Por la cual se aumenta el 25 por 100 sobre la liquidación de los derechos de importación y se destina su producto a algunos de los Departamentos nacionales

Rango Ley
Publicación 1886-12-30
Estado Vigente
Departamento CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Consejo Nacional Legislativo

DECRETA:

Art 1° Recárganse los derechos de importación con un veinticinco por ciento sobre las liquidaciones, el cual se pagara de contado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205 de la Constitución de la República.
Art 2° Dicho recargo se liquidara y recaudara en dinero por las aduanas donde se cause y se remitirá directamente por los administradores de ellas a los empleados superiores de hacienda de los departamentos a los cuales corresponda.
Art 3° El producto del recargo de que habla el artículo 1° de esta ley se dividirá en veinte unidades o partes iguales que se distribuirán entre los departamentos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Santander y Tolima, en la siguiente proporción: tres para cada uno de los departamentos de Antioquia, Cauca, Cundinamarca y Santander; dos y media para cada uno de los departamentos de Bolívar y Boyacá; dos para el departamento del Tolima y una para el departamento del Magdalena.
Art 4° Desde la época en que conforme a esta ley, los departamentos perciban la cuota correspondiente del recargo de los derechos de importación, no podrán gravar con derecho alguno el tránsito, el consumo y la extracción de mercancías sean nacionales o extranjeras.

Exceptúase de esta disposición las contribuciones que, de conformidad con la ley de régimen municipal, puedan establecer y cobrar los municipios del producto del recargo de que trata el artículo 1° de esta ley los departamentos destinaran de su cuota correspondiente el cinco por ciento, por lo menos, a la mejora de sus caminos de primera clase.

Art 5° Los gobernadores de los departamentos darán un informe al fin de cada año civil al ministerio de fomento sobre el monto de las sumas recibidas de acuerdo con la distribución de que trata el artículo 3° de las reparaciones hechas en las vías de que habla el parágrafo del artículo anterior, y del costo que aquellas han ocasionado.
Art 6° Ocho meses después de la promulgación de esta ley, comenzará la prohibición establecida por el artículo 4° respecto de los derechos de tránsito, consumo y extracción.
Art 7° Lo dispuesto en esta ley no menoscaba los derechos adquiridos por concesionarios para la apertura de caminos, construcción de puentes y otras empresas semejantes.
Art 8° Los administradores de aduana serán personalmente responsables si no remiten puntualmente a las respectivas oficinas de hacienda de los departamentos las cantidades que a estos les correspondan como producto de las unidades que de la renta de aduana se les asignan respectivamente.

Dada en Bogotá, a quince de diciembre mil ochocientos ochenta y seis.

El Presidente, Juan de D. Ulloa. El Vicepresidente, José Maria Rubio Frade. El Secretario, Manuel Brigard. El Secretario, Roberto de Narváez.

Gobierno Ejecutivo - Bogotá, Diciembre 20 de 1886

Publíquese y ejecútese.

(L. S.) J. M. CAMPO SERRANO

El Ministro de Hacienda,

Antonio Roldán

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