Por la cual se fomenta la construcción, mejoramiento y conservación de los caminos en todo el territorio nacional
El Congreso de Colombia,
decreta:
ARTICULO 1° En el Presupuesto de la próxima vigencia se apropiara la suma de ocho millones de pesos con destino a la construcción, mejoramiento y conservación de los caminos de herradura en todos los municipios del país.
ARTICULO 2° A partir del año 1946, y durante un paridad de cuatro años, se apropiara en el presupuesto nacional, con la misma finalidad, una suma igual a la mencionada en el artículo anterior disminuida cada ano en un millón de pesos, de tal manera que al aporte será de ocho millones en 1946, de siete millones en 1947, de seis millones en 1948, de cinco millones en 1949 y de cuatro millones en 1950.
ARTICULO 3° De las sumas a que se refieren los artículos anteriores se destinara anualmente un millón de pesos; durante cada uno de los cinco años a que tales artículos se refieren, a la construcción, mejoramiento y conservación de los caminos de herradura en las intendencias y comisarias que constituyen los territorios nacionales mediante la distribución entre ellas de las sumas mencionadas en proporción a la población rural de cada una; y el resto se distribuirá entre los catorce departamentos en la misma proporción, tomando por base en ambos casos el censo nacional de 1938.
ARTICULO 4° Créanse en las capitales de los Departamentos, Intendencias y Comisarias sendas juntas de camino, que se denominarán "Juntas Departamentales, Intendenciales o Comisariales de Caminos", que estarán integradas por el Secretario o Director de Obras Públicas, por un representante de la Caja de Crédito Agrario de la respectiva capital, o nombrado por el Gerente General de la institución mencionada, pero la designación recaerá en todo caso en elementos de la sección correspondiente; y un tercero nombrado por las sociedad de Agricultores. En estas juntas habrá representación proporcional de los partidos.
ARTICULO 5° Las Juntas Departamentales, Intendencias y Comisariales de caminos a que se refiere el artículo anterior, tendrán las siguientes funciones:
1ª Hacer la distribución entre los municipios del respectivo Departamento, Intendencia o Comisaria, según las normas que se establecen en los artículos siguientes, de las sumas que les correspondiesen a estos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de esta Ley;
2ª Supervigilar la correcta inversión que de tales sumas hagan las Juntas Municipales de Caminos correspondientes;
3ª Las demás que les correspondieren de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 6° La suma que de acuerdo con la liquidación a que se refiere el artículo 3° de esta Ley correspondiere a cada Departamento será distribuida entre los respectivos Municipios en proporción a la población rural de cada uno, excepción hecha de aquellos que por la configuración plana de sus territorios, o por el estado muy desarrollado de sus vías, no requieren un auxilio considerable en tal sentido, y respecto de los cuales la participación correspondiente podrá ser reducida hasta en un setenta por ciento (70%), a juicio de las Juntas Departamentales de Caminos.
La cantidad total a que ascender dicha reducción se distribuirá entre los demás Municipios del respectivo Departamento en proporción a la población rural de aquellos. Esta disposición se aplicará especialmente en los Departamentos de Bolívar, Atlántico, Magdalena, Tolima, Huila, Valle del Cauca, Cundinamarca y Boyacá, sin perjuicio de su aplicación en otros donde se presentaren las circunstancias antes anotadas.
ARTICULO 7° Respecto de las Intendencias y Comisarias, las respectivas Juntas Intendenciales y Comisariales de Caminos podrán invertir hasta el cincuenta por ciento (50%) de la participación que correspondiente a cada una de aquellas, según lo dispuesto en el artículo 3° de esta Ley, en la construcción y sostenimiento de caminos intermunicipales o de penetración a los centros de colonización, debiendo distribuir el excedente entre los municipios de la respectiva Intendencia o Comisaria proporción a la población rural de cada uno de ellos. Pero la participación correspondiente a aquellos Municipios que por la configuración plana de su territorio, o por otras circunstancias favorables no requieren un auxilio considerable para sus caminos, podrá ser disminuida hasta en un setenta por ciento (70%) en beneficio de los demás Municipios de la respectiva Intendencia o Comisaria, en la misma proporción de la población rural de cada uno de ellos.
ARTICULO 8° Las sumas a que se refieren los artículos anteriores serán entregadas cada año el Gobierno Nacional a los respectivos Gobernadores, Intendentes y Comisarios, por conducto de los respectivos Administradores Seccionales de Hacienda Nacional, y una vez hecha por las respectivas Juntas Departamentales, Intendenciales y Comisariales de caminos la liquidación y distribución a que se refieren los artículos 6° y 7° de esta Ley, las sumas correspondientes a cada Municipio serán entregadas a las respectivas Juntas Municipales de Caminos por conducto de los Tesoreros Municipales. Tales sumas formaran un solo fondo con los recursos propios década Municipio destinado a caminos, cualquiera que sea la procedencia de estos últimos.
ARTICULO 9° El fondo así formado se destinará íntegramente a la conservación y mejoramiento de los caminos de herradura del respectivo Municipio, especialmente de aquellos que conducen de las cabeceras de la población a las veredas, así como a la construcción de caminos de penetración a los centros de colonización. Prohibiese, en consecuencia, destinar parte alguna de dichos fondos a objetos distintos de los aquí especificados.
ARTICULO 10. Los caminos intermunicipales serán construidos y conservados únicamente por cuenta de los Departamentos, cuyas Asambleas apropiarán anualmente en sus presupuestos las partidas necesarias para ello, sin perjuicio de los auxilios especiales decretados o que se decreten por dichas entidades para otra clase de caminos de herradura en los municipios del respectivo Departamento.
ARTICULO 11. En el caso de no ser incluidas en los respectivos presupuestos las sumas a que se refiere esta Ley, el Gobierno Nacional queda facultado para contratar uno o varios empréstitos con la Federación Nacional de Cafeteros, entidad que prestara dichas sumas de las que hoy tiene por concepto de cuota de retención, todo con el fin de atender a las inversiones decretadas por esta Ley, y sin perjuicio de que, si fuere necesario, el Gobierno Nacional pueda celebrar otras operaciones de crédito con entidades nacionales o extranjeras con el mismo fin.
ARTICULO 12. Las Juntas Departamentales, Intendenciales, y Comisariales de caminos podrán hacer indicaciones técnicas para la mejora de las vías rurales de su sección; podrá solicitar de los Municipios favorecidos las informaciones que estimen pertinentes en relación el desarrollo de las obras respectivas, y no harán nuevas destinaciones sino cuando se compruebe que en cada vigencia fiscal se invirtió la totalidad de la participación en las obras consideradas en esta Ley.
ARTICULO 13. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado, RODRIGO PEÑARANDA Y. El Presidente de la Cámara de Representantes, LÁZARO RESTREPO R.-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Claustre B.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre 21 de 1945.
Publíquese y ejecútese,
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ-El Ministro de Obras Públicas, Alvaro DIAZ S.
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