Por la cual se adicionan la Ley 40 de 1922, la 4a de 1913, se provee a la construcción de un Salón Teatro en Los Lazaretos y se ceden unas rentas a los Departamentos

Rango Ley
Publicación 1923-11-20
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1° La regla establecida en e1 artículo 2° de la Ley 40 de 1922 se hace extensiva a todos los empleados y se hayan contagiado de la lepra estando al servicio del Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, en cualquiera de las oficinas públicas .relacionadas con el ramo de Lazaretos, aun cuando dichas Oficinas no se hallen dentro del perímetro de las mismos.
Artículo 2° Queda en estos términos adicionada la Ley 40 de 1922.
Artículo 3° Todo empleado público nacional tendrá derecho a la mitad del sueldo que devengue; mensualmente, hasta por seis meses, cuando por consecuencia de enfermedad contraída en el servicio o agravaba por la causa de éste, se halle imposibilitado para prestarlo.

Para gozar de este beneficio es indispensable un certificado de dos médicos graduados.

Artículo 4° Destinase la suma de quince mil pesos ($ 15,000) para la construcción de salón Teatro en el Lazareto de Agua de Dios, otro en el Caño de Loro y otro en el de Contratación.
Artículo 5° La suma de cinco mil pesos ($5,000) destinada a Agua de Dios la pondrá el Gobierno a disposición de la Junta que ha comenzado los trabajas del Salón Teatro en dicha población; y las sumas destinadas a Caño de Loro y Contratación, se entregarán a la. Administración de los respectivos Lazaretos.
Artículo 6° El Gobierno exigirá las garantías indispensables para el buen manejo de esos fondos, así como el rendimiento de las cuentas por Quien corresponda, en la forma que determine las leyes sobre la contabilidad Nacional.
Artículo 7° Sédense a los Departamentos las rentas creadas por la-Ley 53, de 21de Diciembre 1921, en sus artículos 9,10,11,12,13,14,15 y 16, pero los productos serán destinado exclusivamente al mejoramiento y a la provisión de habitaciones para los leprosos del respectivo Departamento.

Los Departamentos que no tengan Leprosos en los Lazaretos destinarán los productos de las rentas cedidas a obras de beneficencia exclusivamente

Los Departamentos que hayan atendido suficientemente ala provisión y al mejoramiento de las habitaciones de sus leprosos, podrán destinarlos productos de la rentas o los saldos anuales a obras de beneficencia en sus territorios.

Artículo 8° Esta Ley regirá desde su sanción

Dada en Bogotá a doce de noviembre de mil novecientos veintitrés.

El Presidente del Senado, Alberto Camilo SUÁREZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, Eduardo ORTIZ BORDA-El Secretario del Senado Julio D. Portocarrero,-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá noviembre 17 de 1.923.

Publíquese y Ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Agricultura y Comercio, Antonio PAREDES.

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