Sobre elecciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1º. El sufragio se ejerce como función constitucional. El que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato no confiere mandato al funcionario electo.
Artículo 2º. Hay dos clases de elecciones: directas e indirectas: las directas se verifican cuando se eligen Concejeros Municipales, diputados a las asambleas Departamentales, Representantes al congreso y Presidente de la República; por elecciones indirectas se eligen Senadores.
Artículo 3º. Son ciudadanos los Colombianos varones mayores de veintiún años que
Ejerzan profesión, arte u oficio o tengan ocupación lícita u otro medio legítimo y conocido de subsistencia.
Artículo 4º. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha pedido la nacionalidad.
También pierda la calidad de ciudadanía quien se encuentre en uno de los siguientes casos, judicialmente declarados:
1º. Haberse comprometido al servicio de una nación enemiga de Colombia.
2º. Haber pertenecido a una facción alzada contra el gobierno de una nación amiga.
3º. Haber sido condenada a sufrir pena aflictiva.
4º. Haber sido destituido del ejercicio de funciones públicas, mediante juicio criminal o de responsabilidad.
5º. Haber ejecutado actos de violencia, falsedad o corrupción en elecciones.
Los que hayan perdido la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación del Senado.
Parágrafo. El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
-
- Por notoria enajenación mental
-
- Por interdicción judicial
-
- Por beodez habitual
-
- Por causa criminal pendiente, desde que el Juez dicte auto de prisión.
Artículo 5º. Es vecino de un Municipio para los efectos electorales:
-
- El nacido y establecido en un Municipio.
-
- El que con su familia se haya radicado en él por más de un año, aunque se ausente a veces, siempre que aquélla permanezca allí.
-
- El que ejerza alguna profesión, o dirija algún establecimiento, o tenga alguna empresa, siempre que por las circunstancias sea de presumirse su ánimo de permanecer en el Municipio por tiempo indefinido.
Esto mismo se aplica a los dependientes, los empleados los agentes y a los servidores del establecimiento o de la empresa de que habla este ordinal.
4º. El que manifieste su ánimo de avecindarse, ante el Alcalde, el cual extenderá de ello correspondiente diligencias; pero los afectos de esta manifestación no se surtirán sino dos meses después de hecha y con tal que el manifestante haya residido durante ellos en el Municipio.
CAPITULO II
DEL CENSO ELECTORAL
Artículo 6º. Es base de las elecciones populares el censo electoral de los ciudadanos en ejercicio vecinos del Municipio dicho censo es general o especial. Es general el que contiene los nombres de todos los ciudadanos en ejercicio vecinos del Municipio, los cuales tienen derecho elegir directamente consejeros Municipales y diputados a la Asamblea Departamental. Este mismo censo, con exclusión de los ciudadanos que no sepan leer ni escribir, y que al mismo tiempo no tengan una renta anual de trecientos pesos o propiedad raíz de mil pesos, constituye el censo especial, o sea el de los ciudadanos que tienen derecho a elegir directamente no sólo aquellos funcionarios, sino también Presidente de la República y Representantes al Congreso.
Artículo 7º. Se entiende por renta de trescientos pesos, para los efectos del artículo anterior, no solo la que se deriva del rendimiento de propiedades raíces o de capital a rédito, sino también la que proceda del fruto de ocupación lícita. El goce tanto de esta renta como del capital de mil pesos, se comprobarán con certificados del Tesorero Municipal respectivo, según el catastro y lista de contribuyentes, o en su defecto, con declaraciones de dos testigos hábiles.
Artículo 8º. La condición de saber leer y escribir que se impone a los ciudadanos para sufragar en ciertas elecciones, no se extiende a la corrección ortográfica y gramatical; se refiere únicamente al saber elemental que está al alcance de todos o del mayor número, no a grados superiores de inteligencia o de cultura.
Artículo 9º. Cada dos años, a partir del presente, el Jurado electoral de cada Municipio de instalará el 1º. El 1º. De diciembre con el fin de revisar los censos. La primera reunión tendrá lugar en este año en la fecha expresada.
La revisión consiste en excluir de los censos de los censos los nombres de todos los ciudadanos que hayan muerto o desaparecido, o variado de vecindad, o perdido los derechos políticos, o que tengan suspendida la ciudadanía; y en incluir en los censos los nombres de los ciudadanos que en el período anterior hubieran sido indebidamente excluidos u omitidos, o que hayan adquirido el derecho de votar en el Municipio conforme a la Constitución.
Artículo 10. Los jurados electorales de los distritos de donde se hayan segregado territorios para formar los de nueva creación, separarán de los censos electorales la parte que comprenda los nombres de éstos, residentes en la fracciones segregadas, y pasarán ésta al Jurado electoral del nuevo Distrito para que la complemente de la manera como lo dispone la ley.
De manera análoga se procederá cuando de un Municipio se segregue una fracción que se agrega a otro existente.
Artículo 11. Es prohibido excluir de los censos electorales o incluir en ellos el nombre de algún ciudadano sin uno de los motivos justificados de que tratan los artículos 9º y 10º de la presente Ley.
Artículo 12. Para la revisión de los censos electorales se tendrán en cuenta: los censos electorales anteriores, las listas de contribuyentes que el Tesorero Recaudador Municipal pasará al Jurado electoral el día y hora de su instalación, y los demás datos que éste tenga a bien consultar, incluso el último ceso oficial de población del Municipio.
Artículo 13. El Jurado electoral puede nombrar comisionados en las diferentes secciones del distrito para que le suministren los datos necesarios para la formación de los censos.
El encargo de comisionado es obligatorio; pero los nombrados excusarse de servirlo por las mismas causas señaladas en el artículo 52.
El jurado decide sobre las excusas, y el alcalde da posesión a los nombrados.
Los comisionados suministrarán sus informe por escrito y firmados, y se entenderá que los dan bajo la fe del juramento que han prestado y sujetos a la responsabilidad que en esta misma Ley se establece.
Artículo 14. El Jurado hará primero la revisión del censo general y lo extenderá provisionalmente en una lista, con las inclusiones y exclusiones que haya resuelto introducirle. Con esta lista, excluyendo los nombres de los ciudadanos que no tengan derecho a votar para Representantes al congreso ni para Presidente de la República, se extiende otra, que constituirá el censo especial.
Artículo 15. En el censo especial y en las copias que de él se tomen, se marcarán con una K los nombres de los ciudadanos que, sin saber leer ni escribir, tienen derecho a votar por tener capital o renta.
Artículo 16. Copias de las dos listas de que trata el artículo anterior, firmadas por todos los miembros del Jurado Electoral y por su Secretario, serán fijadas en lugares públicos del Municipio, a más tardar el día 20 del mismo mes de diciembre, y permanecerán fijadas hasta el día 31, a fin de que los ciudadanos puedan hacer, durante el tiempo de la fijación, las reclamaciones a que haya lugar.
Artículo 17. En la formación de las listas se seguirá el orden alfabético de los apellidos, procurando colocar unos a continuación de otros los miembros de una misma familia.
Artículo 18. Cualquier ciudadano puede pedir que se excluya de la lista al individuo que no reúna las condiciones que la ley exige para ser su fragante en el Municipio y el Jurado decretará la exclusión si el peticionario, bajo juramento, expone razones suficientes, y si presenta, además, dos testigos idóneos que declaren de conformidad con él, dando razón satisfactoria de su dicho.
Las declaraciones se darán verbalmente ante el Jurado. El juramento de decir verdad lo exigirá el Presidente a los testigos, y él mismo los interrogará.
En el local del Jurado se fijará un cuadro en que se irán inscribiendo los nombres de los excluidas, cada uno de los cuales tendrá derecho a reclamar contra la exclusión, y si probare que tiene derecho a figurar en las listas, se revocará la resolución, y se dará cuenta a la autoridad competente, para que averigüe si se ha cometido el delito del perjurio.
Artículo 19. En los Departamentos en que se haya establecido la contribución directa sobre la propiedad inmueble o sobre la renta, la industria o profesión, los datos que el catastro suministre serán en todo caso elemento necesario para la formación de las listas de que habla el artículo 14.
Pero ni la falta del nombre de un ciudadano en dichos catastros, ni el figurar en cualquiera de ellos con menor renta o capital de los legales, implica su exclusión de los censos electorales.
Los militares en servicio serán inscritos en la lista correspondiente, siempre que hayan residido en el distrito tres meses continuos por lo menos.
Artículo 20. Para tomar nota de las reclamaciones, examinarlas y resolverlas, se reunirá diariamente, excepto los días feriados, el Jurado Electoral, y permanecerá reunido desde las nueve de la mañana hasta las tres de la tarde, durante el término de fijación de las listas que habla el artículo 16. Pasado ese término, o no se oirán reclamaciones que posteriormente se presenten para incluir nuevos nombres en los censos, o para excluirlos de ellos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, último inciso.
Artículo 21. Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de individuos en los censos electorales, pueden ser verbales o escritos, pero en ambos casos se dejará constancia de la reclamación en un libro especial de actas que debe llevar el Jurado.
Si el interesado lo exigiere, se le expedirá por el Jurado una atestación de la introducción de la reclamación, atestación que servirá para exigir la responsabilidad criminal a los miembros del Jurado, en los casos en que éste no dicte resolución sobre las reclamaciones.
Artículo 22. Derogado.
Artículo 23. La inclusión de un nombre en la lista del censo especial, obliga a la inclusión del mismo nombre en la lista del censo general, aunque el interesado no haya solicitado esta última inclusión. La exclusión de un nombre de la lista del censo general, obliga a la exclusión del mismo nombre en la lista de censo especial, aun cuando no se haya reclamado esta última exclusión.
Parágrafo. Para cumplir con lo dispuesto en este artículo y en el anterior, se tendrá en cuenta y se observará lo dispuesto en los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26.
Artículo 24. El jurado llevará un libro especial de actas, en las cuales se exprese:
1º. Los nombres de los individuos que hayan reclamado para que se les inscriba, su edad y las señales que, llegado el caso, acrediten su identidad;
2º. Los nombres de los individuos cuya exclusión se pida;
3º. Los nombres de los testigos que se presenten, y lo sustancial de sus declaraciones, como también las otras pruebas o datos que se tuvieren presentes;
4º. La resolución del Jurado
Estas actas serán firmadas por el Presidente del Jurado y su Secretaria.
Artículo 25. El jurado puede resolver las reclamaciones por lo que a sus miembros les conste; pero en todo caso por mayoría de votos.
Artículo 26. Derogado.
Artículo 27. Antes del día en que deba verificar la primera votación para que deba servir el censo general o el especial, el Jurado Electoral remitirá una copia de él al Presidente del Consejo Municipal para que sea custodiada en dicha Oficina bajo la responsabilidad del Secretario de la misma; otra copia será fijada en lugar público del Municipio el día de las votaciones, antes de principiar éstas, y permanecerá fijada hasta que se cierren. Donde fuere posible se hará imprimir y se fijará en varios lugares públicos.
Parágrafo. Desfijadas las listas se conservarán, cuidadosamente, en el archivo de la Alcaldía bajo la responsabilidad del Secretario de la misma.
Artículo 28. La revisión de los censos electorales se hará en este año sobre las listas de sufragantes que respectivamente hubieren servido en las últimas elecciones. En los bienios subsiguientes, sobre las últimas listas de los libros de que trata el artículo 26º. En caso de extravío de los libros, servirán las copias respectivas que se custodien en el consejo, y a falta de éstas, las que se custodien en la Alcaldía. A falta de éstas, se tomarán del periódico oficial, y a falta de éste, el jurado electoral hará íntegramente los censos y se exigirá la responsabilidad a los culpables del extravío.
Parágrafo. En caso de que por cualquier motivo el Jurado Electoral no revisare oportunamente los censos, servirán los correspondientes del bienio anterior, sin perjuicio de revisarlos después en el término que les señale el Gobernador, y sin perjuicio también de la responsabilidad criminal en que incurrieren los miembros del Jurado.
Artículo 29. Extendidos y firmados los censos en los libros respectivos, el Jurado Electoral remitirá al Alcalde una atestación en que conste el número de ciudadanos inscritos en cada uno de ellos, con derecho a votar. El Alcalde pasará copia dicha atestación al Gobernador del Departamento y al Fiscal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en cuyos archivos se guardarán.
Se publicará, además, en el periódico oficial del Departamento.
Artículo 30. El Jurado expedirá, a costa de los ciudadanos que lo soliciten, en papel común y a petición verbal, atestaciones en que conste el número de ciudadanos inscritos en la lista y con derecho a votar.
Artículo 31. El 1º. De diciembre del año anterior a aquel en que deba elegirse Presidente de la República, para cualquiera de sus períodos, se instalará de nuevo el Jurado Electoral con el fin de revisar de nuevo el censo especial, para lo cual observará todas las disposiciones del presente capítulo, en cuanto sean aplicables al caso.
Artículo 32. Las altas o nuevas inclusiones que se hagan en el censo especial, s entenderán hechas también en el censo general respecto de aquellos sufragantes que no figuren en él, cuya lista se copiará a continuación de dicho censo general, en el libro respectivo, para que se tenga en cuenta en la siguiente revisión de los censos.
De la misma manera las bajas o exclusiones que se hagan en el censo general, en esta misma revisión, se entenderán hechas en el censo especial y a continuación de éste se extenderán en el libro correspondiente las listas íntegras de dichas bajas, para que se tengan en cuenta en la siguiente revisión de los censos.
Artículo 33. Si la elección de Presidente de la República se hace por falta absoluta, en el caso del inciso 1º. Del artículo 27 del Acto legislativo número 3 de 1910, en el decreto de convocación a elecciones de que allí se habla, se ordenará lo del caso para la oportuna revisión del censo.
CAPITULO III
DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL ELECTORAL
Artículo 34. Para la elección de Presidente de la república, cada uno de los Departamentos, solo o con los Municipios que por este mismo artículo se le agregan, constituye un Departamento Electoral.
Parágrafo 1º. Agréganse los Municipios de la Intendencia Nacional del Chocó, así: los de la Provincia del Atrato, al Departamento electoral de Cartagena, y los del a Provincia de San Juan, al Departamento Electoral del Valle.
Parágrafo 2º. Agréganse los Municipios de la Intendencia Nacional del Meta y los de las comisarías del Vichada y el Vaupés, al Departamento electoral de Cundinamarca.
Parágrafo 3º. Agréganse los Municipios de la Intendencia Nacional de San Andres y Providencia, al Departamento electoral de Bolívar.
Parágrafo 4º. Agréganse a la Circunscripción electoral del Magadalena, los Municipios y Corregimientos de la Comisaría especial de la Goajira.
Parágrafo 5º. Los Municipios de la Comisaría Especial de Arauca harán del Departamento electoral de Boyacá.
Parágrafo 6º. Agréganse los Municipios de la Comisaría Especial del Caqueta y sus Corregimientos, al Departamento Electoral del Huila.
Artículo 35. Reformado según Ley 93 de 1922.
Artículo 36. Reformado según Ley 93 de 1922.
Artículo 37. Derogado.
Artículo 38. Los Distritos Electorales de que trata el artículo 46 del Acto legislativo número 3 de 1910 para la elección de Diputados a las Asambleas Departamentales, se denominarán en esta Ley Círculos Electorales.
Artículo 39. Las Asambleas, para dividir los Departamentos en Círculo Electorales, observarán las siguientes reglas:
1ª. Se designará la capital del círculo en la cual ejercerá sus funciones la junta electoral.
2ª. Servirá de base el cómputo del último censo civil legalmente aprobado.
3ª. Si en el círculo electoral quedan comprendidas una o más capitales del distrito Judicial, una de ellas será también capital de aquél.
4ª. El número de Diputados que debe elegir cada Círculo Electoral no será menor de t res ni mayor de cinco, y se procurará, en cuanto sea posible, sea proporcional a la población, teniendo en cuenta que la Asamblea debe componerse de tantos diputados cuantos correspondan a la población del respectivo Departamento, a razón de uno por cada veinte mil habitantes, y uno más por fracción que no baje de diez mil, a menos que el Departamento no tenga trescientos mil habitantes, caso en el cual la Asamblea se compondrá de quince diputados, que serán elegidos según la base de población que se fije.
5ª. Cada vez que se levante el censo civil, y su resultado dé lugar a un aumento o disminución del número de Círculos electorales o del de Diputados que deban elegirse, se hará la correspondiente modificación en la división territorial.
Artículo 40. En cada Municipio se eligen los miembros de su Consejo Municipal.
Artículo 41. Los Municipios qu en lo futuro se erijan, y los que se hayan amitido en la enumeración del artículo 36, formarán parte de la Circunscripción electoral a que haya estado perteneciendo el territorio de que se compongan.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.