Sobre sueldos y asignaciones de los empleados nacionales
El Consejo Nacional Legislativo
decreta:
DISPOSICION PRELIMINAR.
Art. 1°. Los sueldos o asignaciones anuales o mensuales de los empleados al servicio de la Nación, serán los que se detallan en los capítulos, artículos y parágrafos siguientes:
CAPÍTULO I
departamento de gobierno
PODER LEGISLATIVO
Sección 1°
El capítulo 1º
Art. 2°. Los Senadores y Representantes gozarán de un sueldo mensual, en sesiones ordinarias o extraordinarias, de trescientos pesos cada uno $ 300
secretarias
Art. 3°. El sueldo mensual de un Secretario para cada una de las Cámaras, en sesiones ordinarias ó extraordinarias, será de doscientos pesos para cada uno:
CAPÍTULO II
poder ejecutivo nacional y gobernaciones de los departamentos.
Art. 4°. Sueldo anual de los empleados de este ramo, así:
CAPÍTULO III
consejo de estado.
Art. 5°. Sueldo anual de los empleados de esta Corporación, así
CAPÍTULO IV
poder judicial.
Art. 6°. Sueldo anual de los empleados de este ramo, así:
tribunales de distrito judicial
Art. 7°. Sueldo anual de los Magistrados y personal secundario:
jueces superiores de distrito judicial y de circuito
Art. 8°. Los empleados de estas Secciones tendrán las siguientes asignaciones:
Art. 9°. Los Jueces Superiores, Secretarios de estos Escribientes y Porteros-Escribientes en los distritos de los Departamentos no mencionados en el artículo anterior, gozarán, respectivamente, de los sueldos anuales que en seguida se expresan:
- El número de Escribientes y Porteros de estos Juzgados, será el determinado por las leyes vigentes de los antiguos Estados y Departamentos, en cuanto no las reforme la ley 61 de 1886.
Art. 10. Los jueces de circuito, sus Secretarios, los Escribientes y Porteros, tendrán, provisionalmente, las mismas asignaciones que los empleados de estas denominaciones tenían por disposiciones legales ó ejecutivas, con carácter de ley, de los extinguidos Estados ó de la Nación en su caso; y su número será el determinado por las mismas disposiciones en cuanto concuerden con la citada ley 61 de este año.
Art. 11. Los Jueces nuevamente creados por la ley de organización judicial, y sus empleados subalternos, gozarán de sueldos iguales á los que en el mismo Departamento hayan tenido los Jueces y empleados de la misma categoría respectivamente.
CAPÍTULO V.
ministerio público.
Art. 12. Los sueldos anuales de los empleados de este ramo serán:
En los Departamentos donde las antiguas Procuradurías de Estado no hayan tenido estos dos empleos, no habrá en las fiscalías que las sustituyen y en las nuevas sino los empleados que haya habido conforme á la legislación del respectivo extinguido Estado.
CAPÍTULO VI
ministerio de gobierno.
Art. 13. Los empleados de este Ministerio gozarán de los sueldos anuales que á continuación se indican:
Sección 1ª
Sección 2ª (Correos)
Sección 3ª (Contabilidad)
Sección 4ª (Archivos)
Sección 5ª (Telégrafos)
CAPÍTULO VII.
correos (administración general).
Sección 1ª
Art. 14. Asignación anual de los empleados de este Ramo:
Sección 2ª
Sección 3ª
Sección 4ª
Sección 5ª
Sección 6ª
administración principales y subalternas de correos.
Art. 15. Los sueldos anuales de los empleados de esta Sección, serán:
departamento de cundinamarca.
departamento de antioquia (medellín).
departamento de boyacá (tunja).
departamento del cauca (popayan y cali).
departamento de santander (socorro, cúcuta y bucaramanga).
departamento del tolima (ibagué y neiva).
departamento de bolivar (barranquilla).
departamento de panamá (panamá).
Art. 16. Los sueldos anuales de los empleados de las Administraciones de Correos, dependientes de las principales, serán:
departamento de bolívar.
departamento de boyacá.
departamento del cauca.
departamento del magdalena.
departamento de santander.
departamento de panamá.
departamento del tolima.
CAPÍTULO VIII
agencias postales.
Art. 17. Sueldos anuales de los empleados de estas Secciones, en esta forma:
Sección 1ª (Barranquilla).
Sección 2ª
Sección 3ª
Sección 4ª
Sección 5ª
Sección 6ª
Sección 7ª
Sección 8ª (Panamá).
Sección 9ª
Sección 10ª
Sección 11ª
Sección 12ª (Buenaventura)
Sección 13ª (Cartagena)
Sección 14ª (Riohacha)
Sección 15ª (Santa Marta)
Sección 16ª (Tumaco)
CAPÍTULO IX.
telégrafos y teléfonos.
Art. 18. Sueldos anuales de los empleados en este Ramo, así:
Sección 1ª
departamento de antioquia.
Sección 2ª
departamento de bolivar.
Sección 3ª
departamento de boyacá.
Sección 4ª
departamento del cauca.
Sección 5ª
departamento de cundinamarca.
Sección 6ª
departamento del magdalena.
Sección 7ª
departamento de santander.
Sección 8ª
departamento del tolima.
Sección 9ª
Escuela telegráfica en bogotá
Sección 10ª
CAPÍTULO X.
ministerio de relaciones exteriores.
Art. 19. Los sueldos anuales de los empleados de este Ministerio, serán:
Sección 1ª
Sección 2ª
Sección 3ª (Ley 10ª)
Sección 4ª
servicio diplomático y consular
CAPÍTULO XI.
Art. 20. Los sueldos anuales de los Agentes diplomáticos y consulares en América y en Europa, serán los siguientes:
cónsules generales.
intérpretes oficiales.
Art. 21. Gozarán del sueldo anual que á continuación se expresa:
CAPÍTULO XII
ministerio de hacienda.
Art. 22. Los empleados de este Ministerio gozarán del sueldo anual que á continuación se indica:
Sección 1ª- Negocios generales.
Sección 2ª - Aduanas y Estadísticas mercantil.
Sección 3ª- Salinas, Monedas y tierras baldías.
Sección 4ª- Contabilidad y Bienes nacionales.
empleados especiales.
CAPÍTULO XIII
aduanas
Art. 23. Asignación anual de los empleados en este ramo.
barranquilla.
resguardo de barranquilla.
resguardo de salgar.
buenaventura.
resguardo de buenaventura.
resguardo de boca de baudó.
cartagena.
resguardo de cartagena.
resguardo de bocas del sinú.
resguardo de tolú.
resguardo de riosucio.
resguardo de calamar.
cúcuta.
resguardo de cúcuta.
ipiales.
resguardo de ipiales.
riohacha.
resguardo de riohacha.
resguardo de bahía honda.
santa marta.
resguardo de santa marta.
tumaco.
resguardo de tumaco.
resguardo de playa domingo ortíz.
arauca.
resguardo de arauca.
orocué.
resguardo de orocué.
resguardo de colón.
resguardo de panamá.
CAPÍTULO XIV
salinas.
Art. 24. El sueldo anual de los empleados de este ramo será el que á continuación se expresa:
zipaquirá.
nemocón.
tausa.
sesquilé.
gachetá.
pinsaima y chaguaní.
cuerpo de celadores de las salinas de cundinamarca.
chita y muneque.
chámeza.
resguardo de las salinas de boyacá.
cumaral y upín.
resguardo de la salina de cumaral y upín.
camancha.
CAPÍTULO XV
salinas marítimas.
Art. 25. Las asignaciones anuales de los empleados de este Ramo serán los siguientes:
administración general en barranquilla.
almacén de sales en cartagena.
almacén de sal en santa marta.
almacén de sal en riohacha.
almacén de sal en honda.
almacén de sal en puerto berrío.
CAPÍTULO XVI
monedas (Personal).
Art. 26. Los sueldos anuales de los empleados y su personal, son como sigue:
casa de moneda de bogotá.
casa de moneda de popayán.
casa de moneda de medellín.
Art. 27. Para pagar los servicios de un abogado especial del Gobierno cuando hubiere necesidad de ello, tres mil pesos:
CAPÍTULO XVII
ministerio de guerra.
Art. 28. Los empleados correspondientes á este Ministerio tendrán el sueldo anual que se indica:
Sección 1ª
Sección 2ª
Sección 3ª (Contabilidad).
Empleados varios.
CAPÍTULO XVIII
milicias.
Art. 29. Los sueldos anuales de los generales, jefes, Oficiales é individuos de tropa que componen el ejército, serán los siguientes:
En la guarnición de Panamá:
Hospitales militares.
Art. 30. Sueldo anual de los Médicos de los Hospitales militares y Practicantes, así:
Hospital central (Bogotá).
En Panamá:
CAPÍTULO XIX
ministerio de instrucción pública.
Art. 31. Los empleados de este Ministerio serán los siguientes y gozarán del sueldo anual que en seguida se expresa:
Sección 1ª (Universidad nacional, auxilios y negocios varios).
Sección 2ª (Instrucción primaria nacional y de los departamentos).
Sección 3ª (Contabilidad, contratos y legalizaciones).
CAPÍTULO XX.
universidad nacional.
Art. 32. Habrá los siguientes empleados para este Ramo con las dotaciones anuales que se expresan:
escuela de literatura y filosofía.
escuela de jurisprudencia.
escuela de medicina y ciencias naturales.
servicio científico.
escuela de bellas artes.
academia nacional de música.
instituto nacional de agricultura.
escuela de ingeniería.
CAPÍTULO XXI
instrucción primaria.
Art. 33. Los sueldos anuales de los empleados de Instrucción primaria, serán:
escuelas normales de institutoras.
escuelas normales de institutores.
instituto nacional de artesanos.
CAPÍTULO XXII
ministerio del tesoro.
Art. 34. Los empleados de este Ministerio serán los que en seguida se indican y gozarán de estas asignaciones anuales:
Sección 1ª- Negocios generales.
Sección 2ª- Crédito público.
Sección 3ª- Pensiones y Bienes Desamortizados.
Sección 4ª- Contabilidad general.
CAPÍTULO XXIII
oficina general de cuentas.
Art. 35. Las asignaciones anuales de los empleados de este Ramo serán:
CAPÍTULO XXIV
tesorerías general.
Art. 36. Sueldo anual de estos empleados:
CAPÍTULO XXV
pagaduría central.
Art. 37. Empleados y asignaciones de la Pagaduría central:
CAPÍTULO XXVI
juzgado de ejecuciones fiscales.
Art. 38. Sueldo del Juez Ejecutor, novecientos sesenta pesos.
CAPÍTULO XXVII
inspector de bancos.
Art. 39. Sueldo de Inspector de Bancos, tres mil pesos:
CAPÍTULO XXVIII
ministerio de fomento.
Art. 40. El Personal y sueldos anuales pertenecientes á este Ministerio, es como sigue:
Sección 1ª Obras públicas y Negocios generales.
Sección 2ª- Ingeniería.
Sección 3ª- Agricultura, exportación y minas.
Sección 4ª- Contabilidad.
CAPÍTULO XXIX
disposiciones generales.
Art. 41. Los sueldos de los Jueces municipales y de los Personeros, son de cargo de los respectivos municipios, y toca á los Consejos municipales declarar onerosos ó remunerados dichos empleos.
Art. 42. Los Jueces nuevamente creados por la ley de organización judicial y sus empleados subalternos, gozarán de sueldos iguales á los que en el mismo Departamento hayan tenido los Jueces y empleados de la misma categoría respectivamente.
Art. 43. El Gobierno dispondrá que se forme una relación general y completa de todos los empleos públicos nacionales y de los sueldos que les están asignados por las disposiciones vigentes, y propondrá al Cuerpo Legislativo las reformas que estime convenientes, compatibles con el buen servicio público y aconsejadas por la situación del Tesoro.
Art. 44. Es prohibido el ejercicio simultáneo de dos empleos, remunerados ó no, ya sean éstos de la Nación, de los Departamentos ó de los Municipios, ya pertenezcan uno á una de dichas entidades y otro á cualquiera de las otras dos.
Mantiénese la excepción contenida en la ley 10ª de 1886.
Dada en Bogotá, á seis de Diciembre de mil ochocientos ochenta y seis.
El Presidente, Juan de D. Ulloa.-El Vicepresidente, José María Rubio Frade-El Secretario, Manuel Brigard- El Secretario, Roberto de Narváez.
Gobierno ejecutivo-Bogotá, Diciembre 11 de 1886.
Publíquese y ejecútese,
(L. S.)
J. M. CAMPO SERRANO.
El Ministro del Tesoro,
Jorge Holguín.
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