Por la cual se provee a la financiación de viviendas para los trabajadores

Rango Ley
Publicación 1946-12-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° Como obligación adicional a los impuestos de renta y complementarios todo contribuyente a partir del año 1947, sobre la renta devengada en el año inmediatamente anterior, y durante un término de diez años deberá destinar a la construcción de vivienda económicas para trabajadores y para la clase media, o para adiciones, mejoras o reconstrucción de las mismas, el cinco por ciento (5%) del exceso de su renta líquida gravable, sobre diez mil pesos ($ 10.000,00), previa deducción del monto de los impuestos directos que le correspondan.

El Instituto de Crédito territorial reglamentará con la aprobación del Gobierno, las normas que garanticen el exacto y oportuno cumplimiento de esas obligaciones.

ARTICULO 3° Los contribuyentes podrán dar cumplimiento a la obligación antedicha en cualquiera de las siguientes formas:

PARAGRAFO. Las autoliquidaciones de que trata el aparte a) de este artículo se limitarán al sesenta y cinco por ciento (65%) de la obligación respectiva, pues el treinta y cinco (35%) de ella será de obligatoria inversión en bonos del Instituto de Crédito Territorial.

ARTICULO 4° Autorízase al Instituto de Crédito Territorial para emitir bonos, con el objeto de allegar recursos para la construcción de viviendas económicas, para los campesinos y para los habitantes de las ciudades y pueblos, por la cuantía que acuerde con el Gobierno Nacional. Dichos bonos estarán exentos de los impuestos nacionales, departamentales y municipales tendrán la garantía del capital, la cartera y reservas del Instituto y además estarán garantizadas por el Estado. Estos bonos tendrán las siguientes características:

1ª Devengarán un interés del tres por ciento (3%) anual,

2ª Serán de dos clases: A y B amortizables respectivamente, en veinte y treinta años, por el sistema de amortización gradual y las suscripciones que deberán llevarse a cabo de conformidad con la presente ley se harán en la siguiente forma; dos terceras partes en bonos de clase A, destinados a la habitación urbana, y una tercera parte en bonos clase B, destinados a la habitación rural. La amortización se hará así: en un cincuenta por ciento (50%) mediante sorteos trimestrales y un cincuenta por ciento (50%) por medio de compras en mercado abierto.

3ª Estos bonos se computarán como patrimonio, a cada contribuyente solamente para los efectos de la liquidación del impuesto sobre exceso de utilidades.

PARAGRAFO. Las sumas que se inviertan en los bonos de que trata este artículo serán deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente en el año inmediatamente siguiente al de la suscripción, para los efectos de la liquidación del impuesto sobre la renta y sus adicionales.

El Instituto de Crédito Territorial tendrá en todo momento, el derecho de vigilar el cumplimiento de los compromisos del contribuyente con la Junta Departamental de la Vivienda Popular.

ARTICULO 8° Las inversiones de viviendas o en la cartera provenientes de la venta de ellas, gozarán de los mismos privilegios que en materia fiscal concede esta ley a las inversiones en bonos del Instituto de Crédito Territorial.

El mismo derecho tendrán las empresas que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan saldos a su favor por concepto de préstamos otorgados a sus trabajadores para la construcción o mejoras de sus viviendas siempre y cuando queden desde ese momento en condiciones no más gravosas que las señaladas en la presente ley.

Es entendido que para el efecto de realizar los descuentos a que se refiere este artículo, sólo se tomarán en cuenta los saldos a su favor la persona natural o jurídica por concepto de las inversiones o préstamos relacionados por ella, en el momento de hacer el pago del impuesto sobre la renta.

ARTICULO 10. La Junta del Instituto de Crédito Territorial reglamentará la emisión de bonos que debe hacer para los efectos de que trata, y también todo lo relativo a la suscripción, servicio y amortización de esos bonos e inversión del producto de los mismos, este último con sujeción a las normas generales de la presente ley.

ARTICULO 11. El Instituto de Crédito Territorial, con la aprobación del Gobierno, dictará las normas que deben observarse por los particulares respecto de construcción, adjudicación y pago de las viviendas, dentro de las siguientes reglas generales:

ARTICULO 12. Las sumas de cuya inversión queda encargado del Instituto de Crédito Territorial, según esta ley, serán destinadas en un sesenta por ciento (60%) a construcciones dentro del Departamento en que se recauden, y el otro cuarenta por ciento (40%), en otros lugares de la República donde sean mayores las necesidades de la vivienda, a juicio del Instituto.

ARTICULO 13. Las condiciones en que el Instituto de Crédito Territorial debe vender las viviendas por él construidas para los campesinos pobres y otorgar los créditos para la construcción de las mismas, serán las generales señaladas en la Ley 46 de 1939 y en las leyes y decretos que la modifican y adicionan, con las siguientes variaciones:

ARTICULO 14. Con respecto a la vivienda urbana el Instituto podrá llevar a cabo las operaciones previstas en los Decretos legislativos 380 y 1579 de 1942, y las demás disposiciones legales vigentes con las siguientes modificaciones:

Las condiciones determinadas en este artículo serán también aplicadas por los Municipios que construyan casas populares con préstamos otorgados por el Instituto, al que pagará el Municipio las mismas tasas de interés fijado.

ARTICULO 15. El Instituto de Crédito Territorial celebrará negociaciones con las cooperativas de habitaciones debidamente constituidas, y que den garantía de solvencia y eficiencia técnica, para el efecto de encomendar a éstas el cumplimiento de las obligaciones respectivas que impone esta ley, en cuanto a los interesados que tengan derechos a sus beneficios y que, a la vez sean o se hagan socios de dichas cooperativas.

ARTICULO 16. El Instituto de Crédito Territorial efectuará préstamos no inferiores del veinte por ciento (20%) de sus entradas para la vivienda urbana, con plazo máximo de diez años y una rata de interés máxima de cuatro por ciento (4%) anual, a las cooperativas de habitaciones establecidas o que se establezcan en el país.

ARTICULO 17. Cuando un contribuyente, en determinados años, dentro de la vigencia de esta ley y con los propósitos declarados en ella, hiciere inversiones mayores que las correspondientes a esos años, las sumas excedentes se le abonarán a lo que le corresponda en los años subsiguientes, hasta el sesenta y cinco por ciento (65%), pues el treinta y cinco por ciento (35%) deberá necesariamente suscribirse en bonos del Instituto de Crédito Territorial.

ARTICULO 18. El Gobierno podrá exigir, para los fine de la presente ley, la comprobación efectiva de su cumplimiento por parte de las personas naturales o jurídicas y de las sociedades obligadas a ello, mediante la presentación de balances, libros de cuentas y cualesquiera otras clases de informaciones que juzgue necesarias.

ARTICULO 19. Si una vivienda de las construidas o adquiridas mediante los beneficios de la presente ley fuere enajenada por el beneficiario mientas estuviere todavía pendiente de pago una parte de la deuda por él contraída, y esa venta fuere hacha a una persona que no reúna los requisitos que esta misma ley señala para tener derecho a beneficiarse de las condiciones aquí establecidas por el sólo hecho de la venta, se entenderá que se vence el plazo para el pago total del capital de la deuda e intereses pendientes y en consecuencia, el saldo a cargo del deudor será exigible más un veinte por ciento (20%), como compensación por las ventajas de construcción y de créditos otorgados al adjudicatario.

ARTICULO 20. Las hipoteca que otorgan los adquirentes de viviendas del Instituto de Crédito Territorial, en cualquiera de sus dos secciones, urbana o rural, se constituirán por documento privado siéndoles aplicables la disposiciones de los Decretos legislativos 618 de 25 de abril de 1940 y 1369 de 9 de junio de 1942. Elevase a quinientos pesos ($ 500) el límite que para sueldo o jornal fija el artículo 2° del Decreto número 2363 de 1944, en relación con los empleados u obreros allí considerados.

ARTICULO 21. Las viviendas de clasificarán como urbanas o rurales, de conformidad con las normas que para la clasificación de la población urbana y rural aplicó el censo civil de 1938.

El Consejo Directivo del Instituto de Crédito Territorial determinará qué casas construidas fuera de los centros urbanos, se adjudiquen, den en arrendamiento o en tenencia de acuerdo con las normas aplicables a las viviendas urbanas para lo cual tendrá en consideración las condiciones de trabajo del beneficiario.

ARTICULO 22. El Instituto de Crédito Territorial procederá a reformar sus estatutos con el objeto de acomodarlos a las disposiciones de la presente ley, y para que su Junta Directiva esté integrada en el futuro por los siguientes miembros: el Ministro de Hacienda y Crédito Público o quién éste designe para representarlo; un delegado del Presidente de la República; el Jefe del Departamento de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Higiene; un representante de la Asociación Nacional de Industriales; un representante de la Asociación Nacional de Industriales; un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia; un representante de las Cámaras de Comercio del país, un representante de los empleados, y un representante de los obreros. Los representantes de los empleados y obreros serán designados por las entidades sindicales y cooperativas de habitaciones, de conformidad con la reglamentación que dicte el Gobierno.

ARTICULO 23. Los bonos que los contribuyentes suscriban en el Instituto de Crédito Territorial para los efectos de esta ley, serán libremente negociados, pero tendrán que comprarlos a la par al citado Instituto.

ARTICULO 24. Elevase en diez millones de pesos ($ 10.000.000) más, el capital del Instituto de Crédito Territorial, suma que deberá suscribir íntegramente el Gobierno Nacional. Para la efectividad de estos aportes, al Gobierno queda facultado para emitir pagarés o bonos con intereses del seis por ciento (6%) anual, amortizables por anualidades de un millón de pesos ($ 1.000.000), los cuales deberá entregar al Instituto de Crédito Territorial en el primer trimestre de la vigencia de esta ley, como del aumento del capital que por ella se autoriza.

ARTICULO 25. Para que el Estado cuente con los recursos necesarios que le permitan atender cumplidamente la amortización e intereses de los pagarés o bonos que esta ley determina como aumento del capital del instituto de Crédito Territorial, establécese un impuesto equivalente al medio por ciento (½%) de la renta líquida de toda persona natural o jurídica, sociedad colectiva en comandita simple y de responsabilidad limitada, en cuanto dicha renta exceda de diez mil pesos ($10.000) anuales. Este gravamen se liquidará sobre las mismas bases que la ley señala para el actual impuesto a partir del año de 1947, y sobre la renta líquida devengada en el año inmediatamente anterior.

Este impuesto será efectivo solamente por el tiempo necesario para la amortización y servicio de intereses de los pagarés o bonos destinados por la presente ley y por la Ley 29 de 1945, para aumentar el capital del Instituto de Crédito Territorial, por suscripción de acciones del Gobierno Nacional; cumplido este aporte dejará de cobrarle el impuesto en referencia.

ARTICULO 26. Las Cajas de Ahorro que funcionan en el país estarán obligadas a mantener, en bonos del Instituto de Crédito Territorial, del cinco por ciento (5%) de interés anual, una suma igual al diez por ciento ($10%) de sus depósitos de ahorros. Para dar cumplimiento a esta obligación las cajas gozarán de un plazo de tres años dentro del cual deberán adquirir los bonos del Instituto, en forma que al terminar el primer semestre de la vigencia de esta ley hayan adquirido bonos por un monto igual al uno con setenta por ciento (1,70%) de sus depósitos, a la terminación del segundo semestre un uno con sesenta por ciento (1,60%) más sobre los bonos adquiridos en el primer semestre, y así sucesivamente hasta completar el diez por ciento (10%) al fin del tercer año, como lo determina la ley.

ARTICULO 27. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis

El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, 26 de diciembre de 1946

Publíquese y ejecútese

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. Pérez-El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, Blas Herrera Anzoátegui-El Ministro de Obras Públicas, Darío Botero Isaza.

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