Sobre elecciones

Rango Ley
Publicación 1917-01-19
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 309
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º. El sufragio se ejerce como función constitucional. El que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato no confiere mandato al funcionario electo.
Artículo 2º. Hay dos clases de elecciones: directas e indirectas: las directas se verifican cuando se eligen Concejeros Municipales, diputados a las asambleas Departamentales, Representantes al congreso y Presidente de la República; por elecciones indirectas se eligen Senadores.
Artículo 3º. Son ciudadanos los Colombianos varones mayores de veintiún años que

Ejerzan profesión, arte u oficio o tengan ocupación lícita u otro medio legítimo y conocido de subsistencia.

Artículo 4º. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha pedido la nacionalidad.

También pierda la calidad de ciudadanía quien se encuentre en uno de los siguientes casos, judicialmente declarados:

1º. Haberse comprometido al servicio de una nación enemiga de Colombia.

2º. Haber pertenecido a una facción alzada contra el gobierno de una nación amiga.

3º. Haber sido condenada a sufrir pena aflictiva.

4º. Haber sido destituido del ejercicio de funciones públicas, mediante juicio criminal o de responsabilidad.

5º. Haber ejecutado actos de violencia, falsedad o corrupción en elecciones.

Los que hayan perdido la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación del Senado.

Parágrafo. El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

    1. Por notoria enajenación mental
    1. Por interdicción judicial
    1. Por beodez habitual
    1. Por causa criminal pendiente, desde que el Juez dicte auto de prisión.
Artículo 5º. Es vecino de un Municipio para los efectos electorales:
    1. El nacido y establecido en un Municipio.
    1. El que con su familia se haya radicado en él por más de un año, aunque se ausente a veces, siempre que aquélla permanezca allí.
    1. El que ejerza alguna profesión, o dirija algún establecimiento, o tenga alguna empresa, siempre que por las circunstancias sea de presumirse su ánimo de permanecer en el Municipio por tiempo indefinido.

Esto mismo se aplica a los dependientes, los empleados los agentes y a los servidores del establecimiento o de la empresa de que habla este ordinal.

4º. El que manifieste su ánimo de avecindarse, ante el Alcalde, el cual extenderá de ello correspondiente diligencias; pero los afectos de esta manifestación no se surtirán sino dos meses después de hecha y con tal que el manifestante haya residido durante ellos en el Municipio.

CAPITULO II

DEL CENSO ELECTORAL

Artículo 6º. Es base de las elecciones populares el censo electoral de los ciudadanos en ejercicio vecinos del Municipio dicho censo es general o especial. Es general el que contiene los nombres de todos los ciudadanos en ejercicio vecinos del Municipio, los cuales tienen derecho elegir directamente consejeros Municipales y diputados a la Asamblea Departamental. Este mismo censo, con exclusión de los ciudadanos que no sepan leer ni escribir, y que al mismo tiempo no tengan una renta anual de trecientos pesos o propiedad raíz de mil pesos, constituye el censo especial, o sea el de los ciudadanos que tienen derecho a elegir directamente no sólo aquellos funcionarios, sino también Presidente de la República y Representantes al Congreso.
Artículo 7º. Se entiende por renta de trescientos pesos, para los efectos del artículo anterior, no solo la que se deriva del rendimiento de propiedades raíces o de capital a rédito, sino también la que proceda del fruto de ocupación lícita. El goce tanto de esta renta como del capital de mil pesos, se comprobarán con certificados del Tesorero Municipal respectivo, según el catastro y lista de contribuyentes, o en su defecto, con declaraciones de dos testigos hábiles.
Artículo 8º. La condición de saber leer y escribir que se impone a los ciudadanos para sufragar en ciertas elecciones, no se extiende a la corrección ortográfica y gramatical; se refiere únicamente al saber elemental que está al alcance de todos o del mayor número, no a grados superiores de inteligencia o de cultura.
Artículo 9º. Cada dos años, a partir del presente, el Jurado electoral de cada Municipio de instalará el 1º. El 1º. De diciembre con el fin de revisar los censos. La primera reunión tendrá lugar en este año en la fecha expresada.

La revisión consiste en excluir de los censos de los censos los nombres de todos los ciudadanos que hayan muerto o desaparecido, o variado de vecindad, o perdido los derechos políticos, o que tengan suspendida la ciudadanía; y en incluir en los censos los nombres de los ciudadanos que en el período anterior hubieran sido indebidamente excluidos u omitidos, o que hayan adquirido el derecho de votar en el Municipio conforme a la Constitución.

Artículo 10. Los jurados electorales de los distritos de donde se hayan segregado territorios para formar los de nueva creación, separarán de los censos electorales la parte que comprenda los nombres de éstos, residentes en la fracciones segregadas, y pasarán ésta al Jurado electoral del nuevo Distrito para que la complemente de la manera como lo dispone la ley.

De manera análoga se procederá cuando de un Municipio se segregue una fracción que se agrega a otro existente.

Artículo 11. Es prohibido excluir de los censos electorales o incluir en ellos el nombre de algún ciudadano sin uno de los motivos justificados de que tratan los artículos 9º y 10º de la presente Ley.
Artículo 12. Para la revisión de los censos electorales se tendrán en cuenta: los censos electorales anteriores, las listas de contribuyentes que el Tesorero Recaudador Municipal pasará al Jurado electoral el día y hora de su instalación, y los demás datos que éste tenga a bien consultar, incluso el último ceso oficial de población del Municipio.
Artículo 13. El Jurado electoral puede nombrar comisionados en las diferentes secciones del distrito para que le suministren los datos necesarios para la formación de los censos.

El encargo de comisionado es obligatorio; pero los nombrados excusarse de servirlo por las mismas causas señaladas en el artículo 52.

El jurado decide sobre las excusas, y el alcalde da posesión a los nombrados.

Los comisionados suministrarán sus informe por escrito y firmados, y se entenderá que los dan bajo la fe del juramento que han prestado y sujetos a la responsabilidad que en esta misma Ley se establece.

Artículo 14. El Jurado hará primero la revisión del censo general y lo extenderá provisionalmente en una lista, con las inclusiones y exclusiones que haya resuelto introducirle. Con esta lista, excluyendo los nombres de los ciudadanos que no tengan derecho a votar para Representantes al congreso ni para Presidente de la República, se extiende otra, que constituirá el censo especial.
Artículo 15. En el censo especial y en las copias que de él se tomen, se marcarán con una K los nombres de los ciudadanos que, sin saber leer ni escribir, tienen derecho a votar por tener capital o renta.
Artículo 16. Copias de las dos listas de que trata el artículo anterior, firmadas por todos los miembros del Jurado Electoral y por su Secretario, serán fijadas en lugares públicos del Municipio, a más tardar el día 20 del mismo mes de diciembre, y permanecerán fijadas hasta el día 31, a fin de que los ciudadanos puedan hacer, durante el tiempo de la fijación, las reclamaciones a que haya lugar.
Artículo 17. En la formación de las listas se seguirá el orden alfabético de los apellidos, procurando colocar unos a continuación de otros los miembros de una misma familia.
Artículo 18. Cualquier ciudadano puede pedir que se excluya de la lista al individuo que no reúna las condiciones que la ley exige para ser su fragante en el Municipio y el Jurado decretará la exclusión si el peticionario, bajo juramento, expone razones suficientes, y si presenta, además, dos testigos idóneos que declaren de conformidad con él, dando razón satisfactoria de su dicho.

Las declaraciones se darán verbalmente ante el Jurado. El juramento de decir verdad lo exigirá el Presidente a los testigos, y él mismo los interrogará.

En el local del Jurado se fijará un cuadro en que se irán inscribiendo los nombres de los excluidas, cada uno de los cuales tendrá derecho a reclamar contra la exclusión, y si probare que tiene derecho a figurar en las listas, se revocará la resolución, y se dará cuenta a la autoridad competente, para que averigüe si se ha cometido el delito del perjurio.

Artículo 19. En los Departamentos en que se haya establecido la contribución directa sobre la propiedad inmueble o sobre la renta, la industria o profesión, los datos que el catastro suministre serán en todo caso elemento necesario para la formación de las listas de que habla el artículo 14.

Pero ni la falta del nombre de un ciudadano en dichos catastros, ni el figurar en cualquiera de ellos con menor renta o capital de los legales, implica su exclusión de los censos electorales.

Los militares en servicio serán inscritos en la lista correspondiente, siempre que hayan residido en el distrito tres meses continuos por lo menos.

Artículo 20. Para tomar nota de las reclamaciones, examinarlas y resolverlas, se reunirá diariamente, excepto los días feriados, el Jurado Electoral, y permanecerá reunido desde las nueve de la mañana hasta las tres de la tarde, durante el término de fijación de las listas que habla el artículo 16. Pasado ese término, o no se oirán reclamaciones que posteriormente se presenten para incluir nuevos nombres en los censos, o para excluirlos de ellos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, último inciso.
Artículo 21. Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de individuos en los censos electorales, pueden ser verbales o escritos, pero en ambos casos se dejará constancia de la reclamación en un libro especial de actas que debe llevar el Jurado.

Si el interesado lo exigiere, se le expedirá por el Jurado una atestación de la introducción de la reclamación, atestación que servirá para exigir la responsabilidad criminal a los miembros del Jurado, en los casos en que éste no dicte resolución sobre las reclamaciones.

Artículo 22. Derogado.
Artículo 23. La inclusión de un nombre en la lista del censo especial, obliga a la inclusión del mismo nombre en la lista del censo general, aunque el interesado no haya solicitado esta última inclusión. La exclusión de un nombre de la lista del censo general, obliga a la exclusión del mismo nombre en la lista de censo especial, aun cuando no se haya reclamado esta última exclusión.

Parágrafo. Para cumplir con lo dispuesto en este artículo y en el anterior, se tendrá en cuenta y se observará lo dispuesto en los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26.

Artículo 24. El jurado llevará un libro especial de actas, en las cuales se exprese:

1º. Los nombres de los individuos que hayan reclamado para que se les inscriba, su edad y las señales que, llegado el caso, acrediten su identidad;

2º. Los nombres de los individuos cuya exclusión se pida;

3º. Los nombres de los testigos que se presenten, y lo sustancial de sus declaraciones, como también las otras pruebas o datos que se tuvieren presentes;

4º. La resolución del Jurado

Estas actas serán firmadas por el Presidente del Jurado y su Secretaria.

Artículo 25. El jurado puede resolver las reclamaciones por lo que a sus miembros les conste; pero en todo caso por mayoría de votos.
Artículo 26. Derogado.

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