Por la cual se modifican las de asignaciones civiles y se dictan varias disposiciones

Rango Ley
Publicación 1925-11-25
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso Colombia

decreta:

Artículo 1º. El Gobierno procederá a contratar los servicios de tres ingenieros y un abogado de indiscutible competencia, para que dentro de un plazo razonable hagan el estudio completo geológico y jurídico de las propiedades mineras y de superficie, pertenecientes a la Republica, y conocidas con el nombre genérico de Minas de Supia y Marmato, ubicada en el Departamento de Caldas.
Artículo 2º. Dicha Comisión, a cuya disposición pondrá el Gobierno todos los documentos, planos e informaciones que posee o pueda adquirir, relativos a las expresadas propiedades, levantara el plano general de estas, con especificaciones precisas y detalladas:

1º. De la parte o partes, cuyo derecho es indiscutible; y

2º. De la parte o partes cuyo derecho es pretendido por terceros.

Parágrafo. Respecto de aquellas que no formen un globo común, la Comisión levantara planos parciales.

Artículo 3º. La Comisión rendirá al Gobierno un informe reservado y confidencial sobre el resultado de sus trabajos, tanto para el efecto de conocer su concepto sobre la situación jurídica de las minas, como para saber la capacidad productiva de ellas, y su valor.
Artículo 4º. El Gobierno, una vez reciba el informe de la Comisión, quedara autorizado:

Primero. Para promover y adelantar las acciones judiciales que en concepto del abogado de la Comisión y el Procurador General de la Republica, deben entablarse, con el objeto de hacer efectivos cualesquiera derechos o acciones de la Nación en relación con las expresadas minas;

Segundo. Para iniciar y adelantar transacciones de todos o algunos de los pleitos pendientes o reclamaciones que se originen o se hayan originado de contratos anteriores;

Tercero. Para celebrar un contrato de arrendamiento de las expresadas propiedades por un término hasta de veinticinco (25) años. Si para llevar a cabo las transacciones contempladas en el ordinal anterior es necesario hacer el contrato de arrendamiento sin licitación publica, podrá prescindirse de esta formalidad, y Cuarto. Para decidir sobre la conveniencia de enajenar las referidas propiedades, y en el caso de que el concepto del Gobierno fuere favorable a dicha enajenación, lo informara así al Congreso, para que este disponga lo que estime conveniente.

Artículo 5º. El contrato o contratos de transacción o de arrendamiento que en virtud de lo dispuesto en el Artículo anterior celebre el Gobierno, serán sometidos a la aprobación legislativa.
Artículo 6º. Desde la sanción de esta Ley y mientras se llega al resultado final de un contrato de arrendamiento o de venta, el Gobierno queda autorizado para proveer a la administración de las minas de Supia y Marmato, por medio de contratos provisionales, que no requieran la aprobación del Congreso, bastando la del Consejo de Ministros.
Artículo 7º. Los gastos que demande la ejecución de esta Ley se tomara de la apropiación destinada a los juicios para defensa de los intereses de la Nación.
Artículo 8º. El mayor productor de las rentas nacionales de los cómputos hechos en la Ley de Apropiaciones de la vigencia de 1926, se invertirá exclusivamente en las obras de los ferrocarriles del Pacifico a Ibagué, del Central del Norte, en sus dos secciones, y en el Central de Bolívar, para lo cual abrirá el Gobierno créditos extraordinarios trimestralmente sin sujeción a lo que dispone la Ley 34 de 1923 e intensificara los trabajos en estas obras en cuanto fuere posible.
Artículo 9º. También se invertirá dicho sobrante en el pago de las subvenciones a los ferrocarriles Nacionales departamentales, a la línea Nacederos-Armenia (Ferrocarril del Pacifico) y al cable aéreo al Choco de que trata la Ley 98 de 1923, al ferrocarril de Bolombolo a Cañafístula, al ferrocarril de Cúcuta- Pamplona a Bucaramanga que hace parte integrante del ferrocarril del Norte, al ferrocarril del Nordeste y al Carare, partiendo de Tunja, en las mismas condiciones del Artículo anterior.
Artículo 10. Desde la vigencia de la presente Ley, las partidas destinadas por las Leyes 70 de 1916, 39 de 1919 y 24 de 1920, para la construcción de los caminos nacionales de Guadalupe al Orteguasa, de Campoalegre a San Vicente (Camino del Caguán), de Palermo a Palmira, de la Plata a Cali (Camino del Huila), serán de veinte mil pesos ($20.000) anuales para el primero; treinta mil ($30.000) anuales para el segundo; de diez mil pesos ($10.000) para el tercero, y de cinco mil pesos ($5.000) mensuales para el ultimo. Las partidas que por este Artículo se destinan se incluirán en el Presupuesto de la próxima vigencia y en las dos subsiguientes hasta la terminación de los dos últimos, y el arreglo completo de los dos primeros.
Artículo 11. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a diez y seis de Noviembre de mil novecientos veinticinco.

El Presidente del Senado, Santiago SÁNCHEZ SOTO. El Presidente de la Cámara de Representante, Enrique J. ARRAZOLA. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, Noviembre 19 de 1925.

Publíquese y Ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,

Jesús M. MARULANDA.

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