De Presupuestos Nacionales de rentas y gastos para el año económico de 1916
El Congreso de Colombia
decreta:
PARTE PRIMERA.
Presupuesto de rentas.
Artículo 1°. El monto de las rentas y contribuciones nacionales que se recauden en el próximo año económico de 1916, para atender a los gastos de la Administración Publica, se computa por aproximación en la suma de once millones novecientos mil pesos ($ 11.900,000), conforme al siguiente pormenor:
Parágrafo 1°. Se tendrán como incluidas en este artículo las rentas y contribuciones que se establezcan por el presente Congreso, siempre que su recaudación deba empezar en el próximo año económico; y disminuidas o suprimidas las que se disminuyan o supriman en virtud de las leyes que deban principiar a tener efecto en el mismo año.
Parágrafo 2°. En el caso de que se establezcan por leyes del presente año nuevas rentas y contribuciones, cuya cobranza deba principiar antes de enero de 1916, su producto proporcional se acumulara al Presupuesto de rentas de 1915.
PARTE SEGUNDA.
Presupuesto de gastos.
Artículo 2°. Abrese al Poder Ejecutivo, con arreglo al cuadro marcado con la letra G, para gravar la cuenta general del Tesoro con los gastos que se causen durante la vigencia económica de 1916, hasta la concurrencia de diez y seis millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y siete pesos cincuenta y ocho centavos ($ 16.839.487-58), aplicables a los siguientes Ministerios:
PARTE TERCERA.
Presupuesto especial de crédito público.
Artículo 3°. Fíjase para la emisión de documentos de deuda de la Republica, en el año económico de 1916, la suma de dos millones cuatrocientos cinco mil pesos ($ 2.405,000), así:
Disposiciones transitorias.
Artículo 4°. El Poder Ejecutivo, al liquidar el Presupuesto, reducirá el monto del gasto de la vigencia de 1916 en la suma que, por servicios públicos prestados en ellas, calcule que no alcanzan a cubrirse dentro de la misma, y aumentara en los respectivos capítulos de saldos pendientes de vigencia anterior, las sumas que calcule queden por pagar de la vigencia actual.
Artículo 5°. Las libranzas que el Gobierno haya entregado y entregue a la Junta de Conversión, de acuerdo con el artículo 3°. de la Ley 126 de 1914, serán amortizadas en el curso de los años de 1917 y 1918.
Dada en Bogotá a veinticuatro de noviembre de mil novecientos quince.
El Presidente del Senado, Luciano HERRERA - El Presidente de la Cámara de Representantes, J. M. PASOS - El Secretario del Senado, Carlos Tamayo - El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 15 de 1915.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro del Tesoro,
Salvador FRANCO.
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