Por la cual se provee a la construcción del Palacio de Comunicaciones en la ciudad de Bogotá y se dicta una disposición sobre transporte de correos nacionales
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1°. Autorizase al Gobierno para contratar un empréstito, interno o externo, hasta por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) para proceder a la construcción del Palacio de Comunicaciones, en la ciudad de Bogotá, con arreglo a las prescripciones de la presente Ley.
ARTICULO 2°. El empréstito se contratará de acuerdo con las condiciones generales del mercado en el momento de negociarlo, procurando que el descuento inicial y la tasa de interés sean los más bajos, teniendo en cuenta que los ingresos especiales que se señalan constituyen garantía de primer orden. El plazo para la amortización se determinará según el monto anual en que se estimen los ingresos especiales.
PARAGRAFO. Como el valor total del empréstito no se necesita en caja desde el primer momento, podrán hacerse arreglos para emitir periódicamente bonos postales a fin de que los prestamistas con quienes se haga la negociación suministren fondos en la cantidad en que vayan necesitándose para atender a la construcción.
ARTICULO 3°. Para atender al servicio de amortización e intereses de este empréstito, créanse las siguientes sobretasas en los servicios postal, telegráfico y radiotelegráfico:
Sobretasas: Cartas despachadas para el Interior y el extranjero medio centavo ($0.0 1/2) sobre cada pieza. Otros objetos (papeles de negocios, tarjetas postales, impresos, muestras, objetos agrupados, pliegos autos civiles, etc.), un cuarto de centavo ($0.0 1/4) sobre cada pieza.
Encomiendas postales del interior, dos centavos ($0.02) sobre cada pieza.
Encomiendas postales recibidas del Extranjero, veinte centavos ($0.20) por cada pieza.
Valores declarados y giros postales y telegráficos del interior, dos centavos ($0.02) sobre cada uno.
Servicio de apartados, veinticinco centavos ($0.25) por año sobre cada apartado.
Despachos telegráficos que cursen dentro del país, un centavo ($0.01) sobre cada despacho.
Cablegramas, radiogramas y telegramas despachados de cualquier lugar del país al Extranjero, veinte centavos ($0.20) sobre cada despacho.
Además, en el presupuesto de Correos y Telégrafos se incluirá anualmente- por todos los años que dure la amortización, empezando desde la fecha en que las oficinas y servicios de dicho Ministerio se trasladen al nuevo edificio- una suma igual a la que este gastando en alquileres del Pasaje Rufino Cuervo y del local que ocupe el Almacén Principal de Telégrafos.
PARAGRAFO. A lo fondos que aquí se señalan para el servicio de este empréstito no podrá dárseles ninguna otra aplicación por ningún motivo y la recaudación de las sobretasas cesarán en cuanto queden canceladas las obligaciones de que trata esta Ley.
PARAGRAFO. Las sobretasas que se crean por el presente artículo, no se recaudaran sino desde la fecha en que el Gobierno comience a recibir los fondos procedentes del empréstito a que se refiere el artículo 1°.
ARTICULO 4°. El empréstito lo negociarán conjuntamente el Ministro de Hacienda y el de Correos y Telégrafos, y este último quedara encargado de la recaudación de las sobretasas de que trata el artículo anterior y del servicio de intereses y amortización del empréstito.
ARTICULO 5°. El edificio de que en esta Ley se trata se erigirá en la ciudad de Bogotá, en la manzana situada entre las carreras 7ª y 8ª y las calles 12 y 13; tendrá por lo menos cinco pisos y un sótano de paredes y piso impermeables y de suficiente altura para que reciba luz natural y se facilite su ventilación. Toda la construcción será de cemento armado; la comunicación entre los diversos pisos se hará por medio de escaleras y de ascensores, y el equipo del edificio incluirá planta propia de energía eléctrica para el alumbrado de todas sus dependencias y para las necesidades de los servicios postal, telegráfico, telefónico, radiotelegráfico, etc. Además estas dependencias los servicios se dotaran del mobiliario especial que necesiten para el correcto desempeño de sus funciones.
ARTICULO 6°. Si el área que posee el Gobierno en la manzana a que se refiere el artículo anterior fuere insuficiente por su extensión o si dificultare por su forma el desarrollo de los planos adoptados, el Gobierno podrá hacer las expropiaciones de áreas adyacentes que estime necesarias, por tratarse de una obra que por esta Ley se declara de utilidad pública.
ARTICULO 7°. El Ministerio de Correos y Telégrafos podrá contratar la construcción del edificio con la misma persona o entidad con quien negocie el empréstito, pero se reservara el derecho de intervenir en la escogencia del personal técnico; en la elección de materiales; en los acuerdos sobre los precios a que estos se compren, y en su utilización correcta y económica. En todas estas funciones el Ministerio podrá asesorarse con el personal del de Obras Publicas especializados en el ramo de construcciones.
ARTICULO 8°. El Ministerio de Correos y Telégrafos creara una comisión de tres arquitectos de reconocida competencia para que en vista de las necesidades presentes y posibles desarrollos próximos de cada departamento y servicio, preparen los planos y especificaciones conforme a los cuales deba erigirse el nuevo edificio, y una vez que estos planos hayan sido aprobados por los Ministerios de Correos y Telégrafos y de Obras Públicas, se procederá a contratar la construcción ciñéndose a ellos estrictamente.
PARAGRAFO. Si los posibles contratistas de construcción estuvieren en condiciones de someter planos y especificaciones completos de la obra, el Ministerio de Correos y Telégrafos podrá prescindir de la comisión de que trata este artículo, pero no del examen que él mismo y el Ministerio de Obras Publicas hagan de dichos planos y especificaciones a fin de aceptarlos, modificarlos o rechazarlos.
ARTICULO 9°. La administración y conservación del Palacio de Comunicaciones corresponderá al Ministerio de Correos y Telégrafos, pero los gastos correspondientes se prorratearan entre los Ministerios que lo ocupen.
ARTICULO 10. El Poder Ejecutivo autorizara por medio de Decreto las necesarias emisiones de sellos o estampillas que deban utilizarse para el pago de las sobretasas especiales de que trata el artículo 3°. Estas emisiones se harán en establecimiento que de absolutas garantías de control, en papel especial y con todos los requisitos y precauciones de que dispone la litografía moderna para dificultar falsificaciones y emisiones fraudulentas. En la preparación y distribución de estas emisiones podrá intervenir el representante de la entidad que suscriba el empréstito, y en la leyenda de las estampillas se hará constar brevemente el objeto a que su producto se destina.
ARTICULO 11. Ninguna empresa o persona que directa o indirectamente se ocupe en negocios
de transportes terrestres, fluviales o marítimos dentro de los límites de la Republica, podrá negarse a transportar los correos nacionales y sus mensajeros, de preferencia a cualquier otra carga, mediante el pago ulterior de sus servicios a tarifas no mayores de las corrientes.
Para los efectos de la disposición contenida en el presente artículo, la solicitud de transportar los correos podrá hacerse por cualquier empleado del Ministerio de Correos y Telégrafos o del Departamento Administrativo correspondiente o por el respectivo mensajero que acredite su condición de tal con el pasaporte pertinente.
PARAGRAFO. La infracción de este artículo será sancionada por el Alcalde de la respectiva jurisdicción con multa de $50 a $100 en cada caso, convertible en arresto, a razón de un día por cada dos pesos. En caso de reincidencia, la oficina de tránsito o la intendencia fluvial respectiva podrá cancelar la patente expedida a favor de la empresa o persona renuente.
Dada en Bogotá, a seis de abril de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado, ALEJANDRO GALVIS GALVIS - El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO ROMERO AGUIRRE - El Secretario del Senado, Rafael CampoA. - El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo - Bogotá, abril 15 de 1936.
Publíquese y ejecutese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPO - El Ministro de Correos y Telégrafos, Hernán SALAMANCA.
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