por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado”, hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
El Congreso de la República
Visto el texto de la “Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado”, hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 37 DE 2002 SENADO
por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado”, hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Congreso de la República
Visto el texto de la “Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado”, hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
“CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO
Los Estados Partes en la presente Convención,
Profundamente preocupados por el creciente número de muertos y heridos como resultado de atentados deliberados contra el personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado,
Teniendo presente que no puede justificarse ni aceptarse que el personal que actúa en nombre de las Naciones Unidas sea objeto de atentados o malos tratos de cualquier tipo quienquiera los cometa,
Reconociendo que las operaciones de las Naciones Unidas se realizan en interés de toda la comunidad internacional y de conformidad con los principios y los propósitos de las Naciones Unidas,
Reconociendo la importante contribución que el personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado aportan a las actividades de las Naciones Unidas en las esferas de la diplomacia preventiva, el establecimiento, el mantenimiento y la consolidación de la paz, y las operaciones humanitarias y de otro orden,
Conscientes de los acuerdos existentes para velar por la seguridad del personal de las Naciones Unidas y del personal asociado, en particular de las medidas adoptadas por los órganos principales de las Naciones Unidas a ese respecto,
Reconociendo no obstante, que las medidas existentes para la protección del personal de las Naciones Unidas y del personal asociado son insuficientes,
Reconociendo que la eficacia y la seguridad de las operaciones de las Naciones Unidas mejoran cuando esas operaciones se realizan con el consentimiento y la cooperación del Estado receptor,
Apelando a todos los Estados en que haya desplegado personal de las Naciones Unidas y personal asociado, y a todas las entidades cuya ayuda pueda necesitar ese personal, para que presten apoyo cabal con miras a facilitar la realización y el cumplimiento del mandato de las operaciones de las Naciones Unidas,
Convencidos, por ello, de la urgente necesidad de adoptar medidas apropiadas y eficaces para prevenir los atentados cometidos contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y para castigar a quienes los hayan cometido,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
Para los efectos de la presente Convención:
- a) Por “Personal de las Naciones Unidas” se entenderá:
- i) Las personas contratadas o desplegadas por el Secretario General de las Naciones Unidas como miembros de los componentes militares, de policía o civiles de una operación de las Naciones Unidas;
- ii) Otros funcionarios y expertos en misión de las Naciones Unidas o sus organismos especializados o el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) que se encuentren presentes, con carácter oficial, en una zona donde se lleve a cabo una operación de las Naciones Unidas;
- b) Por “personal asociado” se entenderá:
- i) Las personas asignadas por un Gobierno o por una organización intergubernamental con el acuerdo del órgano competente de las Naciones Unidas;
- ii) Las personas contratadas por el Secretario General de las Naciones Unidas, por un organismo especializado o por el OIEA;
- iii) Las personas desplegadas por un organismo u organización no gubernamental de carácter humanitario en virtud de un acuerdo con el Secretario General de las Naciones Unidas, con un organismo especializado o con el OIEA, para realizar actividades en apoyo del cumplimiento del mandato de una operación de las Naciones Unidas:
- c) Por “operación de las Naciones Unidas” se entenderá una operación establecida por el órgano competente de las Naciones Unidas de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y realizada bajo la autoridad y control de las Naciones Unidas:
- i) Cuando la operación esté destinada a mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales, o
- ii) Cuando el Consejo de Seguridad o la Asamblea General haya declarado, a los efectos de la presente Convención, que existe un riesgo excepcional para la seguridad del personal que participa en la operación;
- d) Por “Estado receptor” se entenderá un Estado en cuyo territorio se lleve a cabo una operación de las Naciones Unidas;
- e) Por “Estado de tránsito” se entenderá un Estado, distinto del Estado receptor, en cuyo territorio el personal de las Naciones Unidas y asociado o su equipo esté en tránsito o temporalmente presente en relación con una operación de las Naciones Unidas.
Artículo 2
Ambito de aplicación
-
- La presente Convención se aplicará al personal de las Naciones Unidas y al personal asociado y a las operaciones de las Naciones Unidas, según se definen en el artículo 1.
-
- La presente Convención no se aplicará a las operaciones de las Naciones Unidas autorizadas por el Consejo de Seguridad como medida coercitiva de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas en las que cualesquiera miembros del personal participen como combatientes contra fuerzas armadas organizadas, a las que se aplica el derecho relativo a los conflictos armados internacionales.
Artículo 3
Identificación
-
- Los componentes militares y de policía de las operaciones de las Naciones Unidas, así como sus vehículos, embarcaciones y aeronaves, llevarán una identificación distintiva. El resto del personal y de los vehículos, las embarcaciones y las aeronaves que participen en la operación de las Naciones Unidas llevarán la debida identificación a menos que el Secretario General de las Naciones Unidas decida otra cosa.
-
- Todo el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado portará los documentos de identificación correspondientes.
Artículo 4
Acuerdos sobre el Estatuto de la operación
El Estado receptor y las Naciones Unidas concluirán lo antes posible un acuerdo sobre el estatuto de la operación de las Naciones Unidas y de todo el personal que participa en la operación, el cual comprenderá, entre otras, disposiciones sobre las prerrogativas e inmunidades de los componentes militares y de policía de la operación.
Artículo 5
Tránsito
El Estado de tránsito facilitará el tránsito sin obstáculos del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y de su equipo hacia el Estado receptor y desde este.
Artículo 6
Respeto de las leyes y reglamentos
-
- Sin perjuicio de las prerrogativas e inmunidades de que gocen o de las exigencias de sus funciones, el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado:
- a) Respetará las leyes y reglamentos del Estado receptor y del Estado de tránsito, y
- b) Se abstendrá de toda acción o actividad incompatible con el carácter imparcial e internacional de sus funciones.
-
- El Secretario General tomará todas las medidas apropiadas para asegurar la observancia de estas obligaciones.
Artículo 7
Obligación de velar por la seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado
1°. El Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, su equipo y sus locales no serán objeto de ataques ni de acción alguna que les impida cumplir su mandato.
-
- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para velar por la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado. En particular, los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para proteger al personal de las Naciones Unidas y el personal asociado desplegado en su territorio contra los delitos enumerados en el artículo 9.
-
- Los Estados Partes cooperarán con las Naciones Unidas y con los demás Estados Partes, según proceda, en la aplicación de la presente Convención, especialmente en los casos en que el Estado receptor no esté en condiciones de adoptar por sí mismo las medidas requeridas.
Artículo 8
Obligación de poner en libertad o devolver al Personal de las Naciones Unidas y al Personal Asociado capturado o detenido
Salvo que ello esté previsto de otra forma en un acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas que sea aplicable, si el Personal de las Naciones Unidas o el Personal Asociado es capturado o detenido en el curso del desempeño de sus funciones y se ha establecido su identidad, no será sometido a interrogatorio y será puesto en libertad de inmediato y devuelto a las Naciones Unidas o a otras autoridades pertinentes. Durante su detención o captura, dicho personal será tratado de conformidad con las normas de derechos humanos universalmente reconocidas y con los principios y el espíritu de los Convenios de Ginebra de 1949.
Artículo 9
Delitos contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado
-
- La comisión intencional de:
- a) Un homicidio, secuestro u otro ataque contra la integridad física o la libertad de cualquier miembro del personal de las Naciones Unidas o el personal asociado;
- b) Un ataque violento contra los locales oficiales, la residencia privada o los medios de transporte de cualquier miembro del personal de las Naciones Unidas o del personal asociado, que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad;
- c) Una amenaza de tal ataque con el objetivo de obligar a una persona natural o jurídica a realizar o abstenerse de realizar algún acto;
- d) Una tentativa de cometer tal ataque, y
- e) Un acto que constituya la participación como cómplice en tal ataque o tentativa de ataque o que suponga organizar u ordenar a terceros la comisión de tal ataque, será considerado delito por cada Estado Parte en su legislación nacional.
-
- Los Estados Partes sancionarán los delitos enumerados en el párrafo 1 con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad.
Artículo 10
Establecimiento de jurisdicción
-
- Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos definidos en el artículo 9 en los casos siguientes:
- a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;
- b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado.
-
- Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando:
- a) Sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual se halle en ese Estado; o
- b) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o
- c) Sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer alguna cosa.
-
- Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas. Si ese Estado Parte deroga posteriormente tal jurisdicción lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas.
-
- Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos definidos en el artículo 9 en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que ese Estado no conceda su extradición, conforme al artículo 15, a alguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 o 2.
-
- La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación nacional.
Artículo 11
Prevención de los delitos contra el personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado
Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos enumerados en el artículo 9, en particular:
- a) Adoptando todas las medidas factibles para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de esos delitos dentro o fuera de su territorio, y
- b) Intercambiando información de acuerdo con su legislación nacional y coordinando la adopción de las medidas administrativas y de otra índole que sean procedentes para impedir que se cometan esos delitos.
Artículo 12
Comunicación de información
-
- En las condiciones previstas en su legislación nacional, el Estado Parte en cuyo territorio se haya cometido uno de los delitos definidos en el artículo 9°, si tiene razones para creer que el presunto culpable ha huido de su territorio, deberá comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas y, directamente o por intermedio del Secretario General, al Estado o Estados interesados, todos los datos pertinentes relativos al delito cometido y toda la información de que disponga sobre la identidad del presunto culpable.
-
- Cuando se haya cometido uno de los delitos enumerados en el artículo 9°, todo Estado Parte que disponga de información sobre la víctima y las circunstancias del delito se esforzará por comunicarla completa y rápidamente, en las condiciones establecidas por su legislación nacional, al Secretario General de las Naciones Unidas y al Estado o los Estados interesados.
Artículo 13
Medidas destinadas a asegurar el enjuiciamiento o la extradición
-
- Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable adoptará las medidas pertinentes, previstas en su legislación nacional, para asegurar la presencia de esa persona a los efectos de su enjuiciamiento o extradición.
-
- Las medidas tomadas de conformidad con el párrafo 1° serán notificadas de conformidad con la legislación nacional y sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas y, directamente o por intermedio del Secretario General:
- a) Al Estado en que se haya cometido el delito;
- b) Al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto culpable o, si este es apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual esa persona;
- c) Al Estado o los Estados de que sea nacional la víctima;
- d) A los demás Estados interesados.
Artículo 14
Enjuiciamiento de los presuntos culpables
El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, si no concede su extradición, someterá el caso, sin ninguna excepción y sin demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento establecido en la legislación de ese Estado. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave de acuerdo con el derecho de ese Estado.
Artículo 15
Extradición de los presuntos culpables
-
- Si los delitos enumerados en el artículo 9° no están enumerados entre los que dan lugar a extradición en un tratado de extradición vigente entre los Estados Partes, se considerarán incluidos como tales en esa disposición. Los Estados Partes se comprometen a incluir esos delitos, en todo tratado de extradición que concluyan entre sí, entre los que dan lugar a extradición.
-
- Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe una petición de extradición de otro Estado Parte con el que no tenga tratado de extradición, podrá, a su discreción, considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sometida a las condiciones establecidas por la legislación del Estado requerido.
-
- Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a extradición entre ellos con sujeción a lo que dispone la legislación del Estado requerido.
-
- A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará que esos delitos se han cometido no solamente en el lugar donde se perpetraron, sino también en el territorio de los Estados Partes a que se hace referencia en los párrafos 1 ó 2 del artículo 10.
Artículo 16
Asistencia mutua en cuestiones penales
-
- Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en relación con los procedimientos penales relativos a los delitos enumerados en el artículo 9°, en particular asistencia para obtener todos los elementos de prueba de que dispongan que sean necesarios para tales actuaciones. En todos los casos se aplicará la legislación del Estado requerido.
-
- Las disposiciones del párrafo 1° no afectarán a las obligaciones derivadas de cualquier otro tratado en lo relativo a la asistencia mutua en cuestiones penales.
Artículo 17
Trato imparcial
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.