por la cual se aprueba un contrato sobre Ferrocarril de Girardot a la Sabana

Rango Ley
Publicación 1892-12-27
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

Visto el contrato número 59, de 17 de septiembre último, celebrado entre el Sr. Ministro de Fomento y el Sr. John H. Pennington, para la construcción de una vía ferrea servida por vapor, entre Girardot, a orillas del río Magdalena, y la sabana ó Bogotá, contrato que a la letra dice:

"CONTRATO número 59 de 1892 sobre construcción de un Ferrocarril desde Girardot hasta Bogotá."

Los infrascritos á saber: José Manuel Goenaga G. Ministro de Fomento, en nombre del Gobierno Nacional, debidamente autorizado al efecto por el Exemo. Sr. Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo, por una parte, que en adelante se llamará "El Gobierno", y John H. Pennington, ciudadano de los Estados Unidos de América, por otra parte, que en el texto de este contrato se denominará El Concesionario, han celebrado el contrato que expresan los artículos siguientes:

Artículo 1.° El Gobierno otorga al Concesionario privilegio exclusivo para construir, conservar y explotar un Ferrocarril que una el puerto de Girardot, sobre el río Magdalena, con la Sabana de Bogotá.

Artículo 2.° El Gobierno cede al Concesionario la porción de Ferrocarril construida desde Girardot hasta Juntas de Apulo, y además la posesión y uso de todos los materiales de cualquiera clase y demás bienes pertenecientes a la empresa denominada "Ferrocarril de Girardot."

Artículo 3.° Para la construcción del Ferrocarril el Concesionario puede elegir libremente cualquiera de las vías ya exploradas para la conclusión del Ferrocarril de Girardot ú otra distinta, si lo tuviere por conveniente; y, en consecuencia, podrá verificar en el terreno los estudios que tenga a bien, y tomar copia de todos los planos, nivelaciones y presupuestos que se hayan hecho anteriormente con relación á esta obra y que posea el Gobierno.

Artículo 4.° Si el Concesionario ó quien sus derechos represente resuelve traer el Ferrocarril, que prolongue el de Girardot a la Sabana de Bogotá, á algún punto cercano á Facatativá, no podrá construir línea paralela al Ferrocarril de la Sabana dentro de una zona de doce y medio (12.1/2) kilómetros al uno y otro lado del eje de la carrilera del Ferrocarril de la Sabana.

1.° Pero el Gobierno se obliga á obtener un arreglo equitativo para que el Concesionario puede usar del Ferrocarril de la Sabana explotando el de Girardot en conexión con este como una línea continúa hasta Bogotá.

2.° En caso de que el Gobierno y el Concesionario ó quien sus intereses represente, no puedan llegar a un arreglo satisfactorio para que la empresa del Ferrocarril de la Sabana, la diferencia que haya se someterá a la decisión de un tribunal de arbitramento constituido conforme a la ley.

Artículo 5.° El Gobierno pagará al Concesionario una subvención de veinte mil pesos ($ 20,000) en moneda legal por cada kilómetro que construya entre Juntas de Apulo y la Sabana de Bogotá. Si el oro vuelve á ser la moneda Nacional esta subvención quedara reducida a la mitad.

Artículo 6.° La subvención se pagará en bonos que ganarán el seis por ciento (6 por 100) de interés anual y serán admisibles en las Aduanas de la República hasta por el diez por ciento (10 por 100) de los derechos que en ella se causen.

Artículo 7.° Los bonos que representen el valor de la subvención serán entregados al Concesionario cuando éste entregue al servicio público, secciones de Kilómetros de carrilera en línea continua.

Se entiende que una sección de diez Kilómetros de carrilera ha sido entregada al servicio público, cuando la línea construida de una manera definitiva, sin obras de carácter transitorio sea recorrida por una locomotora arrastrando un tren ordinario cargado sin tropiezo, a la velocidad usual.

Artículo 8.° Los bonos que se entreguen en el pago de la subvención concedida no comenzaran á ser amortizables en las Aduanas sino cuando el Ferrocarril este construido hasta Bogotá, ó al punto de empalme con el Ferrocarril de la Sabana, según el caso.

Artículo 9.° Si el Ferrocarril se construye adoptando una vía que no permita el empalme con el Ferrocarril de la Sabana, el Gobierno pagará también por cada kilómetro de carrilera que se construya en la altiplanicie, verificando el pago en los mismos términos y a indicados, una subvención de veinte mil pesos ($ 20 ,000) en moneda corriente ó diez mil pesos ($ 10,000) en oro á juicio del Gobierno.

Artículo 10. El Gobierno concede además al Concesionario, á título gratuito, el derecho de propiedad á cincuenta mil hectáreas de tierras baldías.

1.° El Concesionario podrá escoger estos terrenos en cualquiera parte de la República donde existan baldíos y deberá llenar para adquirirlos las condiciones que establecen las leyes respectivas.

2.° Los correspondientes títulos serán entregados al concesionario cuando todo el ferrocarril se haya entregado al servicio público.

Artículo 11. Para todos los efectos legales de declarar obra de utilidad pública la construcción del Ferrocarril á que se refiere este contrato, y en tal virtud el Concesionario gozará de todos los derechos y acciones que las leyes concedan á las empresas de esta clase.

Artículo 12. El Concesionario se obliga á comenzar los trabajos de prolongación del Ferrocarril de Girardot, cuatro meses después de que se haya aprobado este contrato por el Congreso y á entregar al servicio público la línea hasta la sabana de Bogotá, ó hasta Bogotá, antes del 1.° de Febrero de 1897.

Se entenderá que la línea ha sido entregada al servicio público cuando toda ella reúna las condiciones establecidas en el artículo 7.° de este contrato.

Artículo 13. El Ferrocarril tendrá dos estaciones de 1. ª clase en los extremos de la línea, , y se construirán tres de 2 ª. clase en los puntos que designe el Gobierno. Estos edificios tendrán la extensión que requiera el tráfico, y cuando el servicio exija, se ensancharán ó adicionarán por el Concesionario con nuevas construcciones.

Artículo 14. En todos los puntos de la línea donde la afluencia del tráfico requiera, construirá el Concesionario los edificios que se necesiten, edificios que se necesiten, estaciones ó paraderos, para el abrigo de los pasajeros y el resguardo y seguridad de la carga. Tanto respecto de estos edificios como de los demás que se destinen al servicio del Ferrocarril, tendrá el Concesionario completa libertad para fijar sitios donde deban construirse.

Artículo 15. Todas las obras del Ferrocarril serán construidas con buenos materiales y de conformidad con las reglas del arte, de manera que reúna las condiciones técnicas que se requieran para atender con regularidad y seguridad al transporte de los pasajeros y de la carga que haya de transitar por la línea

1.° Estas condiciones no serán en ningún caso inferiores a la de la parte del Ferrocarril que actualmente existe entre Juntas de Apulo y Girardot.

2.° El Concesionario podrá continuar la línea con la anchura entre rieles e hoy tiene la parte construida; pero también podrá cambiarla por la de un metro, si así le conviniere, para empalmar con el Ferrocarril de la sabana, ó si para este efecto celebrare algún arreglo con el Gobierno.

Artículo 16. Los puentes y viaductos del Ferrocarril podrán construirse al principio de madera con las necesarias condiciones de resistencia y duración; más el Concesionario queda obligado a sustituirlos por otros de hierro ó de mampostería tan luégo como los productos de la Empresa excedan del ocho por ciento (8%) neto sobre el capital invertido; pero la sustitución por puentes y viaductos de hierro y mampostería no se verificara sino cuando a juicio del Gobierno sea necesario renovar los existentes.

Artículo 17. El concesionaría podrá establecer para el ascenso de la cordillera cualquiera de los sistemas especiales de los ferrocarriles de montaña últimamente adoptados para este servicio, siempre que así lo hiciere necesario la pendiente ó la naturaleza del terreno, para atender a la mayor seguridad del tráfico y a la mayor economía de la explotación.

Artículo 18. Durante el tiempo de esta concesión, el concesionaría ó quien sus Derechos represente, estará obligado a mantener los edificios, talleres , telégrafo, material rodante y demás anexidades de la empresa en buen estado de servicio, y a proveer todas las máquinas, aparatos, herramientas y útiles que se requieran para la reparación de la vía, y el material rodante, a fin que en todo tiempo, salvo casos fortuitos, pueda efectuarse con puntualidad, rapidez y seguridad el transporte de pasajeros y carga en un tiempo que no exceda de doce horas para el correo y los pasajeros, y de setenta y dos horas para la carga en toda la extensión de la línea.

Artículo 19. El Concesionario se obliga a establecer por lo menos un tren diario en cada dirección de la línea para el transporte de los correos, arreglando su itinerario ó a los reglamentos postales. El itinerario de los demás trenes se establecerá libremente por el Confeccionaría, y las modificaciones que se hagan tanto en ellos como en los destinados para los correos, no se llevarán á efecto sino ocho días después de que se haya dado aviso al público en el *Diario Oficial*.

Artículo 20. Un año después de terminada la construcción de la línea, deberá el Concesionario ó quien sus derechos represente proveer el material rodante con los elementos suficientes para que puedan establecerse, si fuere necesario, tres trenes ordinarios en cada dirección de la vía por día de veinticuatro (24) horas.

Es entendido que todo el material rodante que se ponga para el servicio del Ferrocarril será de buena calidad y reunirá las condiciones que la práctica de la ingeniería haya comprobado ser las más ventajosas, para la segura y económica explotación de Ferrocarriles análogos al de que aquí se trata, todo bajo el supuesto de que nada será inferior a lo que actualmente está en servicio, entre Girardot y Juntas de Apuro.

Artículo 21. Las tarifas para los transportes las fijara libremente el Concesionario, ó quien lo represente, pero sin exceder de los siguientes límite:

Pasajeros de 1ª clase con 50 kilogramos de equipaje , 12 centavos por kilometro $ 0 12
Id. 2ª.id. con 30 id. id 0 08
Id. 3ª.id .con 20 id. id 0 05
Bultos que midan más de 500 c/cúbicos ó pesen menos de 250 kilógramos, cada uno , cuarta centavos por tonelada por cada kilómetro 0 40
Bultos que dan Bms de 500 c/. cúbicos ó pesen mas de 250 kilogramos cada , ó que requieran el uso de carros especiales, sesenta centavos por tonelada , por kilómetro recorrido 0 60
Carbón mineral, veinte centavos por tonelada, por kilómetro 0 20
en los primeros treinta kilómetros que recorra, y cinco centavos en cada kilómetro adicional 0 05

Los productos de la agricultura y demás industrias nacionales estimados al consumo interior de la Nación, pagaran treinta centavos ($ 0-30) por tonelada, por kilómetro.

Los animales de las especies vacunas, caballar y asnal y los mulos, cada cabeza ocho centavos ($ 0-08) por kilómetro.

Los otros animales domésticos, un centavo ($ 0-01) por kilómetro.

Los empleados públicos que viajen en servicio público, por orden de autoridad competente, lo mismo que los individuos del Ejército en iguales condiciones, pagaran la mitad de los precios que por su transporte fije la respectiva clase, la tarifa. Los correos, con sus conductores y escoltas y los presos con sus custodias, serán trasportados gratuitamente.

El excedente de los equipajes pagará á razón de cinco centavos ($ 0- 05) por cada cincuenta kilogramos por kilómetro.

Para los efectos de esta tarifa se entiende por tonelada un peso de mil kilogramos (1,000) ó un volumen de un metro cubico.

Artículo 22. Todo cambio en los precios de los trasportes se anunciará, con una anticipación de veinte días, por medio de cartelones impresos que indiquen detalladamente la variación y que se fijarán en todas las estaciones de la línea. Sin este requisito no será valida la alteración.

Artículo 23. El Gobierno hace al Concesionario ó á quien sus derechos represente las concesiones que expresan los siguientes incisos:

1.° El privilegio exclusivo por el termino de cuarenta años contados desde la fecha de este contrato, para que durante ellos no pueda el Gobierno Nacional, del Departamento, ni ninguna otra entidad, persona ó compañía, construir otra vía férrea, ni de madera ni de cables de alambre, desde el río Magdalena hasta el borde de la altiplanicie; dentro de una zona de dos y medio miriámetros a cada lado del Ferrocarril; pero si podrán cortar ó atravesar esta zona otros ferrocarriles no paralelos ni destinados a ligar puntos comprendidos dentro de los limites extremos de la zona privilegiada ó intermedia de ellas, siendo entendido que, en igualdad de circunstancias, será preferido el Concesionario para la construcción de estas obras y que se respetaran todos los derechos anteriormente adquiridos.

2.° El usufructo exclusivo del Ferrocarril, y todas sus anexidades por el tiempo de que trata el inciso anterior, y por cincuenta y nueve años (59) más contados desde la expiración de aquel plazo.

Terminados dichos cincuenta y nueve años, el Ferrocarril con sus anexidades y dependencias, todo en buen estado de servicio, pasara á ser propiedad del Gobierno, libre de todo gravamen y sin indemnización alguna á favor del Concesionario.

3.° El usufructo, durante el término del privilegio del Ferrocarril actualmente construido entre Girardot y Juntas de Apuro, con todas sus anexidades y dependencias; por lo cual no tendrá que abonar el Concesionario al Gobierno indemnización alguna.

4.° La cesión gratuita de los terrenos de propiedad nacional que se requieran para la vía, sus edificios ó accesorios y el derecho de hacer uso de los materiales de cualquiera clase que se requiera para la obra, y que se encuentren en terrenos de propiedad de la Nación. Se fijan como límites para los terrenos: la anchura de cincuenta metros para la vía y la extensión de doscientos (200) metros de fondo por mil (1,000) metros de largo para las estaciones.

Si los terrenos que se necesitaren fueren de propiedad particular, podrá el Concesionario expropiarlos mediante las tramitaciones legales y pagando a su costa la indemnizaciones a que hubiere lugar.

5.° La exención de derechos de importación, durante la construcción del Ferrocarril, y por diez años más para todos los materiales, herramientas, útiles, maquinas, instrumentos, aparejos, toldos de campaña, alambres para telégrafos y cercas, aparatos telegráficos y telefónicos, mobiliario para las estaciones y demás objetos que requiera la construcción, explotación y conservación en buen estado de la vía y de sus accesorios.

6.° La exención de todo impuesto nacional, departamental ó municipal que exista ó pueda existir respecto de los bienes que posea la Empresa, destinados al servicio del Ferrocarril, así como los productos de éste. Comprendiéndose en esta exención el impuesto fluvial que se cobre en el río Magdalena, los peajes, los derechos de registro y anotación de todas las escrituras y demás documentos que se crean necesarios, ó convenientes respecto de la concesión ó del Ferrocarril.

7.° La exención de toda clase de empréstitos forzosos y exacciones y requisiciones de guerra, así como la del servicio militar y de cualquiera otro oneroso, civil ó de policía para sus empleados, operarios y demás personal al servicio del Ferrocarril.

8.° La obligación por parte del Gobierno para suministrar gratuitamente la policía ó fuerza militar que sea necesaria para la seguridad de las personas ó de las propiedades en cualquier punto de la línea.

9.° El derecho para construir ramales que pongan en comunicación la línea principal con la ciudad de la Mesa y el Puerto de Ricaurte, los cuales ramales serán considerados como parte integrante del Ferrocarril para todos los efectos de este contrato.

Artículo 24. El privilegio que se concede por este contrato no impedirá al Gobierno promover y auxiliar la construcción de ramales que pongan en comunicación la línea principal con los puntos situados dentro de la zona privilegiada; pero el Concesionario tendrá derecho a ser preferido en igualdad de circunstancias para contratar la instrucción y explotación de dichas obras. También tendrá el Concesionario derecho a ser preferido en igualdad de circunstancias, para contratar la construcción de cualquiera otra línea de Ferrocarril que tenga por objeto extender ó ensanchar en cualquier sentido la línea principal ó sus ramales, ó comunicar el punto de Girardot con cualquiera otro punto del río Magdalena, arriba ó abajo de Honda.

Artículo 25. El Concesionario recibirá y se hará cargo del actual Ferrocarril de Girardot cuando deposite la fianza de que habla el artículo siguiente e inmediatamente comenzara a hacer las reparaciones que dicha vía exija.

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