por la cual la Nación contribuye a la construcción del Estadio y Campos de Deporte de la Villa Olímpica de Pereira, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. La Nación contribuirá a la construcción del estadio y demás instalaciones de la villa olímpica de Pereira, con la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00). La suma de que trata este artículo será incluida por el Gobierno en las tres vigencias subsiguientes a la expedición de esta ley, así: En la primera, la suma de dos y medio millones de pesos. En la segunda, la suma de uno y medio millones de pesos. En la tercera, la suma de un millón de pesos. En caso de no ser incluidas en los presupuestos las partidas de que trata este artículo, el Gobierno queda facultado para verificar los traslados y apropiaciones necesarios, a fin de dar cumplimiento a la Ley.
Artículo 2°. El Gobierno Nacional podrá garantizar las operaciones de crédito, hasta por la suma que se destina en el artículo anterior, a favor del Municipio de Pereira, para la financiación de las obras de la villa olímpica del citado Municipio.
Artículo 3°. Autorizase al Gobierno Nacional para exonerar de impuestos de aduanas, derechos consulares, depósitos de importación y de timbres y de todo gravamen, en la importación de elementos necesarios para la construcción de las obras de la villa olímpica de Pereira y de los implementos deportivos que se requieran.
Artículo 4°. Las partidas determinadas en esta Ley serán giradas al Tesorero del Municipio de Pereira, y su manejo e inversión serán supervigiladas por la Contraloría General de la Republica.
Artículo 5°. El Municipio de Pereira podrá delegar la administración de los fondos de que trata esta Ley en la Corporación Deportiva Centenario de Pereira, constituida con personería jurídica según Resolución número 14, expedida el 26 de mayo de 1961, por la Gobernación de Caldas.
Artículo 6°. El Municipio de Pereira, por su parte, antes de recibir las cantidades por concepto de este auxilio, ha de darle cumplimiento a lo ordenado por la Ley 71 de 1946.
Artículo 7°. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y dos (1962).
El Presidente del Senado,
ALFREDO RIASCOS L.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JULIO C. PERNIA.
El Secretario del Senado,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Néstor Urbano Tenorio.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diciembre 27 de 1962.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Sanz de Santamaría.
El Ministro de Educación Nacional,
Pedro Gómez Valderrama.
El Ministro de Obras Públicas,
Carlos Obando Velasco.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.