Por la cual la Nación conmemora el primer centenario del nacimiento de Rafael Uribe Uribe Uribe

Rango Ley
Publicación 1959-01-20
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. La Republica de Colombia rinde homenaje, una vez más, a la memoria del General y doctor Rafael Uribe Uribe con ocasión de cumplirse, el 12 de abril de 1959, el primer centenario del nacimiento de tan egregio colombiano, cuya vida plena de merecimientos y fecunda en servicios a la patria, debe seguir siendo el Ejemplo ara para las generaciones presentes y por venir.
ARTÍCULO 2°. En la plaza principal del Valparaíso, Municipio del Departamento de Antioquia, en cuya jurisdicción nació Rafael Uribe Uribe, se erigirá una estatua suya en bronce, en cuyo pedestal se grabara esta leyenda: "El Congreso de Colombia a Rafael Uribe Uribe en el primer centenario de su nacimiento 12 de abril de 1859-12 de abril 1959". Enseguida se indicara el número y el año de esta Ley.
ARTÍCULO 3°. En sitio adecuado del Capitolio nacional, que terminara el Gobierno, se erigirá un busto del General Uribe Uribe, en cuyo pedestal se garbaran estas palabras: "El Congreso de Colombia a Rafael Uribe Uribe en el primer centenario de su nacimiento 12 de abril d 1959". En seguida se grabaran el número y el año de la presente ley.
ARTÍCULO 4°. El Gobierno Nacional procederá a adquirir y restaurar la casa de la antigua hacienda "El Palmar" en jurisdicción del Municipio del Valparaíso, casa donde nació el General Rafael Uribe Uribe, y allí formara, con la cooperación de las Academias Colombiano y Antioqueña de Historia, un museo que lleve el nombre del ilustre Colombiano y en el cual se reúna todo cuanto mejor pueda recordar su vida y su obra ejemplares.

PARAGRAFO. Para los fines indicados en este artículo se declara de utilidad pública el inmueble cuya adquisición en él se ordena, como también, en extensión hasta de cinco fanegadas, el terreno necesario para rodear el museo de los jardines y parques adecuados.

ARTÍCULO 5°. El Ministerio de Educación, mediante la colaboración de las Academias Colombianas de la Lengua y de la Historia, editara las obras completas de Rafael Uribe Uribe, precedidas dela biografía a que se refiere el artículo siguiente, en edición no inferior a cinco mil ejemplares, para ser repartidos convenientemente por el Ministerio y las Academias mencionadas dentro y fuera del país.
ARTÍCULO 6°. El Ministerio de Educación Nacional, por conducto de la Academia Colombiana de Historia y con su colaboración y sensoria, abrirá concurso para premiar la mejor biografía completa del General Rafael Uribe Uribe. El primer premio será de $ 15.000.00 moneda nacional, y el segundo de $ 5.000.00, y en los dos casos la edición de la obra por cuenta del Estado.
ARTÍCULO 7°. La Nación contribuirá a las obras decretadas por el Concejo Municipal del Valparaíso, departamento de Antioquia, mediante el Acuerdo número 7 del 15 de noviembre de 1958, con los siguientes auxilios: a) Para las obras contempladas en los ordinales a), b) del Acuerdo Museo Histórico y carretera de comunicación, hasta la sunna de doscientos cincuenta mil pesos) ($ 250.000.00); b) Para las obras ordenadas en el ordinal c) del Acuerdo pavimentación de plaza y calles hasta la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.00); c) Para la obra que se estipula en el ordinal d) del Acuerdo Escuela de Artes y Oficios -, hasta la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.00); d) Para la construcción estipulada en el ordinal e) del Acuerdo Palacio Municipal -, hasta la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.00); e) Para la reforma del parque a que se refine el ordinal f) del Acuerdo, hasta la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).
ARTÍCULO 8°. Destinase la sumas de diez mil pesos ($ 10.000.00) con cargo al presupuesto de Educación nacional de la próxima vigencia, para auxiliar la Biblioteca Municipal Uribe Uribe que funciona anexa a la Escuela Superior de Varones de Caramanta, Municipio que formo parte del de Valparaíso, en el Departamento de Antioquia.
ARTÍCULO 9°. Para atender a los gastos que demande el cumplimiento de este Ley, el Gobierno apropiara en el presupuesto de la próxima vigencia las partidas necesarias y, en todo caso, queda tan en lo posible celebrar oportunamente el primer centenario del nacimiento de Rafael Uribe Uribe.
ARTÍCULO 10. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 15 de diciembre de 1958.

El Presidente del Senado,

DIEGO TOVAR CONCH A.

El Presidente la Cámara de Representantes,

ENRIQUE PARDO PARRA.

El Secretario del Senado,

Jorge Manrique Terán.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Luis Alfonso Delgado.

República de Colombia Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 31 d diciembre de 1958.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Fomento, Encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Publico,

Rafael Delgado Barreneche.

El Ministro de Educación Nacional,

Reinaldo Muñoz Zambrano.

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