Sobre administración y explotación de las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez

Rango Ley
Publicación 1910-12-03
Estado Vigente
Departamento ASAMBLEA NACIONAL DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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La asamblea Nacional de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez serán administradas y explotadas por el Gobierno, de acuerdo con las disposiciones comunes sobre administración de bienes nacionales y con las de la presente Ley.
Artículo 2º La administración de las minas tendrá el siguiente personal, con las asignaciones mensuales que se expresan:
Un administrador explotador, que será responsable del erario, y ganará $500
Un subdirector, que ganará $200
Un habilitador, que conducirá las remesas de esmeraldas y de dinero y hará los pagos de salario, con sueldo de 150
Un contador tenedor de libros con sueldo de 120
Un ayudante escribiente, con un sueldo de 60
Un médico, con sueldo de 130
Un vigilante de bancos en explotación con sueldo de 90
Cuatro recolectores de piedras, con sueldo cada uno de 80.
Un encargado de acequias, con un sueldo de 80
Un despensero proveedor, con un sueldo de 70
Cuatro vigilantes de peones, á treinta pesos el primero y á veinte los restantes 90

Parágrafo. Habrá además el número de carpinteros, herreros, albañiles y peones que fueren necesarios.

Artículo 3º La administración llevará las cuentas de especies y caudales de acuerdo con el reglamento de contabilidad mensual y anualmente á la Corte del Ramo.
Artículo 4º La caución con que el administrador debe asegurar su manejo, según el Código Fiscal, será de $5.000.
Artículo 5º El reglamento de la empresa será aprobado por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 6º Habrá en las minas una sección de policía, que hará guardar orden, perseguirá el contrabando e instruirá los sumarios á que hubiere lugar.

La sección de policía, que se regirá por las leyes y reglamentos de la policía Nacional, tendrá el siguiente personal, con las asignaciones mensuales que se expresan:

Un jefe de director, con sueldo de $200
Un secretario, con sueldo de 100.
Cinco agentes de primera clase, con sueldo cada uno de 50
Diez agentes de segunda clase, con sueldo cada uno de 40
Quince agentes de tercera, con sueldo cada uno de 30
Artículo 7º Fuera de las asignaciones que le correspondan, el personal tendrá derecho á alojamiento, á alimentación, y servicio médico por cuenta del Gobierno.
Artículo 8º Esta Ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, á treinta de Noviembre de mil novecientos diez.

El Presidente,

Jesus Perilla V.

El Secretario,

Manuel María Gómez P.

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 30 de 1910.

Publíquese y Ejecútese.

(L.S)

CARLOS RESTREPO P.

El Ministro de Obras públicas,

Tomas O. EASTMAN.

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