sobre creación de varios laboratorios de higiene
El Congreso de Colombia.
decreta:
Artículo 1º. Creánse sendos laboratorios seccionales de higiene en las capitales de los Departamentos, destinados a cooperar con la Dirección y el Laboratorio Nacional de Higiene a la defensa sanitaria del territorio nacional.
Parágrafo. Queda autorizado el Gobierno para comprar los laboratorios de carácter departamental o municipal que existan establecidos en las capitales de Departamento.
Artículo 2º. Los laboratorios a que se refiere el Artículo anterior estarán en estrecha relación con los respectivos Directores Departamentales de Higiene y Asistencia Pública, y todos ellos dependerán de la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública.
Artículo 3º. Los Jefes de los laboratorios seccionales serán personas expertas en bacteriólogo bacteriología, harán parte del personal subalterno del Laboratorio Nacional y están sometidas las disposiciones que regulan esta institución.
Artículo 4º. Cada laboratorio seccional tendrá el siguiente personal, con las asignaciones que se indican:
| Un Jefe del Laboratorio, bacteriólogo, con | $ | 200 |
|---|---|---|
| Un Subjefe, químico, con | 150 | |
| Un ayudante, con | 70 | |
| Un Sirviente, con | 40 | |
| Parágrafo. Para que puedan establecerse estos laboratorios, los Departamentos suministraran locales adecuados y los dotaran de agua, luz y teléfono, en las ciudades en donde existan estos servicios. | Parágrafo. Para que puedan establecerse estos laboratorios, los Departamentos suministraran locales adecuados y los dotaran de agua, luz y teléfono, en las ciudades en donde existan estos servicios. | Parágrafo. Para que puedan establecerse estos laboratorios, los Departamentos suministraran locales adecuados y los dotaran de agua, luz y teléfono, en las ciudades en donde existan estos servicios. |
Artículo 5º. Facúltese al Gobierno para crear, si lo estima necesario, sendos laboratorios en los principales puertos del Pacifico (Buenaventura, Tumaco y Guapi), con el personal que indique la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública.
Extiéndase está facultada para las capitales de las Intendencias y Comisarias, si las conveniencias sanitarias así lo exigiesen.
Artículo 6º. El Laboratorio Nacional proveerá de reactivos, soluciones normales, antígenos, etc.
Artículo 7º. La Dirección Nacional de Higiene, de acuerdo con el Laboratorio Nacional, dictara las disposiciones tendientes a reglamentar los laboratorios creados por la presente Ley.
Artículo 8º. Destinase la suma de cien mil pesos ($100.000.oo) para atender a los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley, los actuales se consideraran incluidos en el esta Ley, los cuales se consideraran incluidos en el Presupuestos de la próxima vigencia, y en caso de que no incluirse, queda
facultado el Gobierno para abrir el crédito administrativo correspondiente.
Anualmente, a partir de 1929, se incluirán precisamente en el Presupuesto la partida de ochenta mil pesos ($80.000ºº) para el sostenimiento de los laboratorios que se establezcan por la presente Ley.
Artículo 9º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos veintisiete.
El Presidente del Senado, Emilio ROBLEDO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Jesús ANTONIO HOYOS. El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 18 de 1927.
Publíquese y Ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ.
EL MINISTRO DE INSTRUCCION Y SALUBRIDAD PÚBLICAS,
J. Vicente HUERTAS.
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