Sobre propiedad intelectual
El Congreso de Colombia
Decreta:
CAPITULO I
Disposiciones generales.
ARTICULO 1° Las producciones del talento o del ingenio constituyen una propiedad que se rige por la presente ley y, en cuanto no fuere incompatible con ella, por el derecho común.
ARTICULO 2° El derecho de propiedad intelectual recae sobre las obras científicas, literarias y artísticas.
En la expresión, obras científicas, literarias y artísticas, se comprenden los libros, folletos y escritos de toda clase, cualquiera que sea la materia de que traten y cualquiera que sea el número de sus páginas; las obras teatrales en todos sus géneros: dramáticas, lírico-dramáticas, coreográficas, pantomímicas; las composiciones musicales, con o sin palabras; las producciones por medio de instrumentos mecánicos destinados a la audición de los sonidos; las obras cinematográficas; las decoraciones escenográficas; las obras de dibujos, pinturas, fotografías, litografías, grabados, escultura, arquitectura; las cartas y esferas geográficas o astronómicas; los impresos, planos, croquis y trabajos plásticos relativos a geografía, geología, topografía, arquitectura o cualquier ciencia o arte; y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer.
Los inventos o descubrimientos científicos con aplicación práctica explotable, no constituyen propiedad; y sólo es materia de privilegio temporal con arreglo al artículo 120, ordinal 18, de la Constitución.
ARTICULO 3° Son titulares del derecho de propiedad intelectual:
- a) El autor de la obra. Se tendrá como autor de una obra protegida, salvo prueba en contrario, al individuo cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en ella;
- b) Sus causahabientes singulares o universales, y
- e) El que con permiso del autor o de sus causahabientes adapta, transporta, modifica, refunde extracta, compendia o parodia una obra del dominio privado. En este caso el que hizo el trabajo tiene sobre su adaptación, transporte, modificación, refundición, extracto, compendio o parodia el derecho de coautor, salvo convenio en contrario.
El que tornando una obra intelectual del dominio público la adapta, transporta, modifica, refunde, compendia, parodia o extracta de cualquier manera su sustancia, es dueño exclusivo de su propio trabajo; pero no podrá oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen, refundan, compendien o parodien la misma obra.
ARTICULO 4° La colección de coplas y cantos populares constituye propiedad cuando es resultado de investigaciones directas hechas por el colector o sus agentes y obedece a un plan literario especial.
ARTICULO 5° En las obras anónimas o seudónimas, se tendrá por propietario al editor, quien ejercerá todos los derechos y estará sujeto a todas las obligaciones del autor, hasta que éste los recabe para sí probando su identidad de tal.
Los autores que empleen seudónimos podrán inscribirlos en el registro nacional de propiedad intelectual y adquirir por este medio la propiedad de ellos.
ARTICULO 6° La propiedad intelectual comprende, para sus titulares, la facultad exclusiva:
- a) De disponer de ella a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas qué su libre criterio les dicte, y
- b) De aprovecharla con o sin fines de lucro por medio de la imprenta, litografía, grabado, copia, molde, vaciado, fotografía, película cinematográfica, disco de gramófono, rollo para instrumento mecánico, ejecución, conferencia, recitación, representación, traducción, adaptación, exhibición, transmisión radiotelefónica o cualquier otro medio de reproducción, multiplicación o difusión.
CAPITULO II
De la publicación, adaptación, transporte y modificación.
ARTICULO 7° Toda persona puede publicar, adaptar, transportar, extractar, compendiar, representar, ejecutar, exhibir y parodiar libremente las obras intelectuales pertenecientes al dominio público; pero si fueren de autor conocido, no podrá suprimir su nombre en las publicaciones o reproducciones, ni hacer en ellas interpolaciones sin la conveniente distinción entre el texto original y las modificaciones o adiciones editoriales.
ARTICULO 8° Los propietarios, por sucesión u otro título, de una obra póstuma, podrán publicarla separadamente o en un solo cuerpo con otras que no hayan salido del dominio privado. Pero no podrán publicarla, so pena de perder todo derecho de exclusividad, agregada a otra u otras que hayan caído ya en el dominio público.
Se consideran obras póstumas, para todos los efectos legales, no sólo las publicadas después de la muerte del autor, sino también las que habiendo adquirido en vida de éste publicidad oralmente, no han sido impresas sino después de su muerte; y también las impresas que el autor, a su fallecimiento, deja refundidas o aumentadas o corregidas de tal manera que pueden reputarse obras nuevas.
ARTICULO 9° El autor que legue un manuscrito propio, o que estuviere en el goce de la propiedad intelectual de una obra impresa, podrá aplazar por testamento la publicación o prohibir la reproducción durante un lapso hasta de ochenta años.
ARTICULO 10. Fuera del caso contemplado en el artículo anterior, los causahabientes del autor no podrán oponerse a que un tercero reedite las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su publicación.
Tampoco podrán oponerse los causahabientes a que un tercero traduzca las obras del causante después de diez años de su fallecimiento.
Si entre el tercero editor y los causahabientes no hubiere acuerdo respecto a las condiciones de impresión o traducción, o de la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas judicialmente, previo dictamen pericial.
ARTICULO 11. Con las salvedades de los artículos precedentes, nadie puede publicar, adaptar, transportar, modificar, extractar, compendiar, representar, ejecutar, exhibir ni parodiar, en todo ni en parte, una obra científica, literaria o artística, sin permiso del autor o de sus causa-habientes.
Esta prohibición comprende las obras no publicadas ni registradas, que se hayan estenografiado, anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas.
ARTICULO 12. Los autores de obras científicas, literarias o artísticas y sus causahabientes tienen el derecho exclusivo de autorizar la adaptación y la presentación pública de sus obras por la cinematografía.
Sin perjuicio de los derechos de propiedad de la obra original, la reproducción por la cinematografía de una obra científica o literaria, será protegida como obra original.
ARTICULO 13. Los autores de obras literarias o musicales y sus causahabientes, tienen el derecho exclusivo de autorizar:
- a) La adaptación de dichas obras a instrumentos que sirvan para reproducirlas mecánicamente, y
- b) La ejecución pública de las mismas obras, por medio de dichos instrumentos.
ARTICULO 14. Son actos particularmente ilícitos:
-
- Las reproducciones indirectas, no autorizadas, de una obra científica, literaria o artística, y que no representen el carácter de obra original;
-
- La reproducción, en cualquier forma, de una obra íntegra o de la mayor parte de ella, acompañada de notas o de comentarios a pretexto de critica científica, literaria o artística, de ampliación o de complemento de la obra original.
ARTICULO 15. Es permitido citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos y seguidos que razonadamente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial que redunda en perjuicio de la obra de donde se toman. En ningún caso la trascripción puede exceder de mil palabras de obras científicas o literarias o cuatro compases de las musicales.
En esta disposición quedan comprendidas las obras docentes, las destinadas a la crestomatía, las antologías y otras semejantes.
Cuando la inclusión de obras ajenas sea la parte principal de la nueva obra, podrán los Tribunales fijar equitativamente y en juicio sumario, la cantidad proporcional que les corresponde a los titulares de las obras incluídas.
ARTICULO 16. La reproducción de fragmentos literarios y artísticos en las publicaciones destinadas a enseñar o en las recopilaciones de "trozos escogidos", es lícita, dentro de los términos señalados en el inciso primero del artículo anterior; pero no confiere ningún derecho de propiedad, y puede, por consiguiente, ser hecha libremente por cualquiera.
CAPITULO III
Disposiciones especiales a ciertas obras.
1°-Documentos oficiales, trabajos forenses y discursos.
ARTICULO 17. Es permitido a todos reproducir las leyes constitucionales y comunes, decretos, ordenanzas departamentales, acuerdos municipales, reglamentos y demás actos públicos, bajo la obligación de conformarse puntualmente con la edición oficial.
Pueden también los particulares publicar los códigos y colecciones legislativas con notas y comentarios, siendo cada autor dueño de su propio trabajo.
ARTICULO 18. Los manuscritos que se conserven en archivos y bibliotecas públicos, no podrán ser copiados ni editados sin el competente permiso.
El Gobierno lo concederá al primero que lo solicite, señalando para la publicación un término que no exceda de dos años y concediéndole los beneficios de ella como editor exclusivo por el término de diez a veinticinco años, según el caso, como estímulo al trabajo de publicar manuscritos antiguos o curiosos.
ARTICULO 19. Las partes son propietarias de los escritos presentados a su nombre en cualquier negocio civil, penal administrativo, siempre que hayan pagado su importe; pero no podrán publicarlos sin permiso del funcionario que conoce o conoció del negocio, el cual lo concederá o negará prudencialmente, atendiendo a la honra y tranquilidad de las familias o personas interesadas en el asunto, y sin ulterior recurso.
Los abogados que hayan autorizado los escritos podrán coleccionarlos con permiso de la parte y del Juez o Tribunal respectivos.
ARTICULO 20. Pueden publicarse en la prensa periódica, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en asambleas deliberantes, ante los tribunales de justicia o en reuniones públicas de cualquier naturaleza, siempre que no se trate de lectura o recitación de obras cuya propiedad haya sido previa y expresamente reservada.
Es entendido que los discursos de un autor no pueden publicarse en colección separada sin permiso del mismo.
2°-Revistas y periódicos.
ARTICULO 21. Las obras científicas, literarias o artísticas, cualquiera que sea su materia, publicadas en revistas o periódicos, no pueden ser reproducidas.
Con la excepción de las obras mencionadas, cualquier artículo de actualidad publicado en revistas o periódicos puede ser reproducido, si ello no ha sido expresamente prohibido, debiendo en todo caso citarse la fuente de donde aquél se ha tomado.
Las noticias y misceláneas que tienen el carácter de mera prensa informativa no gozan de la protección de esta Ley.
ARTICULO 22. Cuando el título de una obra no fuere genérico, sino individual y característico, como sucede especialmente con los nombres de las revistas y periódicos, no podrá, sin el competente permiso del autor, ser adoptado para otra obra análoga, de modo que ambas puedan equivocarse por el público, o considerarse la segunda como reaparición de la primera, lo cual constituye un caso de defraudación.
3°-Cartas misivas.
ARTICULO 23. Las cartas misivas son propiedad de la persona a quien se envían, pero no para el efecto de publicarlas. Este derecho sólo pertenece al autor de la correspondencia, salvo el caso en que una carta deba obrar como prueba en un negocio judicial o administrativo, y que su publicación sea autorizada por el respectivo funcionario.
ARTICULO 24. Las cartas de personas que han muerto, no podrán publicarse dentro de los ochenta años siguientes a su fallecimiento, sin el permiso expreso del cónyuge supérstite e hijos o descendientes legítimos de éstos, o en su defecto del padre o de la madre del autor de la correspondencia.
Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes legítimos de los hijos, la publicación es libre.
4°-Obras pictóricas y plásticas.
ARTICULO 25. Toda persona tiene derecho a impedir que su busto o retrato se exhiba o ponga en el comercio sin el consentimiento expreso de la misma persona, o, habiendo fallecido ella, de las personas mencionadas en el artículo 24 de esta Ley. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo indemnizando todo perjuicio.
ARTICULO 26. La publicación del retrato es libre cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.
ARTICULO 27. Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento es necesario para la publicación de las cartas misivas, o para poner en el comercio o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad judicial.
5°-Obras en colaboración.
ARTICULO 28. El autor o director de una compilación es propietario de ella, y no tiene, respecto de sus colaboradores, sino las obligaciones que haya contraído para con éstos en el respectivo contrato, en el cual pueden estipularse libremente diversas condiciones.
El colaborador que no se haya reservado por estipulación expresa algún derecho de copropiedad, sólo podrá reclamar el precio convenido, y, el director de la compilación a que da su nombre, será considerado como autor ante la ley.
ARTICULO 29. Para que haya colaboración no basta que la obra sea trabajo de varios colaboradores; es preciso, además, que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. Así, por ejemplo, en las composiciones musicales con palabras, la letra puede separarse de la música y por eso se consideran como dos obras distintas.
En este caso, el autor de la letra es dueño exclusivo de la obra literaria, y podrá venderla o imprimirla separadamente de la música, autorizando o prohibiendo la ejecución o representación pública de su libreto, y el compositor podrá hacer lo mismo con su obra musical, con independencia del autor de la letra o libreto.
Pero ninguno de los colaboradores podrá disponer libremente de la parte con que contribuyó cuando así se hubiere estipulado expresamente al iniciarse la obra común.
ARTICULO 30. Salvo convenio especial, en una obra cinematográfica tienen derechos iguales el autor del argumento y el productor de la película.
Si la obra cinematográfica es musical y en ella ha colaborado un compositor, éste, el autor del argumento y el productor de la película tienen derechos iguales, salvo también lo que se haya estipulado en contrario.
ARTICULO 31. A menos de haberse estimulado expresamente otra cosa, el productor de la película cinematográfica puede proyectarla aun sin el consentimiento del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surjan de la colaboración.
El autor del argumento, por su parte tiene derecho de publicarlo separadamente y de sacar de él una obra literaria o artística de otra especie.
El compositor, a su vez, puede publicar y ejecutar separadamente la música.
ARTICULO 32. El productor de la película cinematográfica, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor del argumento o el del autor de la obra original de la cual se haya tomado el argumento de la obra cinematográfica, el del compositor, el del director artístico o adaptador, y el de los intérpretes principales.
6°-Obras teatrales y musicales.
ARTICULO 33. Ninguna producción musical, tragedia, drama, comedia o cualquiera otra producción, sea cual fuese su denominación, podrá ser ejecutada o representada en público, si no es:
- a) Con el título y en la forma confeccionada por su autor, y
- b) Previo permiso de éste, o de su representante, o de sus causahabientes.
ARTICULO 34. La disposición del artículo anterior se extiende a las obras teatrales y musicales extranjeras, aun a las originarias de países en los cuales no se habla la lengua castellana, siempre que consagren en su legislación el principio de la reciprocidad en materia de propiedad intelectual.
ARTICULO 35. Se entiende por representación o ejecución pública de una obra, para los efectos de esta ley, toda aquella que se efectúe fuera de un domicilio privado, y aun dentro de éste si la representación o ejecución es proyectada o propalada al exterior.
La representación o ejecución de una obra teatral o musical por procedimientos mecánicos de reproducción, tales como la transmisión radiotelefónica y televisión, se consideran públicas.
ARTICULO 36. Cuando una obra teatral o musical haya sido hecha por varios autores en colaboración, para su representación o ejecución en público bastara el permiso de cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones personales correspondientes.
ARTICULO 37. Publicada o expuesta a la venta, una obra teatral o musical, se entiende que, el autor autoriza su representación o ejecución bajo las condiciones que se fijan en los artículos siguientes.
ARTICULO 38. Todo propietario o empresario de cualquier teatro, lugar de espectáculos, sala de concierto o festivales, o estación radioemisora o de televisión, en donde se representen o ejecuten obras teatrales o musicales de autores nacionales o extranjeros, están obligados a pagar a sus autores, o representantes, o causahabientes, los correspondientes derechos de autor.
ARTICULO 39. Llámase "derechos de autor" la remuneración que debe pagarse al autor de una producción literaria, teatral o musical por su representación o ejecución pública.
Tal derecho será fijado por los autores, sus representantes o causahabientes, y sus aranceles deberán ser puestos por ellos en conocimiento de todo propietario o empresario de teatros, lugares de espectáculos, salas de concierto o festivales, estaciones radioemisora o de televisión, locales públicos y, en general, de toda persona afecta al pago del derecho, según esta ley.
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