por la cual se confiere una autorización en el ramo de los ferrocarriles nacionales

Rango Ley
Publicación 1927-11-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º. Los Gerentes o Directores de los ferrocarriles nacionales construidos o que se construyan procederá, una vez promulgada la presente Ley, a construir las carreteras o cables acereros indispensables para unir esos ferrocarriles a la cabecera de los Municipios o Corregimientos contiguos a la vía, siempre que la extensión de estas vías adicionales no sea mayor de diez (10) kilómetros del respectivo ferrocarril, facúltese a las empresas ferroviarias para que contraten con los Municipios y Departamentos correspondientes la construcción de las carreteras o cables adicionales, de tal manera que la Nación no se grave sino con el costo de los diez (10) kilómetros expresados, y los Municipios o Departamentos construyan el resto simultáneamente y con idénticas especificaciones técnicas.
Artículo 2º. El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se hará de los fondos destinados en cada Presupuesto para el respectivo ferrocarril.

Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos veintisiete.

El Presidente del Senado, Emilio ROBLEDO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Jesús Antonio HOYOS. El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 17 de 1927.

Publíquese y Ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ.

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,

Salvador FRANCO.

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