En desarrollo del Acto Legislativo número 8 de 1910
DECRETA:
TITULO I
CAPITULO I
Ramo Administrativo.
Artículo 1. Las Provincias en que actualmente están divididos los Departamentos continuarán con la organización que hoy tienen.
Artículo 2. Las Asambleas Departamentales quedan facultadas para crear ó suprimir Provincias, teniendo en cuenta el mayor incremento de los intereses locales. Si de un acto de creación ó supresión se quejare algún vecindario interesado en el asunto, la resolución definitiva corresponde al Congreso.
Artículo 3. Cada Provincia será regida por un Prefecto de libre nombramiento y remoción del Gobernador, de quien es Agente inmediato.
Artículo 4. El período de duración del Prefecto será el de un año, y podrá ser reelegido indefinidamente.
Artículo 5. Cada Prefecto tendrá un Secretario y los empleados subalternos que determine las Asamblea Departamental, todos los cuales serán de libre nombramiento y remoción del primero.
Artículo 6. Cada Prefecto tendrá un suplente, que reemplazará al principal en las faltas absolutas, temporales ó accidentales.
Parágrafo. Si faltaren el principal y el suplente, se encargará del destino el Alcalde de la capital, y si éste también faltare, lo hará el Secretario de la Prefectura, mientras el Gobernador dispone lo conveniente. Al efecto, se dará á éste inmediatamente cuenta de lo ocurrido en este caso; el que se encargue de la Prefectura tiene el ejercicio pleno de las funciones del empleo, y debe ser reemplazado en el otro que servía.
Artículo 7. El Prefecto residirá ordinariamente en la capital de la Provincia; pero podrá ausentarse de ella por razón de visita oficial ó comisión que le confíe el Superior.
Artículo 8. Cuando el Prefecto esté ausente de la capital de la Provincia, el Alcalde Municipal hará sus veces para el despacho de los asuntos administrativos que no requieran mando ó jurisdicción. Estos serán despachados por el Prefecto en el lugar donde se encuentre, según lo haya dispuesto.
Artículo 9. Cuando el Prefecto se ausente de la capital de la Provincia podrá quedar encargado del despacho de los asuntos el Secretario, cuando así lo disponga el Prefecto con aprobación del Gobernador. En este caso el Prefecto podrá nombrar de Secretario, que autorice sus providencias, á cualesquiera de sus subalternos.
CAPITULO II
Artículo 10. Son atribuciones del Prefecto de cada Provincia:
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- º Comunicar las leyes y órdenes superiores á los empleados municipales de la Provincia;
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- º Mantener el orden en la Provincia y coadyuvar á su mantenimiento en el resto del Departamento y de la República entera;
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- º Vigilar la conducta de los empleados de la Provincia, y promover lo conveniente para que se les exija la responsabilidad en que incurran por faltas ú omisiones en el cumplimiento de su deber;
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- º Visitar una vez al año, por lo menos, los Distritos de su Provincia, para cerciorarse de la marcha de la Administración Pública y de la conducta de los empleados;
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- º Dar un informe anual al Gobernador sobre la marcha de la Administración en la Provincia, é indicarle las reformas que á su juicio sean necesarias;
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- º Imponer multas hasta de cincuenta pesos ($50) y arresto hasta de diez días á los que desobedezcan sus órdenes ó le falten al debido respecto;
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- º Remitir copia al Gobernador del inventario que debe formar anualmente del archivo, mobiliario y enseres de la Oficina;
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- º Suspender a los empleados administrativos de la Provincia y á los empleados municipales cuando la urgencia sea tal que no permita aguardar la resolución del Gobernador, y consultar con éste inmediatamente las resoluciones de esta clase que dicte;
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- º Ejercer todas las facultades que le deleguen los Gobernadores;
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- º Conocer en primera ó segunda instancia, según el caso, de los asuntos administrativos y de policía que le atribuyan las ordenanzas de los Departamentos;
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- º Las demás atribuciones que les confieran las leyes y las ordenanzas.
TITULO III
CAPITULO I
Régimen departamental.
Asambleas Departamentales.
Artículo 11. Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución.
En consecuencia no habrá ramo de servicio público, nacional ó seccional en un Departamento que esté subordinado á otros Departamentos. Se exceptúa el servicio militar.
Artículo 12. Habrá en cada Departamento una corporación administrativa denominada Asamblea Departamental, compuesta de los Diputados que correspondan á la población de los Departamentos, á razón de uno por cada veinte mil habitantes y uno más por cada fracción que no baje de diez mil; pero las de los Departamentos que no tengan trescientos mil habitantes se compondrán de quince Diputados, que serán elegidos según la base de población que el Gobierno fijará oportunamente, para este solo efecto, al formar las respectivas Circunscripciones Electorales.
Artículo 13. Las Asambleas se reunirán cada año en la capital del Departamento el día primero de Mayo. Cuando no puedan reunirse en la capital por algún inconveniente insuperable, se reunirán en el lugar que designe el Gobernador del Departamento, y por graves motivos podrán trasladarse á otro lugar después de instaladas.
Artículo 14. Las sesiones ordinarias de las Asambleas durarán por el término de cuarenta días, prorrogables á su juicio por veinte días más, si así lo acordaren los Diputados por los dos tercios de los votos.
Artículo 15. Las Asambleas se reunirán extraordinariamente cuando sean convocadas por los respectivos Gobernadores. En estas sesiones se ocuparán preferentemente en los asuntos sometidos a su consideración por dichos Gobernadores, y después en los otros que estimen conveniente.
Parágrafo. En tales casos el Gobernador fijará el tiempo de duración de las sesiones.
Artículo 16. Las Asambleas necesitan para instalarse y para funcionar la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 17. En general, para la instalación de las Asambleas se procederá de una manera análoga á como se procede para la instalación del Congreso, con las variaciones que exija la naturaleza de aquellas corporaciones. Las ordenanzas arreglarán los detalles de dicho procedimiento sobre la regla general sentada en este artículo.
Artículo 18. Es prohibido á los Diputados gestionar asuntos ajenos ante el Gobernador del Departamento. Se les prohíbe igualmente celebrar contratos por sí ó como representantes de otros, con los respectivos Gobernadores. Estas prohibiciones se extienden á todo el tiempo del período legal de sus funciones.
Artículo 19. Los Diputados no serán responsables por las opiniones que emitan en el curso de los debates ni por los votos que den en las deliberaciones.
Artículo 20. El tiempo de duración de los Diputados á las Asambleas Departamentales es de dos años, pero pueden ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 21. El Secretario ó Secretarios del Gobernador y el respectivo Director de Instrucción Pública tendrán voz pero no voto en las deliberaciones de la Asamblea.
Artículo 22. Corresponde al Gobernador oír y decidir las excusas y renuncias de los Diputados, en receso de la Asamblea. Si las admite, llamará á los suplentes respectivos.
CAPITULO II
Atribuciones de las Asambleas
Artículo 23. Son funciones de las Asambleas:
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- º Votar el presupuesto de rentas y gastos para cada año;
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- º Conceder privilegios cuando se trate de inventos útiles ó de vías públicas. En este último caso se necesita de la aprobación del Gobierno Nacional cuando la obra interese á más de un Departamento;
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- º Establecer y organizar las contribuciones é impuestos que la ley permita establecer, con arreglo al sistema tributario nacional;
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- º Reglamentar, por medio de ordenanzas y de acuerdo con los preceptos constitucionales, los establecimientos de instrucción primaria y secundaria y los de beneficencia, cuando fueren costeados con fondos del Departamento;
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- º La apertura de caminos y de canales navegables y la conservación y arreglo de las vías públicas del Departamento;
6.º Dirigir y fomentar, por medio de ordenanzas y con los recursos propios del Departamento, las industrias establecidas y la introducción de otras nuevas, la importación de capitales extranjeros y la colonización de tierras pertenecientes al Departamento;
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- º La construcción de vías férreas, la explotación de bosques de propiedad del Departamento y la canalización de ríos;
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- º El arreglo de la policía local, en todos sus ramos, respectando las disposiciones legales;
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- º La administración de los bienes del Departamento y la fiscalización de las rentas y gastos de los Distritos, de acuerdo con al Constitución y las leyes;
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- El arreglo, fomento y administración de las obras y establecimientos públicos, que interesen exclusivamente al Departamento;
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- El fomento de nuevas poblaciones;
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- El arreglo de la estadística y carta geográfica del Departamento, sin contravenir á las disposiciones generales sobre la materia;
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- El arreglo de las cárceles y la conducción, custodia y seguridad de los reos, respetando las disposiciones que sobre el particular dicte el Congreso y el Poder Ejecutivo;
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- El fomento de las misiones para la reducción y civilización de los indígenas;
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- La calificación de las credenciales de sus propios miembros;
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- Crear los empleos necesarios para el servicio del Departamento y determinar su duración y funciones;
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- Organizar las Contadurías ó Tribunales de Cuentas de los Departamentos y nombrar los Contadores ó Magistrados correspondiente;
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- Elegir los miembros de los Consejos Electorales que deben hacer la elección de Senadores, en la proporción de un Consejero por cada treinta mil habitantes;
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- Presentar ternas á la Corte Suprema de Justicia para los nombramientos de Magistrados principales y suplentes de los Tribunales Superiores de Distrito;
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- Hacer la demarcación de Distritos Electorales, para la elección de Diputados, si el sistema electoral que se adopte exige la formación de dichos Distritos;
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- Presentar al Poder Ejecutivo ternas para el nombramiento de Fiscales de los Tribunales y Juzgados Superiores;
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- Crear y suprimir Municipios, con arreglo á la base de población que determine la Ley, y agregar o segregar términos municipales, consultando los intereses locales;
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- Crear y suprimir Circuitos de Notaría y de Registro;
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- Fijar los sueldos de los empleados del Departamento, que sean de cargo del Tesoro del mismo;
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- Reglamentar el repartimiento ó la enajenación ó destinos de los terrenos baldíos cedidos al Departamento, de conformidad con las leyes sobre la materia;
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- Arreglar el pasaje de los ríos en los puentes que se crucen con los caminos públicos que no sean de cargo de la Nación, siempre que ambas orillas sean del Departamento. Si no lo fueren, se procederá de acuerdo con la Asamblea del otro Departamento interesado, y se someterá el arreglo á la aprobación del Gobierno. En todo caso, las Asambleas respetarán los reglamentos sobre navegación fluvial;
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- Establecer penas á los que infrinjan sus ordenanzas, las cuales podrán ser de multas que no excedan de quinientos pesos ($500), y trabajos en obras públicas hasta por un año. En las graves violaciones de las ordenanzas de policía la pena puede elevarse hasta un año de reclusión y confinamiento en determinados territorios, por igual tiempo;
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- Exigir los informes que estime convenientes de cualesquiera empleados departamentales ó municipales;
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- Solicitar de los poderes nacionales la expedición de las leyes, decretos actos y resoluciones que convengan á los intereses del Departamento;
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- Arreglar la división territorial del Departamento para los efectos fiscales, sobre las bases de la presente Ley;
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- Fundar y sostener becas en los establecimientos públicos de educación secundaria y profesional, y auxiliar colegios particulares dignos de apoyo;
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- Condonar las deudas á favor del Tesoro Departamental, total ó parcialmente. Esto no podrá hacerse sino por graves motivos de equidad y justicia;
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- Expedir las ordenanzas que sirvan de regla para el curso de sus trabajos;
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- Arreglar la deuda pública á cargo del Departamento, y disponer la manera de amortizarla, procurando en todo lo posible el cumplimiento de las obligaciones contraídas, ó bien promoviendo con los respectivos interesados la modificación de las obligaciones, de la manera más equitativa y razonable que sea posible;
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- Monopolizar en beneficio de su Tesoro, si lo estima conveniente, y de conformidad con la ley, la producción, introducción y venta de licores destilados embriagantes, ó gravar esas industrias en la forma que lo determine la ley, si no conviene el monopolio;
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- Arreglar todo lo relativo á la organización, recaudación, manejo é inversión de las rentas del Departamento, á la formación y rendición de cuentas de los responsables, y á la represión y castigo del fraude. El arrendamiento de las rentas cuando así se disponga administrarlas, se hará por Municipios, según lo determine la ley;
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- Fijar la cuantía y naturaleza de las cauciones que deben otorgar los empleados y recaudadores y pagadores de Hacienda Departamental;
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- Reglamentar el impuesto sobre la propiedad raíz que deben cobrar los Municipios, según la ley;
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- Proveer lo necesario para la ejecución de trabajos que interesen conjuntamente á varios Municipios, y señalar la parte de gastos que á cada uno de ellos ha de tocar, previo el parecer de los respectivos Consejos Municipales;
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- Prohibir los juegos y diversiones públicos que perjudiquen á la moralidad ó al desarrollo de la riqueza pública, y castigar á los infractores con pena de reclusión hasta por un año, y
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- Reglamentar y gravar los juegos permitidos;
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- Llenar las demás funciones y deberes que les señalen la Constitución y las leyes, inclusive las que éstas atribuían á los Consejos Administrativos de los Departamentos.
Artículo 24. Es prohibido á las Asambleas Departamentales:
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- º Dirigir excitaciones á corporaciones y funcionarios públicos, sin perjuicio de la atribución contenida en el artículo 23, numeral 29;
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- º Intervenir por medio de ordenanzas ó resoluciones en asuntos que no sean de su incumbencia;
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- º Dar voto de aplauso ó de censura respecto de actos oficiales;
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- º Decretar á favor de alguna persona ó entidad gracias ó pensiones salvo lo dispuesto en el artículo precedente, y
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- º Imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravadas por la ley.
Artículo 25. Los actos de las Asambleas Departamentales destinados á distar disposiciones para el arreglo de alguno de los asuntos que son de su incumbencia, se denominarán ordenanzas; los que tengan por objeto la ejecución de un hecho especial, como un nombramiento, ó la decisión de un punto determinado, que no imponen obligaciones ni crean derechos á los asociados, se denominarán en general resoluciones. Las primeras se ajustarán á las prescripciones del capítulo siguiente, y las segundas basta que sean aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros presentes á la sesión.
CAPITULO III
Ordenanzas
Artículo 26. Tienen derecho de proponer proyectos los Diputados de las respectivas Asambleas y el Gobernador, por conducto de sus Secretarios, ó el respectivo Director de Instrucción Pública.
Artículo 27. Todo proyecto de ordenanza debe discutirse y aprobarse en tres debates, en días distintos. En el primero se discute el proyecto en general; en el segundo se examinarán una á una sus disposiciones; en el tercero se decide si debe ser ordenanza tal como quedó en el segundo.
Artículo 28. Aprobado un proyecto en tercer debate, pasará al Gobernador para su sanción y para que ordene su promulgación.
Artículo 29. El Gobernador dispone del término de cuatro días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de cincuenta artículos; de seis días cuando el proyecto contenga de cincuenta y uno á doscientos artículos, y hasta de diez días cuando los artículos pasen de doscientos.
Si el Gobernador, una vez transcurridos los indicados términos, según el caso, no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, no podrá dejar de sancionarlo y promulgarlo. Pero si la Asamblea se pusiere en receso dentro de cualesquiera de dichos términos, el Gobernador está e el deber de publicar el proyecto, sancionado u objetado, dentro de los seis días siguientes á aquel en que la Asamblea haya cerrado sus sesiones.
Artículo 30. La Asamblea necesita de las dos terceras partes de los votos de los Diputados presentes para declarar infundadas las objeciones del Gobernador. Obtenido este número de votos, el Gobernador debe sancionar la ordenanza.
Artículo 31. Llámase sanción ejecutiva el acto del Jefe superior del Departamento que manda ejecutar el proyecto que le envía la respectiva Asamblea y con el cual reviste á éste del carácter de ordenanza.
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