por la cual se modifica la Ley 28 de 1979
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 9º. de la Ley 28 de 1979, quedará así:
El funcionario o empleado público que forme parte de comités. juntas o directorios políticos, o intervenga en debates o actividades de este carácter, será sancionado disciplinariamente, con la pérdida del empleo aunque pertenezca a una carrera de servicio y sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 158 del Código Penal.
Artículo 2º. El artículo 51 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
El ciudadano solo podrá votar en lugar distinto al de la expedición de su cédula o de aquel en cuyo censo electoral figure radicada dicha cédula, en uno de los siguientes casos: a) Cuando haga inscribir su cédula en el lugar donde desee votar, con anterioridad no menor de un mes a la fecha de votaciones, ante el respectivo Registrador del Estado Civil o su Delegado, b) Cuando haga zonificar su cédula.
Parágrafo 1º. Las inscripciones de cédulas que se hicieron para los comicios de 1980 y las radicadas por cambio de domicilio tendrán validez para las elecciones sucesivas y figuraran en los respectivos censos electorales mientras no se inscriban en otro lugar. Lo mismo ocurrirá con las inscripciones de cédulas que se hagan con posterioridad a esa fecha.
Parágrafo 2º. Las cédulas inscritas serán dadas de baja del lugar de su expedición o del de su última inscripción.
Artículo 3º. El artículo 52 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
La Registraduría Nacional del Estado Civil dividirá en zonas, en proporción al número de ciudadanos aptos para sufragar en el respectivo municipio, para facilitar las votaciones, a las ciudades con más de cincuenta mil (50.000) cédulas vigentes, de acuerdo con el censo electoral, previa reglamentación que expida al efecto. El ciudadano que desee sufragar en una zona determinada de las ciudades a que se refiere este artículo, podrá solicitar al funcionario electoral mas cercano a su residencia, con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, que zonifique su cédula. Los ciudadanos que no se zonifiquen sufragarán en el sitio que les corresponda, de acuerdo con el censo electoral.
Artículo 4º. El artículo 66 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:
- a) Muerte del ciudadano;
- b) Múltiple cedulación;
- c) Expedición de la cédula a un menor de edad;
- d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza;
- e) Pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, y
- f) Falsa identidad o suplantación. Parágrafo. Cuando se establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Pero si se establece que la cédula se expidió a un menor de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino rectificada.
Artículo 5º. El artículo 81 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
Las votaciones principiarán a las ocho (8) de la mañana y se cerrarán a las cuatro (4) de la tarde.
Artículo 6º. El artículo 84 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
El proceso de la votación es el siguiente: El Presidente del jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes o en la lista de inscritos; en ninguna de estas dos listas podrá aparecer el nombre del ciudadano sino solamente el numero de su cédula de ciudadanía. Si figurare el número de su cédula le permitirá depositar el voto. El encargado de llevar el registro de votantes anotará en éste el número de orden en que voto el ciudadano, los apellidos y nombres del votante, el número de la cédula de ciudadanía y el lugar de su expedición. El encargado de llevar la lista parcial de sufragantes anotará los apellidos y nombres del votante y el número de orden en que votó. Los jurados de votación comprobarán que los sufragantes, antes de consignar el voto, no tengan el índice de la mano derecha impregnado de tinta, grasa o alguna sustancia que haga inocua la función de la tinta indeleble. No se dejará retirar al sufragante sin que éste introduzca en tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha hasta la primera coyuntura, por lo menos; si careciere de este dedo introducirá el índice de la mano izquierda y, a falta de éste cualquiera otro de la mano derecha o izquierda. Los eclesiásticos introducirán en la misma forma el dedo meñique de la mano derecha y en su defecto el de la mano izquierda, y a falta de éste cualquiera otro.
CAPITULO DE LOS ESCRUTINIOS DISTRITALES Y MUNICIPALES
Artículo 7º. Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, que sean jueces, notarios o Registradores de Instrumentos Públicos en el respectivo Distrito Judicial. Los términos se suspenderán en los despachos de los jueces designados durante el tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores. Si fueren insuficientes, los jueces, notarios o registradores de Instrumentos Públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementarán con personas de reconocida honorabilidad. Los Registradores Distritales y Municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras.
Artículo 8º. En la misma forma indicada en el artículo anterior, los Tribunales Superiores de Distrito designarán las comisiones auxiliares encargadas de hacer el cómputo de los votos depositados en las arcas triclaves de las correspondientes zonas, establecidas de conformidad con el artículo 3º. de esta Ley y actuarán como sus secretarios los respectivos Registradores Zonales.
Artículo 9º. Los cargos de escrutadores Distritales, Municipales y Zonales son de forzosa aceptación. Los que no concurran a desempeñarlos pagarán una multa de diez mil pesos (í 10.000) que será impuesta, mediante resolución, por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, y si fueren funcionarios o empleados públicos incurrirán, además, en causal de mala conducta. Cuando los designados como escrutadores sean empleados públicos la multa, mientras permanezcan en el empleo, se pagará mediante sucesivos descuentos que hará el pagador respectivo, a razón de un diez por ciento (10%) del sueldo mensual que devengue el sancionado. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil podrán exonerar del pago de la multa y de la causal de mala conducta a quienes acrediten que su incumplimiento se debió a alguna de las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 101 de la Ley 28 de 1979, demostrada en la forma prevista en esta disposición.
Artículo 10. Los escrutinios Distritales y Municipales comenzarán a las 9 a.m. del martes siguiente a las elecciones en el local que la Registraduría previamente señale.
Artículo 11. Los miembros de las comisiones escrutadoras deberán estar en la sede del escrutinio a más tardar el lunes siguiente a las elecciones, activarán la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, Inspecciones de Policía y sectores rurales que no se hayan introducido en el arca triclave al empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente el día, la hora y el estado de los mismos al ser entregados, de todo lo cual se dejará constancia en el acta de introducción que suscriben los claveros. Si faltaren pliegos de corregimientos, Inspecciones de Policía o sectores rurales, la comisión escrutadora no podrá concluir el escrutinio antes de vencerse el mayor de los términos de distancia fijados por el Registrador Nacional del Estado Civil para el respectivo municipio. Los pliegos que llegaren después del correspondiente término no serán tenido en cuenta en los escrutinios y el hecho se denunciará de inmediato por la comisión escrutadora ante la autoridad competente para que investigue la causa de la demora e imponga la sanción a que haya lugar.
Artículo 12. Si al vencerse la hora en que deben iniciarse los escrutinios, uno o ambos miembros de la comisión no se hubieren presentado a cumplir su función, el juez que actúe como clavero la reconstruirá haciendo, mediante resolución, el nombramiento de los respectivos reemplazos en ciudadanos de la misma filiación política de los ausentes, dejará constancia de ello en el acta y comunicará la novedad a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para lo de su cargo.
Artículo 13. Al iniciarse el escrutinio el Registrador dará lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave y los pondrá de manifiesto a la comisión escrutadora. En seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres o paquetes que contienen los pliegos de las mesas de votación, pero no se abrirá otro paquete mientras no se hayan computado los votos del anterior. El escrutinio se hará con base en las actas de los jurados de votación, cuyos resultados serán leídos en voz alta por el Registrador y se mostrarán a los escrutadores y a los interesados que lo soliciten a tiempo de anotar los votos dados a favor de cada lista o candidato.
Artículo 14. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o mas entre los votos por las listas de candidatos para las distintas Corporaciones publicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda, a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación.
Artículo 15. Cuando por cualquier circunstancia algún pliego o registro necesario por el escrutinio no estuviere a disposición de los miembros de la comisión escrutadora, éstos deberán solicitarlo al funcionario o Corporación que lo haya recibido, el cual será remitido sin demora.
Artículo 16. Las comisiones escrutadoras distritales y municipales resolverán, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación o ante las comisiones auxiliares, así como los desacuerdos ocurridos entre los integrantes de estas últimas, harán el escrutinio general de los votos emitidos en el distrito o municipio, resolverán las reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararan la elección de concejales y expedirán las credenciales correspondientes.
Artículo 17. En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 152 de la Ley 28 de 1979. También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares. Si la comisión escrutadora encontrare fundadas las reclamaciones, procederá a corregir el error en los casos de los ordinales lo. y 20. del artículo 152, y se abstendrá de computar los votos correspondientes en los demás casos previstos en el referido artículo. Si encontrare infundadas las reclamaciones las rechazará; todo mediante resolución motivada.
Artículo 18. Las reclamaciones y apelaciones que se presenten contra lo resuelto por las comisiones escrutadoras no exime a éstas de la obligación de hacer el cómputo total de votos, el cual anotarán en el acta del escrutinio so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 9o. de esta Ley.
Artículo 19. En caso de apelación o de desacuerdo entre los miembros de la comisión escrutadora, ésta se abstendrá de expedir las credenciales y remitirá todos los documentos pertinentes a los delegados de la Corte Electoral para que resuelvan el caso y expidan las credenciales que correspondan.
Artículo 20. Los resultados de los escrutinios distritales y municipales se harán constar en actas parciales, que expresarán en letra y numero los votos obtenidos por cada lista o candidato v las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial. Cuando se hiciere el escrutinio de los votos para concejales, en la misma acta la comisión escrutadora hará la declaratoria de elección y expedirá las credenciales. De cada una de estas actas parciales se sacarán cuatro (4) ejemplares, uno con destino al Presidente del Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el Municipio, y los otros tres ejemplares con destino al archivo de la Registraduría Distrital Municipal, a los delegados del Registrador Nacional y al Gobernador, Intendente o Comisario. Cuando se declare la elección de concejales, del acta correspondiente se sacará un ejemplar más con destino al Alcalde del municipio respectivo.
Artículo 21. De todos los actos del escrutinio distrital o municipal se extenderá un acta general que será firmada por los miembros de la comisión y por el respectivo registrador. De esta acta se sacarán tres (3) ejemplares con el siguiente destino: uno, junto con los documentos que sirvieron de base al escrutinio, para los delegados del Registrador Nacional, otro para el Presidente del Tribunal Administrativo y otro para el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario.
Artículo 22. Terminado el escrutinio, el Registrador Distrital o Municipal deberá conducir sin tardanza, bajo su responsabilidad, las actas del escrutinio y demás documentos electorales, y entregarlos contra recibo a los delegados del Registrador Nacional en las oficinas de la Delegación Departamental del Estado Civil, para que sean introducidos por los claveros en el arca triclave departamental.
Artículo 23. Cuando no se hubiere hecho cl escrutinio por la Comisión escrutadora, cl Registrador procederá a llevar personalmente a la Delegación Departamental y a entregar a los delegados del Registrador Nacional, bajo recibo, los documentos provenientes de las mesas de votación, tal como fueron recibidos de ellas. De la misma manera se procederá cuando la comisión escrutadora no declare la elección de concejales por haberse presentado desacuerdo entre sus miembros o concedido apelaciones; pero en este caso sólo se remitirán los documentos relacionados con la apelación o el desacuerdo.
Artículo 24. Las comisiones escrutadoras auxiliares leerán en voz alta el resultado de las actas de los jurados de votación y se mostrarán a los interesados que lo solicita al anotar los votos dados a favor de cada lista o candidato Terminada la lectura de las actas de las mesas de votación, las comisiones auxiliares harán el cómputo total de los votos emitidos por cada una de las listas o candidatos en la respectiva zona. Los resultados se anotaran separadamente para las distintas Corporaciones y para Presidente de la República en los cuadros que suministrará la Registraduría, y se halará constar en actas parciales, expresando en letra y número los votos obtenidos y las demás circunstancias indicadas en el modelo oficial Resumen del desarrollo del escrutinio se hará constar en un acta general y tanto de esta como de las actas parciales se sacaran cinco (5) ejemplares; uno de éstos se entregará, junto con los demás documentos electorales, al Registrador Distrital o Municipal respectivo para que sean introducidos en el arca triclave, y los cuatro (4) ejemplares restantes se destinaran al Registrador Distrital o Municipal, al Presidente del Tribunal Administrativo, a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y al Gobernador del Departamento.
Artículo 25. Firmadas las actas, el Registrador auxiliar conducirá personalmente y bajo su responsabilidad hasta el despacho de la Registraduría los documentos que la comisión auxiliar haya tenido a su disposición para el escrutinio, lo mismo que los producidos por ella, y los entregará bajo recibo a los registradores respectivos para que sean introducidos por los claveros distritales o municipales en el arca triclave.
Artículo 26. Las reclamaciones que se propongan ante las comisiones auxiliares, así como los desacuerdos que surjan entre sus miembros, serán resueltos por las comisiones escrutadoras distritales o municipales, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley; pero tales reclamos o apelaciones no eximen a las comisiones auxiliares de la obligación de hacer el cómputo de los votos y anotarlos en las actas correspondientes.
Artículo 27. Los escrutinios generales que deben realizar los delegados de la Corte Electoral se iniciaran a las nueve (9) de la mañana del domingo siguiente a las elecciones, en la capital del respectivo departamento. Los delegados de la Corte deberán iniciar y adelantar el escrutinio general aunque no se haya recibido la totalidad de los pliegos electorales de los municipios que integran la circunscripción electoral.
Artículo 28. El artículo 135 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
Si se presentare apelación contra las decisiones de los delegados de la Corte o hubiere desacuerdo entre ellos, éstos se abstendrán de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales; en tales casos esta función corresponderá a la Corte Electoral de acuerdo con los resultados que arroje la revisión que practique esta Corporación. Las apelaciones que se presenten contra las decisiones de los delegados de la Corte, o los desacuerdos que ocurran entre ellos, no los exime de la obligación de hacer el cómputo total de votos, el que anotarán en los actas de escrutinio.
Artículo 29. El artículo 137 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
El procedimiento para estos escrutinios será el siguiente: Los secretarios darán lectura a las actas de introducción de los documentos electorales en el arca triclave departamental y las pondrán de manifiesto a los delegados de la Corte Electoral. Los resultados de las actas de escrutinio elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales o municipales serán la base del escrutinio general, los cuales serán leídos en voz alta por uno de los secretarios y se mostrarán a los interesados que lo soliciten. En los escrutinios generales sólo procederá el recuento de los votos emitidos en una mesa, cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los delegados de la Corte hallaren fundada la apelación. Los delegados de la Corte resolverán las apelaciones oportunamente interpuestas contra lo resuelto por las comisiones escrutadoras distritales o municipales, así como las reclamaciones que los interesados presenten por escrito durante los escrutinios realizados por ellos, conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley 28 de 1 979.
Artículo 30. El literal b) del artículo 147 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
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