POR LA CUAL SE DETERMINA LA MANERA COMO DEBE SER ELEGIDO EL INTERVENTOR DE PETROLEOS
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. El Interventor de Petróleos será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo de dos años, que comenzara a contarse desde el 1º de octubre de 1928.
El Interventor deberá reunir las condiciones exigidas por la Ley 13 de 1922.
Artículo 2º. Dicho funcionario gozara de una asignación mensual de seiscientos pesos ($600).Tener derecho a viáticos, a razón de diez pesos ($10) por cada día de viaje.
Artículo 3º. El Interventor de Petróleos tendrá las funciones que le ha señalado o le señale las leyes y los decretos del Gobierno.
Artículo 4º. En ningún caso el Interventor de Petróleos podrá ser miembro activo del Congreso Nacional.
Artículo 5º. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez de Noviembre de mil novecientos veintiocho.
El Presidente del Senado, Domingo IRURITA. El Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto VELEZ CALVO. El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo - Bogotá, Noviembre 14 de 1928.
Publíquese y Ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ.
EL MINISTRO DE INDUSTRIAS,
José Antonio MONTALVO.
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