Por la cual se regulan las oposiciones a los concesiones de minas
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º Admitida o escogida por el Ministerio del ramo una propuesta para explorar o explotar yacimientos de metales preciosos, metales no preciosos o substancias minerales no metálicas, de la reserva nacional, se publicará un extracto de ella en el Diario Oficial, en un Diario de Bogotá y en el periódico oficial de la capital del Departamento, Intendencia o Comisaría, si lo hubiere, en donde se halle ubicada la zona minera de que se trata. Este aviso tendrá las indicaciones que el Ministerio estime convenientes para que los posibles interesados puedan identificarlas zonas fácilmente. También se anunciará la propuesta en el Municipio de la ubicación del terreno, mediante cartel que se fijará en la Alcaldía por el término de un mes, durante el cual se pregonará por bando en tres días de concurso.
Mientras no hayan transcurrido tres meses, a partir del cumplimiento de las formalidades dichas, toda persona puede oponerse a que se celebre el contrato propuesto, presentando su oposición por escrito ante el Ministerio del ramo o ante la respectiva Gobernación, Intendencia o Comisaría, y acompañando prueba aunque no sea plena, de los fundamentos de su oposición.
Formulada la oposición, cuando el fundamento de ella fuere la propiedad de los minerales, el Ministerio enviará las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial, de la jurisdicción en la cual estuviere situado el respectivo terreno, para que allí se decida por medio del juicio ordinario de mayor cuantía si es el Estado o el opositor el dueño del yacimiento de que se trata. En este juicio será actor el opositor, y el proponente podrá coadyuvar la causa de la Nación. Ante la Corte Suprema de Justicia se surtirán las apelaciones que se interpusieren en estos juicios.
Si el terreno en donde se ha propuesto la concesión estuviere en territorios sujetos a la jurisdicción de dos o más Tribunales, conocerá del negocio el Tribunal que lo reciba del Ministerio.
ARTICULO 2º La providencia que ordena el envío de las diligencias al Tribunal se notificará personalmente dentro de los diez días siguientes. Si esto no fuere posible, la notificación se surtirá por medio de edicto que se fijará en la Secretaría del Ministerio por diez días, y se publicará por una sola vez en el Diario oficial. Se entiende surtida la notificación diez días después de hecha la publicación.
ARTICULO 3º Las oposiciones deberán formalizarse con la presentación de la demanda correspondiente, a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que sean recibidas por el Tribunal las diligencias respectivas. Si así no se hiciere, el opositor perderá definitivamente cualquier derecho que pudiera tener sobre el subsuelo, y será condenado en la providencia que declare desierta la oposición al pago de una multa de cien a mil pesos ($ 100.00 a $ 1.000.00) a favor del Tesoro Nacional.
Si se formalizare oportunamente la oposición, pero de manera que a la demanda le falten algunos de los requisitos exigidos por la ley, el Tribunal fijará al opositor un término prudencial para subsanar estas deficiencias señalándolas. Si éstas se enmiendan oportunamente, se adelantará el juicio. En caso contrario se tendrá la oposición por no formalizada, y sedará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
ARTICULO 4º Las oposiciones que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se hayan formulado ante el Ministerio del ramo y no hayan sido resueltas por éste, se enviarán a los Tribunales respectivos para que sean decididas de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores. El término para formalizar las oposiciones será de tres meses que se contarán desde la fecha en que el expediente respectivo sea recibido por el Tribunal.
ARTICULO 5º El presunto dueño de los minerales o yacimientos materia de una propuesta, que no formule oposición a esta dentro del término señalado por el artículo 1º, perderá definitivamente
su derecho si no inicia la acción ordinaria correspondiente dentro del término de un año, que se contará a partir de la fecha en que al concesionario le sea entregada la zona concedida.
Para los efectos de este artículo, el Gobierno Nacional, después de firmado el contrato de concesión, procederá a hacer entrega material del área concedida al concesionario. De esta entrega se otorgará un acta, que se firmará por quienes en ella intervienen. El Gobierno Nacional podrá comisionar a cualquier funcionario para que verifique la entrega y ésta se entiende consumada en el momento en que el acta sea firmada.
Antes de hacerse la entrega, y con el sólo objeto de dar noticia de ella a los interesados, se fijará un cartel en el despacho de la Alcaldía del Municipio o de los Municipios en donde se encuentre el terreno respectivo. El término de la fijación será de quince días comunes, y el cartel se hará conocer también por bandos que se leerán en los días de concurso que ocurran durante el término de fijación.
La entrega material no excluye la demarcación posterior de la zona, que se hará antes de empezar trabajos el concesionario, y en los casos en que dentro de la zona de la concesión haya minas de propiedad particular.
Para las concesiones en curso que no se hayan regido por estas disposiciones y para las concesiones ya perfeccionadas, el término de un año prescrito en el inciso primero de este artículo comenzará a contarse desde la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 6º No obstante lo dispuesto en esta Ley, los dueños de minas situadas dentro de la zona que sean otorgadas en concesión, y siempre que las estén explotando, podrán ejercer las acciones posesorias por perturbación y despojo en las condiciones y términos establecidos por el Código de Minas, términos que comenzarán a contarse desde la fecha de la entrega de que trata el artículo 5º de esta Ley.
Los dueños de minas que no están en explotación podrán exigir a la Nación, en el caso de que obtengan sentencia favorable en el juicio ordinario, la devolución de las cantidades recibidas por ésta por concepto de participación en las concesiones y no tendrán derecho a indemnización o reintegro alguno por parte del concesionario.
ARTICULO 7º Las oposiciones que tengan un fundamento distinto del de la propiedad de los minerales, serán decididas por el Ministerio del ramo.
ARTICULO 8º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado, RODRIGO PEÑARANDA Y. El Presidente de la Cámara de Representantes, LÁZARO RESTREPO R.-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre 21 de 1945.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Minas y Petróleos,
Alberto CAMACHO ANGARITA
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