Por la cual se permite el paso de fuerza motriz a la República
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1° La fuerza hidroeléctrica o de otra clase cualquiera que, producida en un país, vecino, quiera transportarse para prestar dentro del territorio de la Republica sus servicios a las industrias, pagara por cada caballo, mensualmente, de uno a tres pesos, a favor del Tesoro del Municipio donde estén situadas las fábricas que la utilicen.
Artículo 2° El permiso para trasladar al país la fuerza producida en el extranjero será solicitado al Gobierno por la empresa productora y dueña de dicha fuerza, expresando el plan general del traslado y el tiempo de prestación de sus servicios dentro del territorio colombiano.
Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá negar las solicitudes que se le hagan, sin necesidad de expresar los motivos que tenga para ello.
Artículo 3° Al conceder el permiso para traslado de fuerza, el Gobierno señalara, de acuerdo con la empresa productora de la misma fuerza, las tarifas máximas que puedan cobrarse por unidad, y las demás condiciones que estime convenientes.
Si la fuerza tuviere por objeto mover vehículos de ruedas o de otra naturaleza, podrá gravarse con un impuesto nacional que, al conceder el permiso, señalara el Gobierno.
Artículo 4° Las empresas extranjeras productoras de fuerza que se traslade al territorio colombiano, se someterán, antes de iniciar sus operaciones de traslado, a las formalidades que deben llenar todas las compañías extranjeras que emprendan en negocios permanentes dentro del país, y quedarán sometidas a las leyes colombianas en todo lo relacionado con esa negociación, como si la fuerza fuera producida y movida dentro del territorio nacional.
Dada en Bogotá a veinticinco de junio de mil novecientos treinta y uno.
El Presidente del Senado, JOSE A. ESCANDON-El Presidente de la Cámara de Representantes, ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGA. -El Secretario del Senado, Antonio Orduz Espinosa-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder ejecutivo-Bogotá, julio 1° de 1931
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX.
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