Por la cual se provee a la financiación de viviendas para los trabajadores
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Como obligación adicional a los impuestos de renta y complementarios todo contribuyente a partir del año 1947, sobre la renta devengada en el año inmediatamente anterior, y durante un término de diez años deberá destinar a la construcción de vivienda económicas para trabajadores y para la clase media, o para adiciones, mejoras o reconstrucción de las mismas, el cinco por ciento (5%) del exceso de su renta líquida gravable, sobre diez mil pesos ($ 10.000,00), previa deducción del monto de los impuestos directos que le correspondan.
ARTICULO 2° La Administración de Hacienda Nacional respectiva, al hacer la liquidación de los impuestos directos, liquidará también a cada contribuyente la cuantía de la inversión que debe hacer para el objeto antedicho. Si el contribuyente obligatoria o voluntariamente ha de cumplir esa obligación mediante suscripción de bonos del Instituto de Crédito Territorial, dicha suscripción deberá efectuarla dentro de los términos señalados para el pago de los impuestos directos y será obligación presentar el comprobante de compra de dichos bonos para poder efectuar el pago de los impuestos en la respectiva Administración de Hacienda. Sí decide dar cumplimiento a tal obligación en la forma a) del artículo siguiente, debe convenir con la Junta Departamental de la Vivienda Popular; los términos respectivos a presentar en próxima declaración de renta un certificado de dicha Junta sobre cumplimiento de su obligación.
El Instituto de Crédito territorial reglamentará con la aprobación del Gobierno, las normas que garanticen el exacto y oportuno cumplimiento de esas obligaciones.
ARTICULO 3° Los contribuyentes podrán dar cumplimiento a la obligación antedicha en cualquiera de las siguientes formas:
- a) Emprendiendo por su cuenta directa la construcción de las viviendas, o la construcción o reparación de las que posean sus trabajadores siempre que su obligación anual por este concepto sea o exceda de dos mil pesos ($ 2.000.00);
- b) Suscribiendo la cantidad correspondiente en bonos del Instituto de Crédito Territorial que éste emitirá según se declara adelante, con destino a la construcción de las viviendas que contempla esta Ley,
PARAGRAFO. Las autoliquidaciones de que trata el aparte a) de este artículo se limitarán al sesenta y cinco por ciento (65%) de la obligación respectiva, pues el treinta y cinco (35%) de ella será de obligatoria inversión en bonos del Instituto de Crédito Territorial.
ARTICULO 4° Autorízase al Instituto de Crédito Territorial para emitir bonos, con el objeto de allegar recursos para la construcción de viviendas económicas, para los campesinos y para los habitantes de las ciudades y pueblos, por la cuantía que acuerde con el Gobierno Nacional. Dichos bonos estarán exentos de los impuestos nacionales, departamentales y municipales tendrán la garantía del capital, la cartera y reservas del Instituto y además estarán garantizadas por el Estado. Estos bonos tendrán las siguientes características:
1ª Devengarán un interés del tres por ciento (3%) anual,
2ª Serán de dos clases: A y B amortizables respectivamente, en veinte y treinta años, por el sistema de amortización gradual y las suscripciones que deberán llevarse a cabo de conformidad con la presente ley se harán en la siguiente forma; dos terceras partes en bonos de clase A, destinados a la habitación urbana, y una tercera parte en bonos clase B, destinados a la habitación rural. La amortización se hará así: en un cincuenta por ciento (50%) mediante sorteos trimestrales y un cincuenta por ciento (50%) por medio de compras en mercado abierto.
3ª Estos bonos se computarán como patrimonio, a cada contribuyente solamente para los efectos de la liquidación del impuesto sobre exceso de utilidades.
PARAGRAFO. Las sumas que se inviertan en los bonos de que trata este artículo serán deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente en el año inmediatamente siguiente al de la suscripción, para los efectos de la liquidación del impuesto sobre la renta y sus adicionales.
ARTICULO 5° Créanse las Juntas Departamentales de la Vivienda Popular que funcionarán en cada una de las capitales de Departamento y que se integrarán así: Por el gobernador o su representante, por el Gerente o un representante del Instituto de Crédito Territorial y por sendos representantes de la Asociación Nacional de Industriales, de la Sociedad de Agricultores del respectivo Departamento y de las Cámaras de Comercio, y, además, por un representante de las asociaciones gremiales o sindicales de los empleados y otros por las mismas asociaciones de los obreros. Los representantes de los empleados y obreros serán designados por las entidades sindicales y cooperativas de habitaciones de conformidad con la reglamentación que dicte el Gobierno.
ARTICULO 6° Para dar cumplimiento a la obligación establecida por esta ley en forma autónoma por el numeral a) del artículo tercero, el contribuyente deberá obtener previamente autorización expresa de la Junta Departamental de la Vivienda Popular, y someter a la aprobación de ella los planos de construcción y el proyecto de financiación de viviendas que adopte.
ARTICULO 7° La Junta Departamental de la Vivienda Popular otorgará la autorización de que trata el artículo anterior a quién adopte la forma a) del artículo 3° de esta ley, siempre que llene los siguientes requisitos:
- a) Que los planos de las viviendas se hallen de acuerdo con las condiciones de higiene, comodidad, seguridad, etc., que haya fijado el Instituto de Crédito Territorial, con la aprobación del Departamento de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Higiene, para las distintas zonas del país.
- b) Que la respectiva persona natural o jurídica reúna a juicio de la Junta condiciones que ofrezcan seguridad respecto del cumplimiento de los compromisos relacionados con la vivienda de sus trabajadores.
- c) Que el contribuyente se comprometa a rendir, o a dar en arrendamiento o tenencia, a los interesados que beneficien esta ley, las casas que construya en condiciones iguales o más favorables que las establecidas por el Instituto de Crédito Territorial para las mismas operaciones, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
- d) Que compruebe haber suscrito en bonos del Instituto de Crédito Territorial, un valor no menor de treinta y cinco por ciento (35%) de la obligación total que corresponde al contribuyente en virtud de esta ley.
El Instituto de Crédito Territorial tendrá en todo momento, el derecho de vigilar el cumplimiento de los compromisos del contribuyente con la Junta Departamental de la Vivienda Popular.
ARTICULO 8° Las inversiones de viviendas o en la cartera provenientes de la venta de ellas, gozarán de los mismos privilegios que en materia fiscal concede esta ley a las inversiones en bonos del Instituto de Crédito Territorial.
ARTICULO 9° Las empresas que a la fecha de la promulgación de la presente ley hubieren ya construido viviendas con el objeto de venderlas o arrendarlas a sus trabajadores y procedieren efectivamente a venderlas en condiciones no más gravosas que las señaladas para el Instituto de Crédito Territorial en la presente ley, o a darlas en arrendamiento o en tenencia en las condiciones fijadas por el artículo 11, u otras más favorables, tendrán derecho a descontar el valor de tales inversiones del monto de lo que deban invertir en la vivienda popular. Pero esos descuentos no podrán hacerse por más de una tercera parte de lo que debe suscribir en el año respectivo, hasta amortizar el valor total de la inversión.
El mismo derecho tendrán las empresas que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan saldos a su favor por concepto de préstamos otorgados a sus trabajadores para la construcción o mejoras de sus viviendas siempre y cuando queden desde ese momento en condiciones no más gravosas que las señaladas en la presente ley.
Es entendido que para el efecto de realizar los descuentos a que se refiere este artículo, sólo se tomarán en cuenta los saldos a su favor la persona natural o jurídica por concepto de las inversiones o préstamos relacionados por ella, en el momento de hacer el pago del impuesto sobre la renta.
ARTICULO 10. La Junta del Instituto de Crédito Territorial reglamentará la emisión de bonos que debe hacer para los efectos de que trata, y también todo lo relativo a la suscripción, servicio y amortización de esos bonos e inversión del producto de los mismos, este último con sujeción a las normas generales de la presente ley.
ARTICULO 11. El Instituto de Crédito Territorial, con la aprobación del Gobierno, dictará las normas que deben observarse por los particulares respecto de construcción, adjudicación y pago de las viviendas, dentro de las siguientes reglas generales:
- 1° Sólo tendrán derecho a la adjudicación de las casas las personas que deriven la parte principal d su subsistencia del fruto de su trabajo personal, aunque no lo ejecuten por cuenta de un patrón, y cuyo patrimonio no exceda de treinta mil pesos ($30.000.00).
- 2° Entre los interesados que reúnan las condiciones de la regla anterior serán preferidos los padres de familia y de estos, los que tengan mayor número de hijos. Además de los motivos de preferencia ya expresados, se tomará en cuenta el mayor tiempo de servicio al patrono, en caso de empleados u obreros.
- 3° El costo de construcción de las viviendas se limitará a un máximo de veinte mil pesos ($20.000.00) moneda corriente, para cada una.
- 4° Los adjudicatarios de las viviendas a que se refiere este artículo deberán pagar un seguro de vida que permita saldar la deuda en el momento de su muerte. El pago de las primas de seguro cubrirá el deudor al contribuyente junto con el servicio de la deuda, si el deudor estuviere cobijado por el seguro d vida colectivo en la empresa donde trabaja, podrá darle la destinación prevista en el presente numeral.
- 5° Son condiciones para la adjudicación de las viviendas a que se refiere esta ley, las de que el adjudicatario no la destine para renta sino para habitación suya o de sus parientes, salvo casos de excepcionales, a juicio de la Junta Departamental de la Vivienda y que quienes la habiten lleven honesta vida de hogar.
ARTICULO 12. Las sumas de cuya inversión queda encargado del Instituto de Crédito Territorial, según esta ley, serán destinadas en un sesenta por ciento (60%) a construcciones dentro del Departamento en que se recauden, y el otro cuarenta por ciento (40%), en otros lugares de la República donde sean mayores las necesidades de la vivienda, a juicio del Instituto.
ARTICULO 13. Las condiciones en que el Instituto de Crédito Territorial debe vender las viviendas por él construidas para los campesinos pobres y otorgar los créditos para la construcción de las mismas, serán las generales señaladas en la Ley 46 de 1939 y en las leyes y decretos que la modifican y adicionan, con las siguientes variaciones:
- a) El interés será en todo caso del dos por ciento (2%) anual, y el plazo para la amortización por el sistema acumulativo hasta de treinta (30) años;
- b) La prima del seguro de vida que permita saldar la deuda del campesino en el momento en que éste muera, será de cargo del deudor y se cobrará junto con el servicio de la deuda;
- c) El Estado no tomará a su cargo el costo del seguro de vida, ni ninguna otra obligación, por concepto de las operaciones de préstamos que otorgue el Instituto de Crédito Territorial para la vivienda rural, después de entrar en vigencia la presente Ley;
- d) Elévese a diez mil pesos ($10.000.00) el limite señalado en el inciso 1° del artículo 3° de la ley 46 de 1939 como valor máximo del patrimonio que una persona puede poseer para poder acogerse a los beneficios de la legislación vigente sobre vivienda campesina, y las que establece la presente ley;
- e) El Valor de los prestamos no podrá pasar para cada persona de la cantidad de cuatro mil pesos ($ 4.000.00), y
- f) El Instituto de Crédito Territorial podrá construir habitaciones rurales para darlas en arrendamiento a trabajadores del campo no propietarios, pero sólo en terrenos cuya propiedad adquiera en mismo Instituto. En estos casos el arrendamiento que cobre podrá ser mayor del tres por ciento (3%) anual más uno por ciento (1%) anual destinado a gastos de conservación.
ARTICULO 14. Con respecto a la vivienda urbana el Instituto podrá llevar a cabo las operaciones previstas en los Decretos legislativos 380 y 1579 de 1942, y las demás disposiciones legales vigentes con las siguientes modificaciones:
- a) Toda persona, aunque no sea empleado u obrero que derive la parte principal de sus subsistencia del fruto de su trabajo personal y que tenga un patrimonio que no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000.00) tendrá derecho a beneficiarse del sistema.
- b) En los préstamos que no excedan del cuatro mil pesos ($ 4.000.00), se cobrará una tasa de interés no mayor del cuatro por ciento (4%) anual; en préstamos por mayor valor de cuatro mil pesos ($4.000.00), el interés del cuatro por ciento (4%) anual; en los préstamos superiores a seis mil pesos ($ 6.000.00) el interés será del cuatro y medio por ciento (41/2%) anual; en los préstamos superiores a seis mil pesos, pero que no excedan de diez mil pesos ($ 10.000.00), el interés será de del cinco por ciento (5%) anual; en los préstamos superiores a diez mil pesos ($ 10.000.00) pero que no excedan de quince mil pesos ($ 15.000.00), el interés será del seis por ciento (6%) anual y en los préstamos superiores a quince mil pesos ($ 15.000.00), el interés será del siete por ciento (7%) anual. En ningún caso la operación del crédito podrá exceder para una misma persona, de veinte mil pesos ($ 20.000.00).
Las condiciones determinadas en este artículo serán también aplicadas por los Municipios que construyan casas populares con préstamos otorgados por el Instituto, al que pagará el Municipio las mismas tasas de interés fijado.
- c) La cuota inicial se cobrará así: Cuando el adquirente sea un empleado u obrero que haya consolidado ya su derecho al pago de auxilio de cesantía, al tenor del informe que deberá solicitarse a la empresa donde trabaje, la cuota inicial será equivalente al auxilio de cesantía correspondiente al período o períodos ya consolidados. En los restantes casos, la cuota inicial equivaldrá al cinco por ciento (5%) sobre los primeros cuatro mil pesos ($4.000.00) del valor de la casa, y al diez por ciento (10%) de las cantidades que excedan de este límite. Cuando la cesantía consolidada fuere inferior a estos porcentajes, el adjudicatario deberá completar su valor para que la cuota inicial no sea menor de lo que dichos porcentajes representen;
- d) El seguro de vida destinado a cubrir el saldo de la deuda a la muerte del deudor, correrá por cuenta de éste. Sí el deudor estuviere cobijado por el seguro de vida colectivo en la empresa donde trabaje, podrá darle la destinación prevista en el presente ordinal. Pero si su importe fue inferior al de la deuda o terminaré el seguro por retiro del trabajador, éste completará o atenderá separadamente el seguro requerido.
- e) En la adjudicación de las viviendas, el Instituto reservará un cincuenta por ciento (50%) de las construidas a los trabajadores dependientes de personas naturales o jurídicas que hayan suscrito bonos del Instituto de Crédito Territorial; se atenderá a una equitativa distribución ente los trabajadores de los distintos suscriptores y se dará preferencia a los que tengan cinco o más años al servicio del respectivo patrono, y entre ellos a los casados y con mayor número de hijos. El Instituto dictará normas sobre adjudicaciones las cuales deberá someter a la aprobación del Gobierno.
ARTICULO 15. El Instituto de Crédito Territorial celebrará negociaciones con las cooperativas de habitaciones debidamente constituidas, y que den garantía de solvencia y eficiencia técnica, para el efecto de encomendar a éstas el cumplimiento de las obligaciones respectivas que impone esta ley, en cuanto a los interesados que tengan derechos a sus beneficios y que, a la vez sean o se hagan socios de dichas cooperativas.
ARTICULO 16. El Instituto de Crédito Territorial efectuará préstamos no inferiores del veinte por ciento (20%) de sus entradas para la vivienda urbana, con plazo máximo de diez años y una rata de interés máxima de cuatro por ciento (4%) anual, a las cooperativas de habitaciones establecidas o que se establezcan en el país.
ARTICULO 17. Cuando un contribuyente, en determinados años, dentro de la vigencia de esta ley y con los propósitos declarados en ella, hiciere inversiones mayores que las correspondientes a esos años, las sumas excedentes se le abonarán a lo que le corresponda en los años subsiguientes, hasta el sesenta y cinco por ciento (65%), pues el treinta y cinco por ciento (35%) deberá necesariamente suscribirse en bonos del Instituto de Crédito Territorial.
ARTICULO 18. El Gobierno podrá exigir, para los fine de la presente ley, la comprobación efectiva de su cumplimiento por parte de las personas naturales o jurídicas y de las sociedades obligadas a ello, mediante la presentación de balances, libros de cuentas y cualesquiera otras clases de informaciones que juzgue necesarias.
ARTICULO 19. Si una vivienda de las construidas o adquiridas mediante los beneficios de la presente ley fuere enajenada por el beneficiario mientas estuviere todavía pendiente de pago una parte de la deuda por él contraída, y esa venta fuere hacha a una persona que no reúna los requisitos que esta misma ley señala para tener derecho a beneficiarse de las condiciones aquí establecidas por el sólo hecho de la venta, se entenderá que se vence el plazo para el pago total del capital de la deuda e intereses pendientes y en consecuencia, el saldo a cargo del deudor será exigible más un veinte por ciento (20%), como compensación por las ventajas de construcción y de créditos otorgados al adjudicatario.
ARTICULO 20. Las hipoteca que otorgan los adquirentes de viviendas del Instituto de Crédito Territorial, en cualquiera de sus dos secciones, urbana o rural, se constituirán por documento privado siéndoles aplicables la disposiciones de los Decretos legislativos 618 de 25 de abril de 1940 y 1369 de 9 de junio de 1942. Elevase a quinientos pesos ($ 500) el límite que para sueldo o jornal fija el artículo 2° del Decreto número 2363 de 1944, en relación con los empleados u obreros allí considerados.
ARTICULO 21. Las viviendas de clasificarán como urbanas o rurales, de conformidad con las normas que para la clasificación de la población urbana y rural aplicó el censo civil de 1938.
El Consejo Directivo del Instituto de Crédito Territorial determinará qué casas construidas fuera de los centros urbanos, se adjudiquen, den en arrendamiento o en tenencia de acuerdo con las normas aplicables a las viviendas urbanas para lo cual tendrá en consideración las condiciones de trabajo del beneficiario.
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