por la cual se aprueba un contrato sobre exploración y explotación de petróleos nacionales en la región de Galerazamba

Rango Ley
Publicación 1938-05-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO. Apruébase el contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el señor Gustavo A. Cadena como apoderado del señor Daniel A. del Rio con fecha trece (13) de octubre de mil novecientos treinta y siete (1937), contrato que es del tenor siguiente:

Los suscritos, Antonio Rocha, en su carácter de Ministro de Industrias y Trabajo, debidamente autorizado por el Excelentísimo señor Presidente de la República, por una parte, que en el texto de este contrato se llamará el Gobierno y Gustavo A. Cadena, mayor de edad, vecino de Bogotá y con cédula de ciudadanía número 1,211.671 de la misma ciudad, en su carácter de apoderado del señor Daniel A. del Río, mayor de edad y nacionalizado en los Estados Unidos de Norte América y avecindado en la ciudad de Nueva York, carácter que aparece de la escritura número ciento sesenta y cuatro (164) de veinticinco de enero de mil novecientos treinta y seis(1.936) de la Notaría 4ª del Circuito de Bogotá por la otra, que en el texto de este contrato se llamará el Contratista, hacemos constar por medio del presente documento lo siguiente: a) Que el señor Gustavo A. Cadena, hablando como apoderado del señor Daniel A. del Río, en memorial inscrito en el Ministerio de Industrias y Trabajo el veintiocho (28) de enero de mil novecientos treinta y seis (1.936), y luego en memorial presentado el diez y ocho (18) de febrero de mil novecientos treinta y seis (1.936) formuló propuesta de contrato para la exploración y explotación del petróleo de propiedad nacional que pueda hallarse en los terrenos de bajamar, caños y ciénagas situados en los mismos y los bajos marítimos, en una península y en unos bajíos cubiertos por las aguas del mar que se hallan en una región situada en jurisdicción de los Municipios de Piojó y Santa Catalina de los Departamentos del Atlántico y Bolívar respectivamente y alinderada como adelante se dirá; b)-Que cumplidas las formalidades de la ley, el Ministerio de Industrias en resolución fechada el veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos treinta y seis (1.936) admitió dicha propuesta para darle curso en la forma legal; c)-Que habiéndose tramitado la propuesta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo veintiséis (26) de la Ley treinta y siete (37) de mil novecientos treinta y uno (1.931) en el quinto de la Ley 160 de mil novecientos treinta y seis (1.936) y en el setenta y dos (72) del decreto mil doscientos setenta (1.270) de mil novecientos treinta y uno (1.931) ninguna oposición se formuló dentro de los términos señalados en la citadas disposiciones, salvo la hecha por el Departamento de Bolívar de la cual desistió y cuyo desistimiento fue aceptado por el Ministerio en resolución de fecha cinco (5) de julio de mil novecientos treinta y siete (1.937); d)-Que el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos treinta y seis (1.936) el doctor Horacio Hernández en su carácter de apoderado sustituto del señor Daniel A. del Río, manifestó al Ministerio que estaba listo y se allanaba a celebrar el contrato respectivo ratificado así, la propuesta hecha por el señor Gustavo A. Cadena a nombre de don Daniel A. del Río; e)-Que en virtud de estos hechos el Ministerio de Industrias y Trabajo en auto de fecha julio siete (7) de mil novecientos treinta y siete (1.937) ordenó continuar la tramitación de la propuesta de que viene hablando; f)-Que la personería del señor Gustavo A. Cadena se comprueba con la escritura pública número ciento sesenta y cuatro (164) de veinticinco (25) de enero de mil novecientos treinta y seis (1.936), y que se agregará en copia al instrumento público en que se haga constar el presente contrato; g)-Que con base, en lo anteriormente expuesto hemos celebrado un contrato de acuerdo con las siguientes cláusulas: Cláusula primera. Objeto del contrato.-El Gobierno entrega al Contratista para la exploración y explotación del petróleo nacional, y el Contratista recibe con tal objeto un lote de terreno de bajamar y los caños y ciénagas situados en los mismos y los bajos marítimos en una península y unos bajíos cubiertos por las aguas del mar, todos los cuales se encuentran en una región situada en jurisdicción de los Municipios de Piojó y Santa Catalina de los Departamentos del Atlántico y Bolívar respectivamente, y los cuales son de propiedad nacional y se encuentran alinderados en la siguiente forma: "Partiendo de la punta situada más hacia el Norte del Morro de Zamba, donde se halla fijado un mojón (relacionado también con una poligonal al punto 2H, donde se halla fijado otro mojón, punto que queda situado en la orilla del barranco del Puerto de la Ceiba, Galera Zamba, Municipio de Santa Catalina, se sigue por toda la costa del mar, bordeando los playones de Galera Zamba, hasta punta Garita; de ahí se sigue al Sur, bordeando costa y playones hasta la Punta de la Venta, pasado por la Punta de Juan Moreno (s),La Boca, El Morrillo y la ciénaga de La Peña; de la boca de Amansaguapos, se sigue hacia el Oriente bordeando el caño del mismo nombre y las ciénagas El Bravo, El Coco y el Totumo, y todos los terrenos de bajamar y playones adyacentes. Este lindero comprende la zona de treinta (30) metros a que tiene derecho la Nación; en La Punta de la Venta se sigue con rumbo 41°" y una distancia de once mil quinientos (11.500) metros; y de ahí se sigue hacia el Norte, tres mil trescientos metros (3.300 mtrs.); y de ahí con rumbo N. 83°. E. y veintidós mil cincuenta metros (22.050) hasta la punta de Zamba, punto de partida, siendo estas tres últimas líneas imaginarias, por quedar situadas sobre el mar. La línea que une los extremos del lindero arcifinio o sea entre la Punta de Zamba y la Punta de la Venta, tiene veinte mil quinientos doce (20.512) metros de longitud, con rumbo 44°.21'30" E." La extensión así alindada mide veinte mil ciento cuarenta y un hectáreas y cien metros cuadrados (20.141 hs. 100 mtrs.2).-El presente contrato comprende solamente las tierras riberanas y las porciones de mar territorial, de propiedad de La Nación, que quedan dentro de los expresados linderos o que hayan sido adjudicadas como baldías por el Gobierno con posterioridad al veintiocho (28)de octubre de mil ochocientos setenta y tres (1.873) si las hubiere de esta clase dentro de los mismos linderos dichos. Los derechos legítimamente adquiridos por terceros, con anterioridad al presente contrato, no quedan afectados con sus estipulaciones siendo entendido que la Nación no se obliga a prestación ni indemnización alguna a favor del Contratista en caso de que un tercero demuestre en forma legal tener derecho sobre el petróleo materia del contrato, circunstancia ésta que se hace constar expresamente para dar cumplimiento al artículo setenta y cuatro (74) del decreto mil doscientos setenta (1.270) de mil novecientos treinta y uno (1.931), en relación con el treinta (30) de la Ley treinta y siete (37) del mismo año de donde se ha tomado literalmente.- Cláusula primera bis.-El Contratista declara que aunque la legislación colombiana señala para estos efectos el límite de la zona de mar territorial sujeto a la jurisdicción nacional, situándolo a doce millas de la costa, el amparará los derechos que en este contrato se le conceden, y mediante él mismo, únicamente hasta el límite de la zona que en definitiva se acuerde o señales en las Convenciones Internacionales que la República suscriba sobre mar territorial; y que en la exploración y explotación de yacimientos petrolíferos que se encuentren dentro de la extensión superficiaria delimitada en la cláusula anterior, y que llegue a exceder los límites de dicha zona convencional corren por su cuenta y riesgo todos los intereses que resulten afectados por dichas posibles convenciones; sin que pueda en caso alguno exigir del Gobierno colombiano amparo ni indemnización de ninguna clase-"Si tampoco llegare el caso de la celebración de dichas posibles convenciones la nación solo amparará al Contratista en los derechos que por este contrato se le reconocen únicamente hasta le extensión de la zona de mar territorial que hasta la fecha del mismo haya estado más universalmente reconocida en el derecho internacional.- Las anteriores limitaciones en nada menoscabarán las regalías que correspondan a la República en los petróleos que lleguen a explotarse en los yacimientos que el Contratista localice y aproveche dentro de la extensión superficiaria de que es objeto este contrato."- Cláusula primera ter.- Asimismo declara el Contratista que se obliga a evitar que los trabajos que ejecute dentro de la zona del mar territorial, así en el período de la exploración como en el de la explotación, estorben, dificulten, entorpezcan o embaracen en forma alguna la libre navegación en el expresado sector marítimo.- Cláusula segunda.-Régimen legal del contrato. Este contrato queda regido de manera absoluta e incondicional por todas y cada una de las disposiciones pertinentes de las Leyes treinta y siete (37) de mil novecientos treinta y uno (1.931) y ciento sesenta (160) de mil novecientos treinta y seis (1.936) y de los decretos reglamentarios números mil doscientos setenta (1.270) y mil trescientos noventa y uno(1.391) de mil novecientos treinta y uno (1.931) y novecientos cincuenta (950) de mil novecientos treinta y siete (1.937) disposiciones que constituyen cláusulas de la presente negociación y se consideran incorporadas en ella, quedando íntegramente aceptadas como tales por el Gobierno y por el Contratista sin reserva ni limitación alguna, sometiéndose a todas y a cada una de ellas.

PARÁGRAFO.- En cuanto a los traspasos de este contrato el Contratista se someterá a lo dispuesto en el inciso segundo (2°) Artículo único del decreto numero mil cuatrocientos once (1.411) de mil novecientos treinta y siete que dice así: "Una misma persona podrá obtener por traspaso uno o varios contratos de exploración y explotación hasta completar las cincuenta mil (50.000) hectáreas autorizadas en la ley para estos casos, pero el Ministerio de Industrias podrá negar la autorización cuando a juicio del Gobierno el traspaso conduzca a sobrepasar el límite máximo fijado en la Ley o a disminuir la eficacia de esta o a contratar o a burlar su espíritu, aunque sea con apoyo en su propio texto, mediante cualquier clase de combinaciones directas o indirectas entre las personas naturales o jurídicas interesadas en el traspaso.- En todo contrato se insertará el anterior inciso, para que figure como cláusula de él."- Es entendido que en este contrato se consideran incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración de acuerdo con el Artículo treinta y ocho (38) de la Ley ciento cincuenta y tres de mil ochocientos ochenta y siete (1.887).- Cláusula tercera.- Fecha inicial de los plazos. La fecha para contar los plazos legales de los períodos de exploración es la del día en que éntre en vigencia la ley que apruebe este contrato.- Cláusula cuarta.- Estipulaciones especiales. Como algunos artículos de la Ley treinta y siete (37) de mil novecientos treinta y uno (1.931) y del decreto numero mil doscientos setenta (1.270) del mismo año exigen que en el contrato se consignen determinadas estipulaciones, se les da cumplimiento así: a)-Reserva especial en favor del Estado. El Gobierno se reserva la facultad de tomar los pozos que contengan helio u otros gases raros, de acuerdo con los artículos segundo (2°) de la Ley treinta y siete (37) de mil novecientos treinta y uno (1.931) y primero (1°) Del decreto mil doscientos setenta (1.270) del mismo año.- b) - Empleados y obreros. El Contratista ocupará empleados y obreros colombianos, y la proporción de éstos así como el régimen general de la empresa en relación con todos sus empleados y obreros estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley ciento cuarenta y nueve (149) de mil novecientos treinta y seis (1.936) y en el decreto que la reglamenta, número mil cuatrocientos sesenta y uno (1.461) de agosto seis de mil novecientos treinta y siete (1.937), particularmente en los artículos 9°.) a 12°.) de este decreto que se copian enseguida: "Artículo 9°. Las empresas de petróleo están sometidas a las disposiciones de la Ley 149 de 1936. Quedan derogadas por tanto, los artículos 8°. y 9° del decreto número 1.270 de 1931.- Artículo 10. Por motivos estrictamente técnicos se establece para las empresas de petróleo el procedimiento especial que se señala en los artículos 11 y 12, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones de este decreto en cuanto sean compatibles con tales disposiciones especiales.-

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