Por la cual se reconoce una prima de sueldos y salarios con motivo de la IX Conferencia Panamericana y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1948-01-08
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º La Nación reconoce a los empleados y obreros residentes en Bogotá y a su servicio una prima con motivo de la reunión de la IX Conferencia Panamericana, de acuerdo con los siguientes porcentajes: para sueldos hasta de doscientos pesos ($200 el cincuenta por ciento (50%); para sueldos hasta de cuatrocientos pesos ($400) el veinticinco por ciento (25%), y para sueldos hasta de quinientos pesos ($500) el veinte por ciento (20%)

paragrafo i. El reconocimiento de que trata este artículo se hará efectivo en la totalidad del porcentaje a los empleados y obreros que hayan trabajado al servicio de la Nación, en la capital de la Republica, con un minimun de siete (7) meses contados hacia atrás a partir del 31 de diciembre del presente año.

paragrafo ii. En el caso de empleados y obreros nacionales que en las mismas condiciones del parágrafo anterior hubieren trabajado un tiempo mayor de tres meses y menor de siete, recibirán la mitad de la prima.

paragrafo iii. Para los empleados y obreros al servicio de la Panamericana los términos de tiempo de que habla el presente artículo se contaran a partir de la fecha en que hubieren entregado las obras, si esta fuere anterior al 31 de diciembre.

La prima decretada en esta Ley no será embargable.

Artículo 2º Las entidades oficiales y semioficiales que manejan autónomamente su presupuesto como el Consejo de Ferrocarriles, la Universidad Nacional, etc, incluirán para próxima vigencia, con cargo a su respectivo presupuesto y en los mismos termino establecidos en el artículo anterior, las partidas necesarias para el pago de la prima.
Artículo 3º En el Presupuesto de la próxima vigencia se apropiaran las sumas necesarias para atender al cumplimiento de esta Ley. En el caso de que tales apropiaciones no hicieren, facultase al Gobierno para abrir los créditos respectivos.
Artículo 4º El valor de la prima panamericana a que esta Ley se refiere, para los empleados y obreros al servicio de la Comisión Organizadora de la IX Conferencia Panamericana será pagada en su totalidad con los fondos especiales de que la misma Comisión dispone para las obras que adelanta.
Artículo 5º En los mismo términos y proporciones en que ha sido reconocida la prima panamericana por el artículo 1º. de esta Ley, reconócese a los empleados y obreros naciones de la ciudad de Cartagena la prima de los Juegos del Caribe, con motivo de la IX Serie Mundial de Basse-Ball Amateur.
Artículo 6º Hácense dentro del Presupuesto de la actual vigencia fiscal los siguientes traslados:
Artículo 7º Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a quince de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete.

El Presidente del Senado, ALONSO ARAGON QUINTERO.

El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN B. BARRIOS. El Secretario del Senado, Carlos V. Rey. El Secretario De La Cámara De Representantes, IGNACIO AMARIS G.

República de Colombia.-Gobierno Nacional.- Bogotá, diciembre veintiséis de mil novecientos cuarenta y siete.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico J.M. BERNAL. El Ministro de Educación Nacional, Joaquín ESTRADA NONSALVE- El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA- El Ministro de Obras Públicas , Luis Ignacio ANDRADE.

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