo certificación del cumplido de lo que en él se hallare destinado para el puerto respectivo, no permitiendo desembarcar otra cosa.

Artículo 25. Si un buque entrare a un puerto habilitado sin estar provisto de la patente de navegación o del sobordo debidamente certificado, se le impondrá al Capitán, por el Administrador de la Aduana, una multa de quinientos a ochocientos pesos, y será custodiado el buque por dos empleados del Resguardo desde el momento en que éntre hasta aquél en que salga del puerto.

Artículo 26. Si la falta del sobordo fuere absoluta, es decir, que no se presentare por el Capitán tal documento, pagará el Capitán una multa de mil doscientos pesos, que le impondrá inmediatamente el Administrador de la Aduana.

Artículo 27. Si la falta fuere de la patente de navegación, el Administrador de la Aduana exigirá del Capitán, además de la multa de que trata el artículo 121, un documento firmado por el Capitán y por dos fiadores abonados y a satisfacción del Administrador, para que el buque no salga del puerto sin permiso de la Aduana y de la autoridad política respectiva, y en caso contrario se obliguen a pagar una multa de mil pesos, si fuere buque de vapor, además de las responsabilidades en que incurra por infracción de las leyes. Mientras no se otorgue dicha fianza no se permitirá la descarga del buque.

Artículo 28. Lo prevenido en los artículos anteriores no tendrá lugar si el Capitán comprobare que la falta de los documentos expresados provino de un accidente que no pudo prever ni evitar, como naufragio, incendio o violencia perpetrada por piratas. Tampoco se guardarán estas reglas si el buque no ha sido despachado para puerto colombiano, y sólo arriba por una necesidad o accidente. En este se procederá como lo dispone el artículo siguiente de esta Ley.

Artículo 29. Si el buque estuviere provisto de los documentos de que trata el artículo 20 para alguno de los puertos nacionales, y entrare en puerto par el cual no se le hubiere expedido, no siendo para tomar carga o por justificada e imprescindible necesidad, como por naufragio u otro accidente semejante, se pondrá el Resguardo en vigilancia para evitar la comunicación entre el buque y el puerto, exceptuando el caso de avería.

Artículo 30. Cuando el buque viniere en lastre, se exigirá en lugar del sobordo la exposición jurada del Capitán, y además será examinado el buque por dos empleados de la Aduana, sin cuyo requisito será prohibido comunicar con el puerto a todos los que se hallen a bordo.

Artículo 31. Cuando el buque proceda de otro puerto de la República y venga haciendo el comercio de cabotaje, se procederá por la Aduana de conformidad con lo dispuesto por los artículos 22, 23 y 24.

Artículo 32. Cuando el buque proceda de una Nación en la cual, a virtud de arreglos hechos con el Gobierno de la República, los efectos cargados en dichos puertos deban conducirse con guías, se exigirán éstas con relación a los efectos que hayan sido embarcados en los mimos puertos y el sobordo de la carga.

Artículo 33. Respecto de los buques correos nacionales y extranjeros, se estará a lo dispuesto en los convenios respectivos o a lo que sobre ellos se hubiere establecido o se estatuya.

Artículo 34. Los buques de guerra y los transportes de naciones amigas no están sujetos a formalidades de ninguna especie; pero si trajeren a su bordo carga de particulares, quedarán sujetos a las mimas reglas establecidas para los buques mercantes.

Artículo 35. Inmediatamente después de presentado el sobordo, y en el mismo acto de la visita, se anotarán el día y la hora de su presentación, firmando la diligencia el Jefe del Resguardo.

Artículo 36. Todos los buques mercantes que entren a los puertos de la República serán custodiados por un empleado del Resguardo desde el momento en que entren al puerto hasta que salgan de él. Este empleado se relevará cada día, antes de abrir las escotillas y demás entradas selladas, y previo examen de las cerraduras.

Artículo 37. Hecha la visita de entrada y cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, podrán desembarcarse los equipajes de los pasajeros para su reconocimiento en la Oficina de la Aduana. Las escotillas y todas las entradas a las bodegas y demás lugares del buque en que hubiere efectos sujetos a derechos, se cerrarán y sellarán en el acto mismo de la visita, conservando el Administrador el sello con que se hiciere esta operación.

Artículo 38. Los sellos puestos a las escotillas y demás entradas que deban ser selladas, no podrán levantarse sino por el Jefe del Resguardo, y en su efecto, por el empleado de la Aduana que al efecto designe el Administrador.

Artículo 39. Cuando se quieran vender en el puerto de la descarga de un buque todos o algunos de los artículos de rancho y demás provisiones que éste tenga para el consumo de la tripulación deberá presentar el Capitán, fúera de la competente lista que prescribe para todo caso el inciso 6° del artículo 20 de esta Ley, el respectivo manifiesto; y se procederá a la descarga y operaciones consiguientes de reconocimiento y liquidación de igual modo que respecto de las otras introducciones. El pago de los derechos se hará de contado y con un recargo del 10 por 100 sobre éstos.

Parágrafo. Los efectos que no figuren en las listas presentadas por el Capitán al tiempo de la visita de entrada, se reputarán como de contrabando y serán decomisados, sin perjuicio de imponer la pena que la infracción tenga señalada por la ley.

Artículo 40. La entrada de un buque a puerto colombiano habilitado se considerará siempre voluntaria, y por consiguiente sujeta a las formalidades legales, excepto en los casos siguientes, en que se considerará forzosa.

1°. Por causa de naufragio o varada que haya causado algún daño; y

2°. Por daño en el casco, aparejos, velamen u otra avería, causado por mal tiempo, por enfermedad de la mayor parte de la tripulación o por fuerza mayor que impida al buque seguir navegando sin grave peligro.

Artículo 41. En el caso de entrada forzosa de un buque a puerto colombiano habilitado, se procederá de la manera siguiente:

1°. El Capitán se presentará al Jefe de la Aduana, y relatará, bajo su palabra de honor, el accidente con todos sus pormenores que haya motivado la entrada al puerto.

2°. Consignará la patente y demás documentos del buque en poder del Jefe de la Aduana, quién los devolverá al Capitán dos horas antes de que el buque continúe su marcha; y

3°. Solicitará permiso para descargar y depositar las mercancías en los almacenes de la Aduana, si esto fuere necesario e indispensable para la reparación del buque.

Artículo 42. En el caso del artículo anterior, la Aduana procederá del modo siguiente:

1°. Después de oída la declaración del Capitán, y de entregados los documentos del buque, el Jefe de la Aduana nombrará dos peritos para que en asocio del Jefe del Resguardo practiquen un reconocimiento del estado del buque.

2°. Si de dicho reconocimiento resultare que el buque ha sufrido realmente avería y que necesita reparación, concederá el permiso para la descarga; pero si resultare lo contrario, es decir, que el buque está en estado de seguir viaje, se ordenará al Capitán que salga del puerto dentro de las veinticuatro horas siguientes.

3°. Si la causa de la entrada ha sido la de fuerza mayor, se permitirá al buque que permanezca en el puerto mientras desaparece dicha causa, pero en este caso se sellarán las escotillas del buque y se pondrán a bordo dos empleados del Resguardo para impedir que se desembarque nada de su cargamento, ni que éntre a bordo ninguna persona sin permiso dado por escrito por el Jefe de la Aduana.

4°. Si la arribada proviniere de epidemia a bordo, el buque estará sometido a las prescripciones establecidas por la sección tercera, capítulo 2° de la Convención Sanitaria Internacional suscrita en París y aprobada por la Ley 109 de 1912.

5°. Si del reconocimiento de los peritos resultare que hay necesidad de descargar el buque, el Jefe de la Aduana dispondrá que las mercancías se depositen en los almacenes de la Aduana; no permitirá que la descarga se haga sino durante las horas del día, y cuidará de que durante éstas permanezcan también dos empleados del Resguardo a bordo del buque, y que se redoble de vigilancia de dicho Resguardo para impedir que se desembarquen mercancías por un punto distinto de la Aduana.

6°. Si después de estar depositadas las mercancías en los almacenes de la Aduana, el Capitán, los consignatarios del buque o el Cónsul de su Nación desearen destinar al consumo una parte del cargamento, presentarán a la Aduana un manifiesto por triplicado, expresando la marca, números y contenido de los bultos. El Administrador procederá al reconocimiento por inventario de los efectos declarados para la importación liquidará los derechos de conformidad con la Tarifa y recargará la liquidación con un 5 por 100 sobre el total de los derechos.

7°. Concluída la refección del buque, el Jefe de la Aduana dispondrá que las mercancías que no hayan sido declaradas para la importación sean reembarcadas con las precauciones convenientes para evitar el fraude.

8°. El Jefe de la Aduana cobrará del Capitán o de sus agentes un derecho de depósito a razón de medio centavo por kilogramo de peso bruto, por el primer mes que las mercancías estén depositadas en los almacenes de la Aduana, y la mitad de dicha cuota por cada uno de los meses subsiguientes. Asímismo cobrará de dicho Capitán o agentes la remuneración de los peritos, a razón de ocho pesos diarios cada uno, y cualquiera otro gasto que se haga por cuenta del buque.

Artículo 43. En el caso de que un buque naufrague cerca de un puerto habilitado de la República, tan luégo como el Administrador de la Aduana tenga conocimiento del hecho, nombrará una Comisión del Resguardo, la cual apoyada por la fuerza pública, si fuere necesario, irá al lugar del siniestro, prestará todos los auxilios del caso que estén en su poder, vigilará los intereses fiscales y conducirá a la Aduana los efectos que sean puestos en salvamento. Si dichos efectos no estuvieren destinados a la importación en la República, serán depositados en los almacenes de la Aduana, y se procederá como lo dispone el articulo anterior.

Artículo 44. El Administrador de la Aduana dará cuenta minuciosa y comprobada al Ministerio de Hacienda de todas las operaciones que se verifiquen en el caso de los tres artículos anteriores.

Sección cuarta -- De los documentos que deben presentarse en la Aduanas.

Artículo 45. Dentro de veinticuatro horas después de haber fondeado el buque, su Capitán o Sobrecargo o consignatario solicitará del Jefe de la Aduana el permiso para descargar, el cual le será otorgado si hubiere presentado los documentos de que trata el artículo 8°, o cumplido con lo que disponen los artículos 26, 27 y 28 de esta Ley.

Artículo 46. Dentro de cuarenta y ocho horas después de conferido el permiso para la descarga, cada uno de los introductores deberá presentar a la Aduana respectiva el ejemplar de la factura certificada, acompañada de un manifiesto por triplicado, que contenga los mismos datos que debe contener la factura certificada.

Parágrafo 1°. El manifiesto, las facturas y demás documentos que deban ser presentados a la Aduana, serán redactados en castellano y escritos con tinta firme, en papel común.

Parágrafo 2°. Los introductores pueden presentar a la Aduana un solo manifiesto por cuadruplicado, referente a una o más facturas, siempre que los cargamentos sean de un mismo buque y dirigidos a un mismo consignatario.

Parágrafo 3°. Es prohibido el retiro de las facturas o manifiestos después de presentados a la Aduana y de haberse extendido al pie la nota de presentación.

Parágrafo 4°. Presentados los manifiestos en los términos de este artículo, no podrá el Administrador rehusarles la nota de presentación.

Artículo 47. Los Administradores de Aduana designarán el empleado subalterno que ha de poner al pie de cada manifiesto, en el acto de su presentación el día y la hora en que ésta tenga lugar. Esta nota será escrita en letra y números, la firmará dicho empleado, y llevará un registro en que anotará y numerará, por orden riguroso, la presentación de los manifiestos que se vaya haciendo por los introductores, con expresión del día y la hora. El reconocimiento de las mercancías se hará en el mismo orden en que los manifiestos hayan sido presentados, salvas las excepciones que haga el Administrador por la urgencia con que sea conveniente despachar los efectos corruptibles y los bultos rotos o averiados, en que la demora pueda causar graves perjuicios.

Artículo 48. Será reputada como una falsedad toda alteración en los en los sobordos y facturas o manifiestos sea por los interesados o por los funcionarios a quienes se presenten; y los errores que hayan rectificado aquéllos, antes de presentarlos, deberán aparecer salvados minuciosamente antes de la fecha, la cual se pondrá a continuación de la última línea del respectivo documento.

Sección quinta -- De la descarga de embarcaciones.

Artículo 49. Los Administradores de Aduana señalarán el lugar de la ribera por donde deba hacerse el desembarque de las mercancías que deben entrar a la Aduana para ser reconocidas y despachadas. Queda absolutamente prohibido verificar estas operaciones por lugares distintos de los designados por el Administrador de la Aduana; por consiguiente, tanto dicho Administrador como el Jefe del Resguardo que lo consientan, incurrirán, cada uno, en una multa de trescientos pesos, y serán removidos de sus destinos. Las mercancías que se dirigen del buque a la Aduana, y sean sorprendidas descargándose por un punto distinto del señalado, incurrirán en la pena de decomiso.

Parágrafo 1°. Las embarcaciones quedan exentas de toda clase de gravamen, impuesto o indemnizaciones, nacionales, departamentales y municipales, por razón del uso que hagan de la ribera u orilla designada por el Jefe de la Aduana para el desembarque y embarque, lo mismo que las mercancías y productos.

Parágrafo 2°. Los Administradores de Aduana harán fijar avisos en la puerta principal de sus Oficinas en que indiquen el lugar designado por ellos para verificar las operaciones de que trata el presente artículo.

Artículo 50. La descarga y conducción a las Aduanas de las mercaderías que se importen, el arrumaje y despacho de ellas hasta ponerlas a disposición de sus dueños o consignatarios, en cada una de las Aduanas, se hará bajo la dirección de los respectivos empleados nacionales, pero por cuenta de los interesados.

Para este efecto los Administradores de Aduana fijarán, teniendo en cuenta los precios de los jornales en la localidad respectiva, las cuotas que han de satisfacer los introductores para pagar su trabajo a los individuos que se empleen en este servicio.

Artículo 51. Modificado (Ley 78 de 1916)

Artículo 52. Mientras que las mercancías no hayan sido reconocidas y despachadas por la Aduana, ninguna persona particular ni empleado público, con excepción del Jefe de la Aduana y de los empleados que designe el Poder Ejecutivo, tienen jurisdicción sobre ellas. Por consiguiente, el que por cualquier medio trate de impedir o embarazar la descarga de las mercancías, o de apoderarse de ellas antes de que se verifiquen por la Aduana las operaciones indicadas, incurrirá en una multa de quinientos a mil pesos, que le impondrá el Administrador de la Aduana, y que se cobrará ejecutivamente, si fuera necesario; además se le impondrá por la autoridad judicial competente un arresto de cuatro a seis meses. En dichas penas incurrirán no sólo los individuos que lo ejecuten, sino también los que lo manden u ordenen.

Artículo 53. Cuando un buque dejare de entregar alguno o algunos de los bultos anotados en el sobordo, y declare el Capitán que lo ha descargado equivocadamente en otro puerto, o que está confundido en el resto de la carga que conduce en el mismo buque para otros puertos, se concederá al Capitán o a los Agentes un plazo hasta de noventa días para que hagan la entrega, siempre que se otorgue una fianza a satisfacción del Jefe de la Aduana en que se obligue, en caso de no presentar el bulto o bultos dentro del término fijado, a pagar los derechos de importación de las mercancías no presentadas, conforme a la Tarifa, y un recargo del 10 por 100.

Con el objeto de que no sean considerados de contrabando los bultos descargados en otro puerto por equivocación, el Administrador de la Aduana expedirá al Capitán una certificación en que consten los hechos a que se refiere este artículo.

Artículo 54. Cuando en el cargamento de un buque resultaren bultos que no constan en el sobordo ni en la factura certificada, se declararán de contrabando, y al Capitán del buque se le impondrá una multa igual al monto de los derechos que corresponden a dichos bultos.

Parágrafo. La anterior disposición no tendrá efecto cuando el Administrador de la Aduana reciba aviso anticipado o por el mismo buque, del Agente Consular respectivo, de que tales bultos no vienen anotados en el sobordo ni traen factura certificada. Pero en este caso se liquidarán los derechos sobre dichos bultos en la clase que les corresponda en la Tarifa, y se recargarán con un 10 por 100.

Artículo 55. La Aduana procederá a confrontar el sobordo, cada uno de los manifiestos y facturas, para verificar la exactitud de dichos documentos. Toda discrepancia que se note entre el sobordo y los manifiestos, o entre éstos y las facturas se hará constar en una diligencia que firmará el Jefe de la Aduana, de la cual pasará copia por el inmediato correo al Ministerio de Hacienda.

Parágrafo. En el caso de sufrir alteración el cargamento de un buque destinado a los puertos de la República, después de confeccionados los papeles, por la necesidad de transbordar parte del mismo cargamento a otro buque destinado también a los puertos de la Nación, se deberá presentar a la Aduana la certificación del Cónsul respectivo sobre la alteración ocurrida, con expresión del peso y demás requisitos exigidos en los sobordos y facturas.

Artículo 56. Las Aduanas son Oficinas corresponsales, así: cuando en el cargamento de un buque se reciban en una bultos que pertenezcan a otra, pueden remitirse dichos bultos de una a otra Aduana, acompañados de una diligencia de reconocimiento provisional en que se exprese la marca, peso y contenido de cada uno.

Sección sexta - Del reconocimiento de las mercancías.

Artículo 57. En las Aduanas de la República habrá tantos Reconocedores como Fieles de Balanza. En aquéllas en que no haya sino un Reconocedor, compondrán la Sección de Reconocimiento el Administrador de la Aduana, el Contador, o si no lo hay, el empleado que le siga en categoría, y el Reconocedor; y en donde haya varios Reconocedores y Fieles de Balanza, formarán las Secciones el Reconocedor y dos empleados más de la Aduana, designado, por el Administrador para cada reconocimiento, Estas Secciones funcionarán bajo la vigilancia alternada del Administrador y del Contador.

Artículo 58. Ningún empleado de la Aduana podrá intervenir en el reconocimiento de mercancías a nombre del interesado.

Artículo 59. Los Administradores de Aduana notificarán a los introductores, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, el día y la hora en que se vaya a dar principio al reconocimiento de cada cargamento. Dicha notificación se hará por medio de un aviso fijado en la puerta principal de la Oficina de la Aduana. Aunque el introductor no concurra a presentar el reconocimiento de las mercancías, siempre se procederá a éste, y si no presentare los peones o caleteros necesarios para verificar las operaciones de pesar, reconocer y arrumar las mercancías, el Administrador hará el gasto, cargando al interesado cinco centavos por cada bulto.

Artículo 60. Aunque la Aduana no reciba el ejemplar del sobordo que debe remitir el Agente Consular, se procederá al reconocimiento del cargamento si los introductores hubieren presentado en debida forma la factura certificada y los respectivos manifiestos.

Artículo 61. Cuando la Aduana reciba el ejemplar de la factura certificada que debe remitir el Agente Consular, y no la haya recibido el consignatario de las mercancías, a petición verbal o por escrito de éste, el Administrador le dará una copia de ella, para que forme el respectivo manifiesto. Esta copia reemplazará de manera definitiva el original que debió presentar el consignatario, quien, además, de pagar los gastos que ocasione la copia de la factura, deberá agregarle una estampilla de un peso oro.

Artículo 62. Si la Aduana no hubiere recibido el ejemplar de la factura certificada, y el introductor o consignatario sí, y lo presentare a la Aduana en debida forma, siempre se procederá al reconocimiento de las mercancías; y si de éste resultare que el contenido de los bultos no se conforma con el respectivo manifiesto, se condenará al introductor a pagar los derechos de introducción conforme a la Tarifa, y además una multa del 10 por 100 adicional.

Parágrafo. En este caso, los bultos serán abiertos y examinados uno por uno para verificar su exactitud con la factura.

Artículo 63. Modificado (Ley 78 de 1916).

Artículo 64. Modificado (Ley 78 de 1916).

Artículo 65. Cuando a juicio de la Sección de Reconocimiento no hay inconveniente para pesar varios bultos de un mismo contenido o de una misma clase en una sola pesada, así se podrá disponer; pero si resultare una diferencia en el peso mayor o menor de un 10 por 100, se pesarán uno por uno, para poder aplicarles la pena correspondiente a los bultos en que esté la diferencia o el exceso.

Artículo 66. Cuando en el reconocimiento apareciere que algún bulto contiene artículos sujetos a impuesto mayor que el que corresponde a los expresados en la respectiva factura, deberá pagar el introductor, además de los derechos según la Tarifa, una multa igual al doble de los que haya tratado de defraudar con tal inexactitud.

Artículo 67. Derogado.

Artículo 68. La reincidencia por segunda vez en declarar en la factura más de tres bultos en clase inferior a la que realmente tengan, sujeta al introductor a la pena de que durante dos años consecutivos se abran todos los bultos que se le dirijan a cualquiera Aduana, excepto los manifestados como de la clase más alta.

Parágrafo. Entiéndese por introductor, para los efectos de este artículo el dueño de las mercancías.

Artículo 69. Las Aduanas remitirán mensualmente al Ministerio de Hacienda una lista de los introductores que hayan declarado bultos como de clase inferior a la que ha aparecido en el acto del reconocimiento, para publicarla en el Diario Oficial.

Artículo 70. Cuando se hayan manifestado uno o más bultos como de una clase superior, y se pida su apertura por el interesado, y abiertos resulten pertenecer a una clase inferior, se liquidarán los derechos conforme al contenido, con un recargo del 5 por 100. La petición debe hacerse por escrito, y la apertura de los bultos que están en este caso se hará en presencia también del Jefe del Resguardo y dos testigos ciudadanos, vecinos del Distrito en que esté situada la Aduana. Se extenderá una diligencia de reconocimiento por separado de dichos bultos, que firmarán la Sección de Reconocimiento, el Jefe del Resguardo y los dos testigos.

Parágrafo 1º No podrán servir de testigos los agentes, dependientes o servidores del interesado, ni los empleados de la Aduana o del Resguardo, ni los que no sepan leer ni escribir.

Parágrafo2º El Administrador de la Aduana que dejare de llenar alguno de los requisitos de este artículo, incurrirá en una multa de quinientos pesos, y quedará responsable de la diferencia que resulte entre la clase liquidada y la más gravada de la Tarifa.

Artículo 71. Cuando un miembro de la Sección de Reconocimiento sospeche que algún bulto contiene artículos de prohibida importancia, se procederá a abrir y examinar escrupulosamente ese bulto.

Artículo 72. En el caso del artículo 179 de la Ley 110 de 1912, la reclamación contra la clasificación de mercancías deberá hacerse en el acto del reconocimiento y con sujeción a las reglas siguientes:

  • 1º Si el error de la clasificación proviene de la estimación de la materia de que está fabricado el artículo, se pasará una muestra al Químico Jefe de la Oficina Merciológica, donde la hubiere, para su análisis, y en vista del resultado de este análisis, resolverá el Administrador de la Aduana si debe reformarse la clasificación. Si la confirma, y el introductor apelare para ante el Jurado de Aduanas, se le admitirá el recurso y se remitirá lo actuado por el inmediato correo al Ministerio de Hacienda, junto con la muestra del artículo.
  • 2º Si se tratare de errónea aplicación de la Tarifa, se pasará una muestra del artículo a la Cámara de Comercio, si la hubiere en el puerto, para que emita concepto respecto del impuesto que deba gravarlo. Si el Administrador de la Aduana no aceptare este concepto, y el introductor apelare de la decisión para ante el Jurado de Aduanas, se le concederá la apelación y se remitirán por el inmediato correo los antecedentes, junto con la muestra del artículo al Ministerio de Hacienda.
  • 3º En las Aduanas donde no funcionen Oficinas Merciológicas ni Cámaras de Comercio, si se protestare contra algún aforo de mercancías, y el Administrador insistiere en el fijado por la Sección de Reconocimiento, se concederá la apelación cuando se solicite, para ante el Jurado de Aduanas, y se remitirá lo actuado al Ministerio de Hacienda, junto con la muestra del artículo.

Parágrafo. Las muestras que de conformidad con este artículo deben ser envíadas al Ministerio de Hacienda, estarán debidamente autenticadas por el Administrador de la Aduana.

Sección séptima - De los derechos de importación.

Artículo 73. Concluído el examen y reconocimiento de las mercancías, se procederá a liquidar el derecho que hayan causado, teniendo presentes las reglas y aplicaciones contenidas en los artículos que siguen:

Artículo 74. Los derechos de importación se causarán en las Aduanas conforme a la Tarifa vigente al tiempo de la importación de las mercancías.

Artículo 75. En caso de contradicción en la Tarifa, se aplicará el derecho más alto.

Artículo 76. En caso de que el Administrador de una Aduana sospeche que los objetos que se presenten como equipaje de un individuo no le pertenecen, sino que corresponda en cargamento de otra persona, y se tratan de introducir de contrabando por ese medio, negará la exención de derechos, a menos que el interesado compruebe la verdad de su aserción con certificaciones del Capitán del buque y de dos individuos más, hábiles para ser testigos.

Artículo 77. Queda el Gobierno autorizado para fijar las formalidades que deben practicarse para el goce de las franquicias de derechos de importación concedidas por las leyes y por contratos, a fin de evitar los abusos que puedan cometerse y de subsanar las omisiones que pudieron invalidar dichas franquicias .

Artículo 78. Corresponde al Gobierno decidir sobre las circunstancias de ser aplicables a las obras, empresas y establecimientos eximidos del pago de derechos de aduana, las mercaderías cuya importación libre se solicite por los interesados, y determinar, teniendo en cuenta la importancia de las obras, empresas y establecimientos de que se trata, la cantidad en que dichas mercaderías puedan ser necesarias.

Artículo 79. Para que los productos nacionales procedentes por reimportación de un puerto extranjero queden exentos de pagar derechos de importación, debe presentarse a la Aduana respectiva, además de la factura certificada, una certificación de la primera autoridad política del lugar donde los efectos se hayan producido, en la cual conste que efectivamente es producción de aquel lugar.

Artículo 80. El lastre de un buque no podrá trasladarse a otro buque, y no estará sujeto a pagar derechos. Cuando consista en objetos que estén destinados al consumo, debe pagar los derechos de importación y acompañarse de los documentos requeridos para toda clase de mercancías, e incluírse en el sobordo.

Artículo 81. Corresponde a las Secciones de Reconocimiento de las Aduanas, con intervención del Administrador, estimar prudencialmente la proporción en que por averías hayan desmejorado de valor las mercancías introducidas, y en la misma proporción se hará la deducción al tiempo de liquidarse los derechos de importación.

Artículo 82. La cuenta y ajustamiento de los derechos de cada cargamento se formará anotando por separado los bultos que paguen un mismo impuesto, expresando la marca y número de cada uno, y se les liquidará el derecho totalizando el peso de cada clase y multiplicando por el respectivo derecho. A esto se aumentará la suma de las cantidades que corresponden por multas y recargos, y al total se le deducirá la suma de las cantidades que deben rebajarse por averías.

Artículo 83. El Jefe de la Aduana enviará al Ministerio de Hacienda, por el inmediato correo, uno de los ejemplares del ajustamiento.

Artículo 84. Dentro de ocho días, a lo más tarde, después de concluído el reconocimiento de las mercancías de un manifiesto, se pasará al interesado copia exacta, firmada por el Jefe de la Aduana, de la cuenta de los derechos que haya causado. El interesado tendrá el término de seis días para revisar la cuenta y hacer las observaciones que estime justas sobre las operaciones aritméticas, las cuales presentará por escrito al Administrador de la Aduana, Si (sic) éste las hallare fundadas hará las reformas consiguientes al pie del ajustamiento, dando cuenta al Ministerio de Hacienda; pero si las hallare infundadas, se estará a la liquidación hecha y se remitirá al Ministerio para que éste resuelva definitivamente.

Artículo 85. Si el Administrador no pasare el ajustamiento al introductor dentro de los ocho días fijados, podrá éste solicitar de la primera autoridad política del lugar, o del empleado que designe el Gobierno, que se apremie al Administrador para la entrega del ajustamiento, y si tres días después de la notificación no hubiere cumplido, quedará incurso en la multa de cinco pesos diarios desde el día de la notificación hasta el en que entregue el ajustamiento.

Artículo 86. Si el introductor de un cargamento no fuere hallado dentro de los ocho días de que trata el artículo 84, se fijará el ajustamiento en la puerta de la Aduana por el término de seis días para los efectos del mismo artículo.

Artículo 87. Si cumplidas las formalidades a que se refieren los artículos precedentes, y antes de rendirse la cuenta mensual de la Aduana a la Corte del ramo, se descubriere que se ha incurrido en algún error en la liquidación de los derechos de importación, se procederá así: si por el error dejó de entrarse alguna suma en la Aduana, pacerá (sic) inmediatamente el Administrador una cuenta adicional por su importe al introductor para que la consigne en la oficina respectiva; y si del error apareciere que se ha cobrado al introductor más de lo que ha debido pagar, se le devolverá el exceso.

En ambos casos el Administrador de la Aduana intimará al empleado responsable que si por segunda vez incurre en errores que den lugar a reintegros, pagará una multa el 20 por 100 de las cantidades reintegradas, y si reincidiere será destituído del empleo.

Artículo 88. Reformado según Ley 103 de 1928.

Artículo 89. Derogado.

Artículo 90. Para que un consignatario pueda obligar al dueño de las mercancías, deberá presentar un poder suficiente de dicho dueño. Mas cualquier consignatario puede obligarse a sí mismo, sin necesidad de autorización, si presenta los fiadores respectivos.

Artículo 91. Las facturas de mercancías que se importen a la República son endosables antes de que éstas lleguen al puerto de destino o al momento de ser manifestadas para la importación, y entonces el pago de los derechos será de cargo del endosatario. No pueden hacer uso de este endoso los comerciantes o introductores que hayan incurrido en pena por fraude a la renta de aduanas o que sean deudores del Fisco por razón de esta misma renta.

Artículo 92. Los efectos anotados en el sobordo, que hayan sido desembarcados y por los cuales no se presenten manifiestos para su reconocimiento, se tendrán como abandonados a los seis meses de estar en la Aduana. Igual suerte correrán las mercancías que después de reconocidas y pagados los derechos de importación, hayan permanecido el mismo tiempo en dichos almacenes.

Artículo 93. Los introductores a quienes no puedan imputarse fraude en la declaración hecha en factura consular tienen derecho de abandonar en la Aduana las mercancías por el importe del impuesto.

Artículo 94. Derogado.

Artículo 95. Derogado.

Artículo 96. El remate de mercancías abandonadas o declaradas de contrabando será anunciado por carteles con quince días de anticipación a la fecha en que ha de verificarse, y es postura admisible la que cubra el total del avalúo. Si no hubiere postor, se sacarán a nuevo remate, previo aviso al Ministerio de Hacienda. En este caso, la base será la de las dos terceras partes del avalúo; y si en esta segunda licitación tampoco hubiere habido postor, se volverán a poner en subasta en postura libre y se adjudicarán las mercancías al que más ofrezca por ellas.

Parágrafo. Los que pretendan tomar parte en estos remates consignarán previamente el 10 por 100 del total del avalúo de los efectos que van a rematarse, y la cuota del adjudicatario que no pague el valor íntegro del remate quedará a favor del Tesoro.

Artículo 97. Si los objetos abandonados o decomisados fueren fungibles o susceptibles por eso de desmejorarse o corromperse, corresponde al empleado de Hacienda que ha de autorizar el remate, fijar la fecha y la hora en que éste ha de tener lugar, y se verificará, previo el correspondiente anuncio, en postura libre.

Artículo 98. En los casos en que haya que subastar mercaderías de las tomadas por contrabando o abandonadas por el introductor, el empleado que autorice el remate hará tantos lotes cuantos lo permita el artículo.

Artículo 99. Los empleados de la Aduana y del Resguardo están impedidos para hacer propuestas en los remates a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 100. Del precio que se obtuviere por los efectos abandonados se deducirán los gastos hechos, para su avalúo y anuncios de venta, y el resto ingresará al Tesoro Nacional.

Artículo 101. Las mercancías de particulares depositadas en los almacenes de la Aduana que se hallen en inminente peligro de dañarse si permanecen más tiempo en ellos, podrán ser entregadas por el Jefe de la Aduana en ausencia del dueño a su recomendado o al individuo que con suficiente autorización judicial se presente como gestor a recibirlas, para evitar su completa pérdida, mediante el abono de los derechos.

A falta de un gestor, o por negativa de éste a pagar los derechos, se dará cuenta a la autoridad judicial competente para que se resuelva, conforme a las leyes civiles, el remate público de las mercaderías. Pero en todo caso se dará preferencia, con el producto de la venta, al abono de los derechos de importación.

Artículo 102. Siempre que hayan de hacerse pagos en la Tesorería General, esta Oficina admitirá los documentos que, según las leyes y las disposiciones ejecutivas, sean admisibles en la Aduana por la cual se ha hecho la introducción cuyos derechos se pagan.

Artículo 103. Las Aduanas anotarán al pie de cada manifiesto la fecha, términos y especies en que se haga definitivamente el pago, cí (sic) éste se verifica en la Aduana, cuidando de no confundir en la relación el metálico con los documentos que sean asimilados a él.

Esta diligencia será firmada por el respectivo introductor.

Artículo 104. Corresponde al Gobierno dictar las reglas o formalidades que han de observar las entidades departamentales y municipales, empresas, compañías industriales, establecimientos comunidades e individuos particulares, cuando soliciten la exención de derechos que se les haya concedido por la ley o contrato.

CAPITULO III

De la exportación y de la reexportación.

Artículo 105. Todas las producciones nacionales pueden exportarse de la República por los puertos habilitados.

Las que por razón de esta operación estuvieren gravadas con derechos, los consignarán en la respectiva Aduana los exportadores antes de embarcarlas.

Artículo 106. También pueden reexportarse sin pagar derechos de importación:

  • 1º Las mercancías extranjeras nacionalizadas.
  • 2º Los muestrarios introducidos por los agentes viajeros de casas extranjeras que estén en el caso del ordinal 7º del artículo 20 de la Ley 117 de 1913, sobre Tarifa de Aduanas.
  • 3º Las mercancías despachadas de puertos extranjeros no reclamadas por sus destinatarios y cuyos derechos no se hayan liquidado por falta de presentación del manifiesto. En este caso la reexportación se hará a solicitud del remitente del puerto extranjero, hecha dentro de seis meses de introducidas a los almacenes de la Aduana, y previo el pago de los derechos causados por el depósito.

Artículo 107. Las horas del día en que deberá hacerse el embarque y los lugares por donde deberá verificarse en cada puerto habilitado, serán los mismos que se determinan para la descarga e importación de productos estranjeros.

Artículo 108. Para ponerse un buque a la carga, necesita permiso por escrito de la Aduana.

Artículo 109. Si el buque ha descargado mercancías para la importación, continuará en él la custodia que previene este Código, hasta el momento de salir del puerto.

Artículo 110. Antes de ponerse un buque a la carga se solicitará permiso, por escrito, del Jefe de la Aduana, quien lo concederá si el buque hubiere acabado de descargar todos los bultos de importación; pero el Jefe de la Aduana queda autorizado para exceptuar de esta disposición a los vapores, cuando sus Capitanes o Agentes lo soliciten por no poderse demorar por mucho tiempo en el puerto. En este caso se colocarán a bordo dos guardas hasta que el vapor salga del puerto.

Artículo 111. Antes de salir el buque del puerto deberá presentar el Agente o consignatario de él al Administrador de la Aduana un manifiesto por triplicado, en que se exprese el número, marca, peso y contenido de los bultos, el precio que tengan en la plaza, el buque en que deban conducirse y el puerto a que se destinan los efectos.

Parágrafo. Los consignatarios que dejen de cumplir con lo prevenido en este artículo, o que presenten los manifiestos con datos inexactos, incurrirán en una multa de diez a doscientos pesos, que les impondrá el Administrador de la Aduana, previa comprobación del hecho.

Artículo 112. El Administrador de la Aduana, por cada vez que deje de dar cumplimiento al artículo anterior, incurrirá en la multa de doscientos pesos.

Artículo 113. A continuación del manifiesto se extenderá una diligencia que exprese la fecha de su presentación y la de la salida del buque, que firmarán el Administrador y el Contador, y se entregará uno de los ejemplares al consignatario, otro se remitirá a la Dirección General de Estadística y el otro quedará en el archivo de la Aduana.

Artículo 114. Embarcado que haya sido el cargamento, y luégo que se haya avisado a la Aduana que el buque se encuentra dispuesto a levar anclas y que se ha devuelto la patente de navegación al Capitán, el Jefe del Resguardo pasará a bordo y ordenará la inmediata salida del buque.

Artículo 115. Del despacho de todo cargamento destinado a la exportación se formará un expediente, que constará:

  • 1º De los manifiestos presentados a la Aduana.
  • 2º De las diligencias de reconocimiento, si lo hubiere; y
  • 3º De un estado en que se clasificarán por artículos todos los cargamentos destinados a un mismo buque, con expresión del peso y estimación de cada artículo y del puerto o puertos de su destino.

Artículo 116. Los documentos que de trata el artículo anterior servirán de base para la formación de los cuadros de exportación que los Administradores de Aduana remitirán al fin de cada mes a la Dirección General de Estadística, y para rendir sus cuentas a la Corte del ramo cuando se hubieren cobrado derechos sobre algunos artículos exportados.

CAPITULO IV

Documentos que deben formar las Aduanas para comprobar sus operaciones.

Artículo 117. De las diferentes diligencias que deben practicar las Aduanas desde la entrada de un buque hasta el completo despacho de las mercancías importadas, se formará un expediente que deberá contener:

  • 1º El sobordo certificado y remitido por el Agente Consular respectivo.
  • 2º Las listas de rancho y provisiones que haya a bordo del buque para el consumo de la tripulación.
  • 3º Un legajo relativo a cada uno de los cargamentos, con las facturas consulares y las privadas cuando la ley o los reglamentos exijan su presentación,

Los manifiestos, las diligencias de reconocimiento, la liquidación de los derechos causados y los demás documentos relativos a los incidentes de cada cargamento.

  • 4º Los registros llevados para la descarga de los buques.
  • 5º Las ordenes originales, resoluciones y demás documentos relacionados con las franquicias otorgadas por los artículos 159 y 160 del Código Fiscal, por leyes especiales y en virtud de contratos.
  • 6º Toda la correspondencia de los Agentes Consulares relacionada con el buque respectivo.
  • 7º Copia de las determinaciones adoptadas por la Aduana en casos de infracción y de los oficios y comprobantes pasados al Juez en asuntos de su competencia.
  • 8º Los documentos mencionados en los ordinales 4º y 7º artículo 20 de esta Ley, y copia de la respectiva diligencia de visita del buque.

Artículo 118. Los expedientes de que trata el artículo anterior serán dirigidos a la Oficina encargada de examinar y fenecer las cuentas de las Aduanas.

Artículo 119. Las Aduanas tomarán de los expedientes que manda formar el artículo 117, y remitirán a la Dirección General de Estadística por el mismo correo por el cual envíen las cuentas a la Corte, un estado que comprenda:

  • 1º El número total de bultos correspondientes a cada uno de los artículos que figuren en la Tarifa, el peso total y el derecho causado por cada artículo.
  • 2º El valor de las facturas.
  • 3º El resumen de todas las mercancías importadas clasificadas por artículos; y
  • 4º El mismo resumen, con expresión de las importaciones y de las exportaciones y de los países de destino o de procedencia, según el caso.

Artículo 120. Será reputada como una falsedad toda alteración en cualquier documento que curse por las Aduanas, y los errores que se hayan rectificado por el que los haya formado, deberán aparecer salvados minuciosamente antes de la fecha, la cual se pondrá a continuación de tales rectificaciones, si las hubiere, y en caso de no haberlas, a continuación de la última línea del documento.

CAPITULO V

Infracciones y penas.

Artículo 121. Las infracciones en que se pueda incurrir con ocasión de las operaciones comerciales sujetas al régimen de las Aduanas, son las mencionadas en varios de los artículos anteriores, y las siguientes:

  • 1º Falta de presentación de la patente de navegación, del sobordo o de algunos de los otros documentos que exige el artículo 8º

Por esta infracción se declarará incurso al Capitán en la multa de $300 a $3,000, a juicio del Administrador de la Aduana.

  • 2º Conducción, descarga o introducción por puerto diferente del habilitado del destino, conforme al sobordo, o por puntos o a horas distintas de las señaladas, o sin los documentos correspondientes.
  • 3º Extracción, embarque o conducción de mercancías extranjeras para el comercio de cabotaje o para la reexportación, hechos por puerto no habilitado, o por puntos o a horas distintas de las señaladas; o sin los documentos correspondientes.

Estas infracciones se reputan como operaciones manifiestas de contrabando, y se castigan con el comiso de las mercancías del buque y cualesquiera otros vehículos en que se conduzcan tales mercancías.

  • 4º Entrada a bordo del buque de personas no autorizadas para ello.

Corresponde al Jefe del Resguardo imponer una pena correccional al infractor.

  • 5º Violación de los sellos puestos por los empleados de la Aduana a las escotillas y otros lugares del buque en que haya mercancías.

Se impondrá por el Administrador de la Aduana al Capitán del buque, una multa de $100 a $1,000.

  • 6º Resistencia o demora culpable para la descarga o salida del buque.

Multa al Capitán de $100 a $1,000, a juicio del Administrador de la Aduana.

  • 7º Introducción de artículos de prohibida importación.

Pérdida de las mercancías por el introductor y multa de $10 a $200.

  • 8º Deficiencia o inexactitud de los datos que deben contener los sobordos.

Impónese por el Administrador multa al Capitán de $20 a $200.

  • 9º Falta de factura certificada por el Cónsul del puerto de despacho.

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