Por la cual se fomenta el turismo en el territorio de la República

Rango Ley
Publicación 1931-07-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Créase el servicio oficial de turismo y facultase al Gobierno para establecer la respectiva oficina, dependiente de uno del Ministerio de Despacho, así como también las demás oficinas que se vayan haciendo necesarias en los puertos o en otros sitios del país, y del Exterior, destinados al turismo.
Artículo 2º. La oficina central de turismo tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 3º. Los Consulados de la República en el Exterior, las oficinas de estadísticas, las empresas de transporte oficiales, tendrán la obligación de suministrar a la oficina de turismo los datos que sobre este asunto le sean pedidos.
Artículo 4º. En el Presupuesto de cada año se incluirá la partida necesaria, a juicio del Gobierno, para atender a los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 5º. El Gobierno podrá establecer los servicios de turismo de que tratan los artículo anteriores ya sea como dependencias oficiales, ya sean contratándolos con personas o entidades capacidades para ello, como las sociedades de mejoras públicas o las Cámaras de Comercio; y en este caso podrá otorgar las subvenciones que estime necesarias para el buen funcionamiento de sus servicios y de su propaganda, siempre se obliguen a prestar todos los servicios de que trata el artículo 2ª de esta Ley.
Artículo 6º. Los Departamentos y las Municipalidades del país visitados por turistas, reconocidos por la tarjeta de identidad, no cobraran impuesto alguno a los vehículos de propiedad de tales turistas, y tendrán como válidas las matrículas o licencias expedidas a su favor en otros lugares. Dicha concesión deberán hacerla por un término hasta de quince días.
Artículo 7º. Con el fin de abrir las puertas del país al turismo internacional, declárense de necesidad y conveniencia pública la conclusión de la carretera que va de la frontera venezolana al Océano Pacifico. En consecuencia el Gobierno procederá conforme al artículo 7º de la Ley 46 del presente año, o de acuerdo con los recursos del Tesoro a la terminación de la carretera que unirá a Cúcuta con la capital de la Republica, y obtendrá, por los medios que estime más convenientes, que la sociedad constructora de la carretera del Pacifico termine el sector de la carretera de Cali al mar, en un plazo no mayor de dos años, debiendo dicha sociedad convenir con el Gobierno, previamente, en que el valor de las acciones suscritas por la Nación en dicha Compañía de conformidad con las Leyes 106 de 1927 y 28 de 1929, le sea pagado por el Gobierno, y mediante declaración expresa de éste, en cuotas anuales no mayores de doscientos mil pesos (200.000), cada una, y a partir del año de 1933, inclusive.
Artículo 8º. Esta Ley seguirá desde su promulgación,

Dada en Bogotá a veinticinco de junio de mil novecientos treinta y uno.

El presidente de Senado, JOSE A. ESCANDON. El Presidente de la Cámara de Representantes, LUIS FERNANDO GOMEZ ORTIZ. El Secretario del Senado, Antonio Orduz Espinosa. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, junio 26 de 1931.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Relaciones Exteriores, Raimundo RIVAS. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ - El Ministro de Industrias, Francisco José CHAUX- El Ministro de Obras Públicas, Germán URIBE H.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.