por la cual se aprueba un contrato sobre exploración y explotación de petróleos nacionales en la región de Galerazamba
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO. Apruébase el contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el señor Gustavo A. Cadena como apoderado del señor Daniel A. del Rio con fecha trece (13) de octubre de mil novecientos treinta y siete (1937), contrato que es del tenor siguiente:
Los suscritos, Antonio Rocha, en su carácter de Ministro de Industrias y Trabajo, debidamente autorizado por el Excelentísimo señor Presidente de la República, por una parte, que en el texto de este contrato se llamará el Gobierno y Gustavo A. Cadena, mayor de edad, vecino de Bogotá y con cédula de ciudadanía número 1,211.671 de la misma ciudad, en su carácter de apoderado del señor Daniel A. del Río, mayor de edad y nacionalizado en los Estados Unidos de Norte América y avecindado en la ciudad de Nueva York, carácter que aparece de la escritura número ciento sesenta y cuatro (164) de veinticinco de enero de mil novecientos treinta y seis(1.936) de la Notaría 4ª del Circuito de Bogotá por la otra, que en el texto de este contrato se llamará el Contratista, hacemos constar por medio del presente documento lo siguiente: a) Que el señor Gustavo A. Cadena, hablando como apoderado del señor Daniel A. del Río, en memorial inscrito en el Ministerio de Industrias y Trabajo el veintiocho (28) de enero de mil novecientos treinta y seis (1.936), y luego en memorial presentado el diez y ocho (18) de febrero de mil novecientos treinta y seis (1.936) formuló propuesta de contrato para la exploración y explotación del petróleo de propiedad nacional que pueda hallarse en los terrenos de bajamar, caños y ciénagas situados en los mismos y los bajos marítimos, en una península y en unos bajíos cubiertos por las aguas del mar que se hallan en una región situada en jurisdicción de los Municipios de Piojó y Santa Catalina de los Departamentos del Atlántico y Bolívar respectivamente y alinderada como adelante se dirá; b)-Que cumplidas las formalidades de la ley, el Ministerio de Industrias en resolución fechada el veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos treinta y seis (1.936) admitió dicha propuesta para darle curso en la forma legal; c)-Que habiéndose tramitado la propuesta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo veintiséis (26) de la Ley treinta y siete (37) de mil novecientos treinta y uno (1.931) en el quinto de la Ley 160 de mil novecientos treinta y seis (1.936) y en el setenta y dos (72) del decreto mil doscientos setenta (1.270) de mil novecientos treinta y uno (1.931) ninguna oposición se formuló dentro de los términos señalados en la citadas disposiciones, salvo la hecha por el Departamento de Bolívar de la cual desistió y cuyo desistimiento fue aceptado por el Ministerio en resolución de fecha cinco (5) de julio de mil novecientos treinta y siete (1.937); d)-Que el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos treinta y seis (1.936) el doctor Horacio Hernández en su carácter de apoderado sustituto del señor Daniel A. del Río, manifestó al Ministerio que estaba listo y se allanaba a celebrar el contrato respectivo ratificado así, la propuesta hecha por el señor Gustavo A. Cadena a nombre de don Daniel A. del Río; e)-Que en virtud de estos hechos el Ministerio de Industrias y Trabajo en auto de fecha julio siete (7) de mil novecientos treinta y siete (1.937) ordenó continuar la tramitación de la propuesta de que viene hablando; f)-Que la personería del señor Gustavo A. Cadena se comprueba con la escritura pública número ciento sesenta y cuatro (164) de veinticinco (25) de enero de mil novecientos treinta y seis (1.936), y que se agregará en copia al instrumento público en que se haga constar el presente contrato; g)-Que con base, en lo anteriormente expuesto hemos celebrado un contrato de acuerdo con las siguientes cláusulas: Cláusula primera. Objeto del contrato.-El Gobierno entrega al Contratista para la exploración y explotación del petróleo nacional, y el Contratista recibe con tal objeto un lote de terreno de bajamar y los caños y ciénagas situados en los mismos y los bajos marítimos en una península y unos bajíos cubiertos por las aguas del mar, todos los cuales se encuentran en una región situada en jurisdicción de los Municipios de Piojó y Santa Catalina de los Departamentos del Atlántico y Bolívar respectivamente, y los cuales son de propiedad nacional y se encuentran alinderados en la siguiente forma: "Partiendo de la punta situada más hacia el Norte del Morro de Zamba, donde se halla fijado un mojón (relacionado también con una poligonal al punto 2H, donde se halla fijado otro mojón, punto que queda situado en la orilla del barranco del Puerto de la Ceiba, Galera Zamba, Municipio de Santa Catalina, se sigue por toda la costa del mar, bordeando los playones de Galera Zamba, hasta punta Garita; de ahí se sigue al Sur, bordeando costa y playones hasta la Punta de la Venta, pasado por la Punta de Juan Moreno (s),La Boca, El Morrillo y la ciénaga de La Peña; de la boca de Amansaguapos, se sigue hacia el Oriente bordeando el caño del mismo nombre y las ciénagas El Bravo, El Coco y el Totumo, y todos los terrenos de bajamar y playones adyacentes. Este lindero comprende la zona de treinta (30) metros a que tiene derecho la Nación; en La Punta de la Venta se sigue con rumbo 41°" y una distancia de once mil quinientos (11.500) metros; y de ahí se sigue hacia el Norte, tres mil trescientos metros (3.300 mtrs.); y de ahí con rumbo N. 83°. E. y veintidós mil cincuenta metros (22.050) hasta la punta de Zamba, punto de partida, siendo estas tres últimas líneas imaginarias, por quedar situadas sobre el mar. La línea que une los extremos del lindero arcifinio o sea entre la Punta de Zamba y la Punta de la Venta, tiene veinte mil quinientos doce (20.512) metros de longitud, con rumbo 44°.21'30" E." La extensión así alindada mide veinte mil ciento cuarenta y un hectáreas y cien metros cuadrados (20.141 hs. 100 mtrs.2).-El presente contrato comprende solamente las tierras riberanas y las porciones de mar territorial, de propiedad de La Nación, que quedan dentro de los expresados linderos o que hayan sido adjudicadas como baldías por el Gobierno con posterioridad al veintiocho (28)de octubre de mil ochocientos setenta y tres (1.873) si las hubiere de esta clase dentro de los mismos linderos dichos. Los derechos legítimamente adquiridos por terceros, con anterioridad al presente contrato, no quedan afectados con sus estipulaciones siendo entendido que la Nación no se obliga a prestación ni indemnización alguna a favor del Contratista en caso de que un tercero demuestre en forma legal tener derecho sobre el petróleo materia del contrato, circunstancia ésta que se hace constar expresamente para dar cumplimiento al artículo setenta y cuatro (74) del decreto mil doscientos setenta (1.270) de mil novecientos treinta y uno (1.931), en relación con el treinta (30) de la Ley treinta y siete (37) del mismo año de donde se ha tomado literalmente.- Cláusula primera bis.-El Contratista declara que aunque la legislación colombiana señala para estos efectos el límite de la zona de mar territorial sujeto a la jurisdicción nacional, situándolo a doce millas de la costa, el amparará los derechos que en este contrato se le conceden, y mediante él mismo, únicamente hasta el límite de la zona que en definitiva se acuerde o señales en las Convenciones Internacionales que la República suscriba sobre mar territorial; y que en la exploración y explotación de yacimientos petrolíferos que se encuentren dentro de la extensión superficiaria delimitada en la cláusula anterior, y que llegue a exceder los límites de dicha zona convencional corren por su cuenta y riesgo todos los intereses que resulten afectados por dichas posibles convenciones; sin que pueda en caso alguno exigir del Gobierno colombiano amparo ni indemnización de ninguna clase-"Si tampoco llegare el caso de la celebración de dichas posibles convenciones la nación solo amparará al Contratista en los derechos que por este contrato se le reconocen únicamente hasta le extensión de la zona de mar territorial que hasta la fecha del mismo haya estado más universalmente reconocida en el derecho internacional.- Las anteriores limitaciones en nada menoscabarán las regalías que correspondan a la República en los petróleos que lleguen a explotarse en los yacimientos que el Contratista localice y aproveche dentro de la extensión superficiaria de que es objeto este contrato."- Cláusula primera ter.- Asimismo declara el Contratista que se obliga a evitar que los trabajos que ejecute dentro de la zona del mar territorial, así en el período de la exploración como en el de la explotación, estorben, dificulten, entorpezcan o embaracen en forma alguna la libre navegación en el expresado sector marítimo.- Cláusula segunda.-Régimen legal del contrato. Este contrato queda regido de manera absoluta e incondicional por todas y cada una de las disposiciones pertinentes de las Leyes treinta y siete (37) de mil novecientos treinta y uno (1.931) y ciento sesenta (160) de mil novecientos treinta y seis (1.936) y de los decretos reglamentarios números mil doscientos setenta (1.270) y mil trescientos noventa y uno(1.391) de mil novecientos treinta y uno (1.931) y novecientos cincuenta (950) de mil novecientos treinta y siete (1.937) disposiciones que constituyen cláusulas de la presente negociación y se consideran incorporadas en ella, quedando íntegramente aceptadas como tales por el Gobierno y por el Contratista sin reserva ni limitación alguna, sometiéndose a todas y a cada una de ellas.
PARÁGRAFO.- En cuanto a los traspasos de este contrato el Contratista se someterá a lo dispuesto en el inciso segundo (2°) Artículo único del decreto numero mil cuatrocientos once (1.411) de mil novecientos treinta y siete que dice así: "Una misma persona podrá obtener por traspaso uno o varios contratos de exploración y explotación hasta completar las cincuenta mil (50.000) hectáreas autorizadas en la ley para estos casos, pero el Ministerio de Industrias podrá negar la autorización cuando a juicio del Gobierno el traspaso conduzca a sobrepasar el límite máximo fijado en la Ley o a disminuir la eficacia de esta o a contratar o a burlar su espíritu, aunque sea con apoyo en su propio texto, mediante cualquier clase de combinaciones directas o indirectas entre las personas naturales o jurídicas interesadas en el traspaso.- En todo contrato se insertará el anterior inciso, para que figure como cláusula de él."- Es entendido que en este contrato se consideran incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración de acuerdo con el Artículo treinta y ocho (38) de la Ley ciento cincuenta y tres de mil ochocientos ochenta y siete (1.887).- Cláusula tercera.- Fecha inicial de los plazos. La fecha para contar los plazos legales de los períodos de exploración es la del día en que éntre en vigencia la ley que apruebe este contrato.- Cláusula cuarta.- Estipulaciones especiales. Como algunos artículos de la Ley treinta y siete (37) de mil novecientos treinta y uno (1.931) y del decreto numero mil doscientos setenta (1.270) del mismo año exigen que en el contrato se consignen determinadas estipulaciones, se les da cumplimiento así: a)-Reserva especial en favor del Estado. El Gobierno se reserva la facultad de tomar los pozos que contengan helio u otros gases raros, de acuerdo con los artículos segundo (2°) de la Ley treinta y siete (37) de mil novecientos treinta y uno (1.931) y primero (1°) Del decreto mil doscientos setenta (1.270) del mismo año.- b) - Empleados y obreros. El Contratista ocupará empleados y obreros colombianos, y la proporción de éstos así como el régimen general de la empresa en relación con todos sus empleados y obreros estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley ciento cuarenta y nueve (149) de mil novecientos treinta y seis (1.936) y en el decreto que la reglamenta, número mil cuatrocientos sesenta y uno (1.461) de agosto seis de mil novecientos treinta y siete (1.937), particularmente en los artículos 9°.) a 12°.) de este decreto que se copian enseguida: "Artículo 9°. Las empresas de petróleo están sometidas a las disposiciones de la Ley 149 de 1936. Quedan derogadas por tanto, los artículos 8°. y 9° del decreto número 1.270 de 1931.- Artículo 10. Por motivos estrictamente técnicos se establece para las empresas de petróleo el procedimiento especial que se señala en los artículos 11 y 12, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones de este decreto en cuanto sean compatibles con tales disposiciones especiales.-
Artículo 11. Dichas empresas suministrarán directamente al Ministerio de Industrias y Trabajo todos los años en el mes de enero, una lista con los siguientes datos: a) - Nómina de todos los empleados de la respectiva empresa, con especificación de funciones, nacionalidad, tiempo de permanencia en Colombia, estado civil, nombre y nacionalidad del cónyuge, asignación mensual y moneda en que se paga. b) - Número de los obreros de la empresa, divididos por grupos de nacionales y extranjeros, anotándose para los extranjeros su nacionalidad, tiempo de permanencia en Colombia y demás requisitos mencionados en el ordinal anterior.- c) -Nómina de los Contratistas, con las especificaciones indicadas en los ordinales a) y b) y una síntesis de las condiciones y términos de los mismos contratos. d) -Resumen del valor de los sueldos que se paguen a los empleados, contratistas y obreros extranjeros no comprendidos en las excepciones del artículo 5° de la Ley 149 de 1936. e) - Resumen de los sueldos que se paguen a los empleados contratistas y obreros colombianos.-f) -Declaración del tipo de cambio fijado para la liquidación de los sueldos y jornales que se pagan en divisas extranjeras.- Parágrafo. Las informaciones correspondientes al presente año deben ser rendidas a más tardar el 1° de octubre de 1.937.- Artículo 12. Las dificultades e inconvenientes técnicos para llenar el cupo de personal colombiano deberán comprobarse ante el Ministerio de Industrias y Trabajo, a fin de que éste, en resolución especial, determine las exenciones temporales para la respectiva empresa sobre las bases siguientes: a) - Ordinariamente no habrá necesidad de exenciones para obreros.- b) -Se reconocerá, durante el período de exploración, la necesidad de aumentar el personal de empleados extranjeros y de la nómina correspondiente, según las condiciones de cada empresa.- c) -Durante el período de explotación se examinará en el caso de que se pidan exenciones, todos los aspectos y condiciones respectivos de la empresa y del trabajo.- d) -Para el otorgamiento de las exenciones, más allá del límite previsto en la Ley 149 de 1936, se tendrá en cuenta el compromiso que las empresas convengan con el Ministerio de Industrias y Trabajo para contribuír a la enseñanza especializada de ingenieros colombianos. El Ministerio proveerá lo necesario para tal enseñanza en cooperación con la empresa."- El Contratista se obliga a dar estricto cumplimiento a las leyes, decretos o resoluciones y reglamentos que actualmente rigen o que en lo futuro se dicen sobre el trabajo, protección obrera e higiene, y a constituir los edificios para los empleados, trabajadores y para maquinarias que se empleen dando cumplimiento a las mismas disposiciones.- c) -Elección del Perito Tercero. Para los casos previstos en el artículo segundo de la Ley ciento sesenta (160) de mil novecientos treinta y seis, la elección del perito tercero la harán los otros dos peritos como lo dispone dicho artículo y si no pudieren ellos ponerse de acuerdo, la elección se hará por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con tal artículo. En los casos de que trata el mencionado artículo segundo de la Ley ciento sesenta (160) se adoptará un procedimiento análogo al establecido para el juicio de arbitramento de las disposiciones pertinentes del Código Judicial. La decisión de los peritos tendrá, en consecuencia, fuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada sobre la cuestión o cuestiones a su dictamen. El procedimiento que debe adoptarse en tales casos, será él señalado en el artículo tercero (3°) del decreto novecientos cincuenta (950) de mil novecientos treinta y siete (1.937). d) -Almacenamiento de la regalía. El Contratista queda autorizado de acuerdo con el artículo veintiuno (21) del decreto mil doscientos setenta (1.270) de mil novecientos treinta y uno (1.931) para mantener en los yacimientos el petróleo que debe almacenar, pero siendo entendido que al pagar las regalías en este caso, como en todos, entregará petróleo de la misma calidad comercial del que el Contratista haya beneficiado o exportado ( Artículo diez (10) de la Ley treinta y siete de mil novecientos treinta y uno (1.931) inciso segundo (2°).- e) -Enseñanza técnica gratuita en la empresa. De acuerdo con el artículo catorce (14) de la Ley treinta y siete (37) de mil novecientos treinta y uno (1.931), treinta y dos (32) del decreto mil doscientos setenta (1.270) del mismo año, serán tres los alumnos que reciban permanentemente enseñanza técnica gratuita en la empresa; los elegirá el Gobierno, y tendrán una remuneración que para cada alumno se fijará de común acuerdo entre el Gobierno y el Contratista para periodos de año en año, según los trabajos que el alumno haya de ejecutar; tales alumnos serán cambiados por el Gobierno a petición del Contratista, si en concepto de éste no cumplieren sus deberes u observaren mala conducta.- f) -Instalación del equipo de perforación. Doce meses antes de vencerse en período inicial de exploración de que trata el artículo cuarto (4°) de la Ley ciento sesenta (160) de mil novecientos treinta y seis (1.936)el Contratista tendrá instalado al menos un equipo completo de perforación, el cual mantendrá ejecutando, con la debida asiduidad y constancia perforaciones en el subsuelo de los terrenos y zonas de mar territoriales materia de este contrato por todo el resto del período de la exploración, inclusive el de las prórrogas, si las hubiere, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado artículo cuarto(4°) de la Ley ciento sesenta(160) de mil novecientos treinta y seis (1.936).- g) -Colonos. Si las necesidades de la empresa exigieren, en concepto del Contratista que alguna área del terreno de que trata la cláusula primera de este instrumento, no sea ocupada por colonos, lo solicitará del Gobierno, quien resolverá el asunto dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la solicitud, y si así no se hiciere, queda facultado el Contratista para impedir la ocupación por los medios legales, pues se entiende que su pedimento se resuelve afirmativamente. El acuerdo sobre no ocupación de zonas se hará conforme lo dispone el artículo sesenta y dos (62) del decreto mil doscientos setenta (1.270) de mil novecientos treinta y uno (1.931) artículos diez y nueve (19) de la Ley treinta y siete (37) inciso tercero (3°) y sesenta y dos (62) del decreto mil doscientos setenta (1.270).- h) -Régimen general de los trabajos. El Contratista empleará en los trabajos que ejecute por razón de este contrato, métodos y sistemas técnicos apropiados, sometiéndose expresamente a los reglamentos de trabajos petroleros que expida el Gobierno de acuerdo con el artículo veintiuno de la Ley treinta y siete (37) de mil novecientos treinta y uno (1.931). Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo treinta y dos (32) de la Ley treinta y siete (37) y en el inciso segundo del artículo setenta y cinco (75) del decreto mil doscientos setenta (1.270), el Contratista obliga especialmente una vez principiada la explotación: Primero. A obturar convenientemente toda capa productora de gasto de petróleo que se encuentre antes de llegar al horizonte buscado y que por su escaso rendimiento o por cualquier otra causa similar no resuelva explotar.- Segundo. A instalar oportunamente los aparatos de cierre necesario para evitar en todo tiempo el desperdicio del gas o del petróleo proveniente de manifestaciones situadas dentro o fuera del estrato producto principal, y que por haber sido incluídas en el plan de explotación del respectivo pozo no deban ser obturadas conforme al numeral anterior. Tercero. A no dejar fluir el aceite de los pozos por tuberías que descarguen en receptáculos descubiertos, excepto en los casos en que sea necesaria tal operación para estudiar el régimen del respectivo pozo, medir su capacidad productiva máxima o que un accidente imprevisto lo haga indispensable. No obstante, el Gobierno, podrá, si se trata de petróleo pesado de poco contenido de gasolina, permitir de modo provisional el almacenaje en receptáculos descubiertos.- Cuarto. A no explotar en un mismo pozo el gas o aceite provenientes de estratos diferentes cuando el pozo no se halle provisto de las instalaciones y obras que sean necesarias para impedir el desperdicio de uno u otro de los productos mencionados. En caso de que el aceite y el gas provengan del mismo estrato, se instalarán en los sitios apropiados los aparatos separadores del gas (gas traps) y los medidores, con el objeto de efectuar la debida separación de los dos productos, medir su cantidad y determinar su relación.- Quinto. A confinar al yacimiento de acuerdo con la técnica y cuando la operación se justifique económicamente, el gas que no se utilice industrial o comercialmente.- Sexto. A consumir el gas de sus pozos en vez de petróleo crudo u otro combustible líquido, para el desarrollo y trabajo de su concesión siempre que tal consumo sea económica y técnicamente aceptable. Cuando llegue el caso de construir una planta para la extracción de gasolina natural, el Contratista preferirá el uso de gas natural seco al del gas natural húmedo.- Séptimo. A dar cumplimiento a todas las demás medidas que en relación con la debida conservación del gas, se fijen en los decretos de carácter general que dicte el Gobierno sobre reglamentación de los trabajos petroleros, de acuerdo con los artículos veintiuno (21) y treinta y dos (32) de la Ley treinta y siete (37) y setenta y seis (76) del decreto mil doscientos setenta (1.270). De acuerdo con el inciso quinto (5°.) del Artículo treinta y dos (32) de la Ley treinta y siete y el artículo setenta y seis (76) del decreto mil doscientos setenta (1.270), para medir los gases que pagan regalías mientras se dicta el decreto reglamentario respectivo, todo el gas que pague regalía se medirá en aparatos certificados que serán suministrados por el Contratista e instalados por él y a sus expensas, en los sitios que el Gobierno disponga. El Gobierno podrá verificar la exactitud de los medidores, y en cualquier tiempo, inspeccionar su marcha y exigir el cambio inmediato de los que no funcionen con la precisión del caso o convenientemente. El gas medido se computará a 60° F. y a una presión de diez (10) onzas sobre la presión atmosférica de 14,4 libras por pulgada cuadrada, sin tener en cuenta la presión atmosférica del punto donde se hace la medida. Dictado el decreto reglamentario, el Contratista se someterá a sus disposiciones.- i) -Avaluó de la regalía sobre la gasolina natural. Para el avalúo de que trata el inciso primero (1°) del artículo treinta y dos (32) de la Ley treinta y siete (37), se señala como base el precio efectivo que tenga cada galón comerciable (galón americano) patrón o standard de un producto similar en el mercado de Puerto Arturo (Texas), los Ángeles (California), o Tulsa (Oklahoma) a elección del Gobierno. Cuando el Gobierno cobre en especie su regalía sobre la gasolina natural, el pago lo verificará el Contratista en el lugar de producción por trimestres vencidos. Cuando el Gobierno cobre en dinero esa misma regalía, el pago lo efectuará el Contratista por mensualidades vencidas. Cuando el precio efectivo de la gasolina fluctué durante el período por el cual deba hacerse el pago en dinero, se tomará el promedio ponderado de los diversos precios que hubiere tenido el artículo en el mercado señalado según este numeral. Para los efectos del inciso tercero (3°) del artículo treinta y dos (32) de la Ley treinta y siete (37) se establece que el pago debe hacerlo el Contratista por mensualidades vencidas. El Gobierno dará aviso al Contratista con no menos de un (1) mes de anticipación del modo como hará uso de las opciones contenidas en este ordinal.- j) Mercado regulador del precio de la regalía. Como mercado regulador para el caso previsto en el artículo treinta y cuatro (34) y en el inciso tercero (3°) del artículo treinta y uno (31) de la Ley treinta y siete (37), se señala aquella plaza extranjera para la cual se haya despachado y vendido efectivamente en mercado abierto la mayor cantidad de petróleo crudo proveniente de los campos de explotación del Contratista. Si en dicha plaza extranjera no existiere precio medio efectivo en mercado abierto para el petróleo crudo proveniente de los campos de explotación del Contratista se adoptará como base para determinar el valor del petróleo materia de la participación nacional, el precio medio que durante el mes anterior haya tenido un petróleo de igual base general química e igual gravedad A.P.I. en la plaza de Puerto Arturo (Texas), Filadelfia (Pensilvania), o en cualquiera de los puertos sobre la bahía de nueva York (Estado de New York y New Jersey), a elección del Gobierno. Del precio medio del petróleo deberá deducirse el costo de transporte desde el puerto colombiano de embarque hasta el mercado regulador, según lo dispone el inciso tercero (3°) del artículo treinta y cuatro (34) precitado. Si en el caso del inciso cuarto (4°) del artículo treinta y cuatro (34) de la Ley treinta y siete (37) llegare a ocurrir que los peritos sean de concepto que en la plaza escogida por el Gobierno no se encuentren un petróleo equivalente, ellos resolverán la cuestión escogiendo como tal el petróleo que en cualquiera de las plazas aquí indicadas sea más similar al crudo colombiano de que se trata.- k) Cambio del mercado regulador. Cada cinco (5) años, a partir del comienzo de la explotación o en cualquier otro tiempo cuando así lo exijan las características peculiares del producto que regulen el precio, o circunstancias imperiosas de la industria, podrá el Gobierno, con previa audiencia del Contratista, señalar como mercado regulador, tanto para el petróleo crudo como para la gasolina natural, o para uno y otra, lugares distintos de los indicados en los numerales i) y j) pero tal mercado no podrá ser otro que aquel para el cual se haya despachado a la época del cambio la mayor cantidad de petróleo crudo o de gasolina natural, según el caso, provenientes de las explotaciones del Contratista o uno al cual tengan acceso comercial los mismos productos, entendiéndose por acceso comercial el hecho de poder tener mercado la mayor cantidad de los productos del Contratista. EL Gobierno, por medio de resolución motivada, consignará las razones en que se basa para cambiar el mercado regulador, como también el hecho de que el elegido por el reúne las características que se dejan enumeradas. Si el Contratista no se conformare con la resolución motivada que dicte el Gobierno se someterá el cambio del mercado al dictamen de peritos nombrados de acuerdo con el artículo segundo (2°) de la Ley ciento sesenta (160) de mil novecientos treinta y seis (1.936) y este contrato. Pero la resolución se cumplirá mientras no se rinda ese dictamen. A su vez, el Contratista podrá solicitar el cambio del mercado regulador por otro que proponga, y si no se llegare a un acuerdo con el Gobierno, se someterá el punto al dictamen de peritos nombrados como queda dicho.- l) Reversión especial en favor del Estado. Terminado el contrato, todos los elementos muebles que no comprare el Gobierno de acuerdo con el derecho qué le dan el artículo veinticinco (25) de la Ley treinta y siete (37) y los setenta (70) y setenta y uno (71)del decreto mil doscientos setenta (1.270) y que durante el año siguiente la terminación del contrato no fueren retirados por el Contratista de las zonas o inmuebles que hacer parte de la empresa, pasarán ipso facto a propiedad de la nación como accesorios de la dicha empresa y a título de reversión, sin pago de indemnización alguna a favor del Contratista, y el Gobierno podrá tomar posesión de ellos al vencimiento del plazo expresado. En cuanto a los lotes que devuelva el Contratista, de acuerdo con el inciso final del artículo tercero de la Ley ciento sesenta (160) de mil novecientos treinta y seis (1.936) y los artículos cincuenta dos (52) y cincuenta y tres (53) del decreto mil doscientos setenta (1.270) serán entregados completamente libres y pasará al dominio de la nación cualquiera obra o mejora del Contratista que quede en ellos, pudiendo el Gobierno tomar posesión inmediata de tales cosas.- ll) Restricción especial sobre adjudicación de terrenos dentro de la zona de la concesión. El Contratista no tendrá derecho a adjudicación de parte alguna de los terrenos de propiedad de la nación comprendidos dentro del área de la concesión por razón de ninguna obra o mejora que en ellos realice ni podrá enajenar tales obras para que otra persona obtenga adjudicación de esos terrenos, ya que todos esos bienes (obras y mejoras) deben pasar a la nación en virtud de la reversión de que trata la ley y los terrenos son y seguirán siendo de la nación por ministerio de la ley, por tratarse de litorales marítimos.- m) Notificación de las causales de caducidad. La notificación de que trata el penúltimo inciso del artículo cuarenta y siete (47) de la Ley treinta y siete (37) de mil novecientos treinta y uno (1.931) quedará hecha por la publicación en el Diario Oficial de la providencia del Ministerio en que se determinen las causales en que se apoya el Gobierno para declarar la caducidad.- n) Mínimo de inversiones. Una vez principiado el periodo de explotación, el concesionario invertirá en su empresa para el desarrollo y mantenimiento de los trabajos durante cada cinco años de la primera década de su contrato la suma mínima de cuarenta pesos ($ 40.00) por cada una de las hectáreas que retenga en la concesión. Pero la suma invertida durante los cinco (5) años no podrá bajar en ningún caso de quinientos mil pesos ($ 500.000) aunque la extensión superficial sea menor de doce mil quinientos hectáreas (12. 500 hs.). El Contratista ordenará y distribuirá la inversión libremente en los cinco (5) años que constituyen cada período, pero en ningún caso puede el dinero anual invertido ser menor de la décima parte del total que corresponde a los cinco (5) años. Los gastos hechos durante la exploración no pueden ser tomados en cuenta para computarlos entre las inversiones obligatorias de la explotación. Tampoco podrán trasladarse y tomarse en cuenta para el computo de las inversiones obligatorias correspondientes a cada período de los excesos de inversiones hechas en los anteriores sobre las sumas aquí señaladas como mínimas. Durante la segunda década del contrato la cuantía de los gastos mínimos de cada cinco (5) años, será la mitad de las fijadas en los incisos anteriores y durante la tercera década tales gastos se reducirán a la cuarta (4ª) parte, siempre con las demás condiciones que quedan expresadas en este numeral. Al computar el gasto mínimo obligatorio no se incluirá el costo de maquinaria, herramientas y otros elementos de trabajo sino cuando estos estén situados dentro de la zona de la concesión o en el sitio donde vayan a ser usados para el servicio de la empresa. Después de los cinco (5) años de la explotación, el Contratista podrá solicitar del Gobierno la disminución de las inversiones aquí fijadas, y el Gobierno concederá tal disminución si en virtud de las razones expuestas por el Contratista la considera justa. Cláusula quinta.- Navegación. El Contratista no podrá impedir ni estorbar la navegación cuando lleve a cabo exploraciones o explotaciones en los lechos de los ríos, lagos, caños, ciénagas y porciones de mar territorial que se encuentren dentro de la concesión. Cláusula sexta.- Reserva del Gobierno sobre sal y otros minerales. El Gobierno se reserva el derecho de explotar por sí o por intermedio de otros contratistas, respetando los derechos que por el presente contrato se conceden, la sal y cualquiera otra sustancia mineral diferente del petróleo que se encuentren o pueda encontrarse dentro del área de la concesión. Igual reserva hace el Gobierno con respecto a los bancos de coral y perlas.- Cláusula séptima.- Canon superficiario y fianza. Es entendido que si del plano que el Contratista ha de presentar de acuerdo con el inciso primero (1°) del artículo veintiuno (21) de la Ley treinta y siete (37) aparece que el área de la zona contratada es mayor o menor de la que trata la cláusula primera de este instrumento, el canon superficiario que el Contratista debe pagar anualmente al tenor de los artículos diez y nueve (19) de la Ley treinta y siete (37) de mil novecientos treinta y uno (1.931) y cuarto (4°) de la Ley ciento sesenta (160) de mil novecientos treinta y seis (1.936) queda subordinado a lo que de tal plano resulte. La fianza que debe prestar el Contratista al tenor del artículo once (11) de la ley, estará sujeta a aumento o disminución por razón de la mayor o menor extensión superficial que resulte de los planos definitivos de que habla el artículo veintiuno (21) de la ley. En consecuencia, el Contratista tendrá obligación de aumentar la cuantía de la fianza si la extensión fuere mayor que la señalada en la cláusula primera de este instrumento y el derecho de pedir la devolución del exceso de ella si tal área fuere menor; pero en ningún caso dicha fianza será menor de la cantidad de veinticinco mil pesos ($ 25.000.00) de conformidad con el citado artículo once (11).- Cláusula octava.- Apoderado. Durante todo el término del contrato el Contratista tendrá constituído en Bogotá un apoderado con las más amplias facultades, y se somete a que todas las obligaciones provenientes de este negocio sean exigibles en esta misma ciudad. Este contrato necesita para su validez de aprobación del Excelentísimo señor Presidente de la República, previo dictamen favorable del Concejo de Ministros, hecho lo cual se someterá a la aprobación del Congreso. Para que conste este contrato de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional regido por las leyes y decretos citados y por las estipulaciones en las contenidas, se firma el presente documento en triple ejemplar, en Bogotá a trece de octubre de mil novecientos treinta y siete.
(Fdo.), Antonio ROCHA. - (Fdo.), Gustavo A. Cadena. -Testigo (fdo.), José D. Téllez, C.C. de C. 1432078. Bogotá. -Testigo (fdo.), Carlos Guzmán Díaz, C. de C. 1119906. Bogotá.
Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca. Jefatura de Impuestos. Hago constar que a otro ejemplar del mismo tenor del que antecedes le agregaron, sellaron y anularon estampillas de timbre nacional de valor de dos pesos ($ 2.00) moneda corriente.
Bogotá, 13 oct. 1937.
El Jefe de Impuestos Nacionales,
Carlos J. Vargas.
Ministerio de Industrias y Trabajo-Junta Asesora de Petróleos-Constancia.- El suscrito Secretario de la Junta Asesora de Petróleos, deja constancia de que en la sesión de la Junta verificada el día veintinueve de septiembre de mil novecientos treinta y siete (Acta numero 115) fue aprobada por unanimidad la siguiente proposición: "La Junta Asesora de Petróleos después de estudiar y discutir cuidadosamente el contrato de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional, que se encuentren en terrenos de bajamar en la región de Galerazamba, y en jurisdicción de los Municipios de Santa Catalina (Bolívar) y Piojó (Atlántico), que va a firmarse con el señor Gustavo A. Cadena en nombre y representación del señor Daniel A. del Río, teniendo en cuenta el aspecto internacional, y el artículo 55 de la Ley 37 de 1931 estima que debe someterse a la aprobación del honorable Congreso previa la aprobación del señor Presidente de la República."- Bogotá, octubre veintitrés de mil novecientos treinta y siete.- El Secretario del Departamento del Petróleo, Secretario de la Junta Asesora de Petróleos. (fdo.), Manuel Torres Peralta. Hay un sello que dice: Ministerio de Industrias y Trabajo.- Departamento de Petróleos.-Secretaría.
República de Colombia.-Consejo de Ministros.-Bogotá, 12 nov. 1.937.- En sesión de hoy el H. Concejo emitió dictamen favorable acerca del contrato que precede.- El Secretario (fdo.), E. Caballero Escovar.
República de Colombia.-Organo Ejecutivo.-Bogotá, 13 nov. 1.937.- Aprobado.- (Fdo.), ALFONSO LOPEZ.- El Ministro de Industrias y Trabajo (fdo), Antonio ROCHA.
Artículo segundo.- Es entendido que en el presente contrato se encuentran incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su perfeccionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1.887.
Dada en Bogotá, a treinta de abril de mil novecientos treinta y ocho.
El Presidente del Senado, CARLOS V. REY-El Presidente de la Cámara de Representantes, JESUS A. CARDONA-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Órgano Ejecutivo-Bogotá, 25 de mayo de 1938.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ.
El Ministro de Industrias y Trabajo,
Gonzalo RESTREPO
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