Por la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de Colombia y el de los Estados Unidos de América para financiar ciertos programas de Intercambio Educativo

Rango Ley
Publicación 1959-01-20
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

Visto el texto del Convenio celebrado entre el Gobierno de Colombia y el de los Estados Unidos de América el 9 de enero de 1957, para financiar ciertos programas de Intercambio Educativo, Convenio que a la letra dice:

"El Gobierno de Colombia y el de los Estados Unidos de América,

Deseando fomentar más la mutua comprensión entre los pueblos de Colombia y el de los Estados Unidos de América por medio de un intercambio más amplio de conocimientos y talentos profesionales a través de las actividades educativas;

Considerando que el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América puede celebrar un convenio para financiar ciertos programas de Intercambio Educativo, con la moneda corriente de Colombia que los Estados Unidos poseen o tienen disponible para ser gastada en tales fines;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Se constituirá una comisión que se llamará Comisión para Intercambio Educativo entre los Estados Unidos de América y Colombia (que se llamará en adelante "La Comisión"), la cual será reconocida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y el de Colombia, como una organización creada y constituida para facilitar la administración de un programa educativo que se ha de financiar con fondos puestos a la disposición de la Comisión por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, de fondos que los Estados Unidos poseen o tienen disponibles para tales fines.

Con excepción de lo estipulado en el artículo 3° del presente Convenio, la Comisión estará exenta de las leyes nacionales y locales de los Estados Unidos de América en lo que se relaciona con el uso y gasto de moneda corriente y créditos de moneda corriente para los fines establecidos en el presente Convenio. Los fondos y bienes que se adquieran con los fondos en desarrollo de los fines del Convenio deberán considerarse en Colombia como bienes de un Gobierno extranjero.

Los fondos disponibles, de acuerdo con el presente Convenio, dentro de las condiciones y limitaciones expuestas adelante en el presente, deberán usarse por la Comisión u otras agencias que acuerden el Gobierno de los Estados Unidos de América y el de Colombia, con los siguientes fines:

ARTICULO 2

En desarrollo de los fines mencionados anteriormente, la Comisión podrá, con sujeción a las estipulaciones del presente Convenio, ejercer todos los poderes necesarios para la ejecución de los fines del presente Convenio, incluyendo lo siguiente:

ARTICULO 3

Todos los compromisos, obligaciones y gastos autorizados por la Comisión deberán hacerse de acuerdo con un presupuesto anual, que se ha de aprobar por el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América.

ARTICULO 4

El manejo y dirección de los asuntos de la Comisión estarán a cargo de una Junta Directiva compuesta de seis miembros (que se llamará en adelante "La Junta"), tres de los cuales deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos de América y los otros tres ciudadanos de Colombia. Además el funcionario principal encargado de la Misión Diplomática de los Estados Unidos de América en Colombia (que se llamará en adelante "Jefe de Misión"), será Presidente Honorario de la Junta. Emitirá voto decisivo en caso de que haya empate en las votaciones de la Junta. Entre los miembros colombianos deberá incluirse al Director del ICETEX y a otros dos que serán seleccionados de común acuerdo entre el Gobierno de Colombia y el Jefe de Misión de los Estados Unidos en Colombia. De los ciudadanos de los Estados Unidos de América, dos deberán ser funcionarios del Servicio Diplomático de los Estados Unidos en Colombia; uno de ellos desempeñara el cargo de Presidente de la Junta y otro servirá como Tesorero.

Los miembros desempeñarán su cargo desde la fecha de su nombramiento hasta el 31 de diciembre siguiente, y podrán ser reelegidos. Las vacantes, por razón de renuncia, cambio de residencia a un lugar fuera de Colombia, terminación de servicio, o cualquiera otra causa, serán llenadas de acuerdo con el procedimiento de nombramiento indicado en este artículo.

Los miembros desempeñarán sus cargos sin remuneración, pero la Junta puede autorizar el pago de los gastos necesarios de los miembros para asistir a las reuniones de la Junta y para cumplir obligaciones oficiales fijadas por la Junta.

ARTICULO 5

La Junta adoptará los estatutos y nombrará los Comités que juzgue necesarios para la gestión de los asuntos de la Comisión.

ARTICULO 6

Se presentarán anualmente al Secretario de Estado de los Estados Unidos de América y al Gobierno de Colombia informes sobre las actividades de la Comisión, cuya forma y contenido deberán ser aceptables por el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América.

ARTICULO 7

La oficina principal de la Comisión estará situada en la ciudad capital de Colombia, pero las reuniones de la Junta y de cualquiera de sus Comités podrán celebrarse en los lugares que la Junta señale oportunamente, y las actividades de cualquiera de los funcionarios o personal directivo de la Cimisión podrán desarrollarse en aquellos lugares que la Junta indique.

ARTICULO 8

El Gobierno de los Estados Unidos de América y el de Colombia, convienen en que la moneda corriente de Colombia adquirida por el Gobierno de los Estados Unidos, de conformidad con el Convenio de Excedentes Agrícolas fechado el 23 de junio de 1955 (en adelante mencionado en el presente como "el Convenio de Productos") podrá usarse para los fines de este Convenio hasta una suma global en pesos, equivalente a US$ 300.000.00 moneda corriente de los Estados Unidos. Cuando la moneda corriente de Colombia adquirida por el Gobierno de los Estados Unidos, de conformidad con el Convenio de Productos sea depositada por el Gobierno de los Estados Unidos para los fines de este Convenio, el tipo de cambio que habrá de adoptarse para determinar la suma de moneda corriente de Colombia que haya de depositarse, deberá ser el tipo especificado en el parágrafo 2 (b), del artículo III del Convenio de Productos.

Además de los fondos estipulados en el parágrafo 1 de este artículo, el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de Colombia convienen en que la moneda corriente de Colombia adquirida por el Gobierno de los Estado Unidos de conformidad con el Convenio de Excedentes Agrícolas fechado el 20 de diciembre de 1955, podrá usarse para los fines de este Convenio hasta un importe global de 502.000.00 pesos.

ARTICULO 9

El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de Colombia, harán los esfuerzos necesarios para facilitar los programas de intercambio de personas autorizadas por este Convenio y por la Convención para la Promoción de Relaciones Culturales Interamericanas, y para resolver los problemas que surjan en su ejecución.

ARTICULO 10

Cada vez que en el presente Convenio se emplee la expresión "Secretario de Estado de los Estados Unidos de América", deberá interpretarse como el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América o cualquier funcionario o empleado del Gobierno de los Estados Unidos de América designado por él para actuar en su representación.

ARTICULO 11

El presente Convenio podrá ser modificado por el cambio de notas diplomáticas entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de Colombia.

El presente Convenio entrará provisionalmente en vigencia en la fecha en que sea firmado, sujeto a la posterior aprobación de la Rama Legislativa de la República de Colombia.

En fe de lo cual, los suscritos, autorizados debidamente para ello por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en Bogotá, por duplicado, en castellano y en inglés, lenguas éstas en las que serán igualmente auténtico, hoy nueve de enero de mil novecientos cincuenta y siete.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

José Manuel Rivas Saconi.

Por el Gobierno de los Estados Unidos de América,

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Bogotá, 30 de junio de 1958.

Aprobado.

Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.

Gabriel París G.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos Sanz de Santamaría".

DECRETA:

ARTICULO UNICO. Apruébase el preinserto "Convenio entre el Gobierno de Colombia y el de los Estados Unidos de América, para financiar ciertos programas de Intercambio Educativo", suscrito en Bogotá el 9 de enero de 1957 por los Plenipotenciarios de los dos países.

Dada en Bogotá, D.E., a nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

El Presidente del Senado,

DIEGO TOVAR CONCHA.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ENRIQUE PARDO PARRA.

El Secretario del Senado,

Jorge Manrique Terán.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Luís Alfonso Delgado.

República de Colombia -. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio César Turbay Ayala.

El Ministro de Educación Nacional,

Reinaldo Muñoz Zambrano.

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