En desarrollo del Acto Legislativo número 8 de 1910

Rango Ley
Publicación 1910-12-01
Estado Derogada
Departamento ASAMBLEA NACIONAL DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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DECRETA:

TITULO I

CAPITULO I

Ramo Administrativo.

Artículo 1. Las Provincias en que actualmente están divididos los Departamentos continuarán con la organización que hoy tienen.
Artículo 2. Las Asambleas Departamentales quedan facultadas para crear ó suprimir Provincias, teniendo en cuenta el mayor incremento de los intereses locales. Si de un acto de creación ó supresión se quejare algún vecindario interesado en el asunto, la resolución definitiva corresponde al Congreso.
Artículo 3. Cada Provincia será regida por un Prefecto de libre nombramiento y remoción del Gobernador, de quien es Agente inmediato.
Artículo 4. El período de duración del Prefecto será el de un año, y podrá ser reelegido indefinidamente.
Artículo 5. Cada Prefecto tendrá un Secretario y los empleados subalternos que determine las Asamblea Departamental, todos los cuales serán de libre nombramiento y remoción del primero.
Artículo 6. Cada Prefecto tendrá un suplente, que reemplazará al principal en las faltas absolutas, temporales ó accidentales.

Parágrafo. Si faltaren el principal y el suplente, se encargará del destino el Alcalde de la capital, y si éste también faltare, lo hará el Secretario de la Prefectura, mientras el Gobernador dispone lo conveniente. Al efecto, se dará á éste inmediatamente cuenta de lo ocurrido en este caso; el que se encargue de la Prefectura tiene el ejercicio pleno de las funciones del empleo, y debe ser reemplazado en el otro que servía.

Artículo 7. El Prefecto residirá ordinariamente en la capital de la Provincia; pero podrá ausentarse de ella por razón de visita oficial ó comisión que le confíe el Superior.
Artículo 8. Cuando el Prefecto esté ausente de la capital de la Provincia, el Alcalde Municipal hará sus veces para el despacho de los asuntos administrativos que no requieran mando ó jurisdicción. Estos serán despachados por el Prefecto en el lugar donde se encuentre, según lo haya dispuesto.
Artículo 9. Cuando el Prefecto se ausente de la capital de la Provincia podrá quedar encargado del despacho de los asuntos el Secretario, cuando así lo disponga el Prefecto con aprobación del Gobernador. En este caso el Prefecto podrá nombrar de Secretario, que autorice sus providencias, á cualesquiera de sus subalternos.

CAPITULO II

Artículo 10. Son atribuciones del Prefecto de cada Provincia:

TITULO III

CAPITULO I

Régimen departamental.

Asambleas Departamentales.

Artículo 11. Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución.

En consecuencia no habrá ramo de servicio público, nacional ó seccional en un Departamento que esté subordinado á otros Departamentos. Se exceptúa el servicio militar.

Artículo 12. Habrá en cada Departamento una corporación administrativa denominada Asamblea Departamental, compuesta de los Diputados que correspondan á la población de los Departamentos, á razón de uno por cada veinte mil habitantes y uno más por cada fracción que no baje de diez mil; pero las de los Departamentos que no tengan trescientos mil habitantes se compondrán de quince Diputados, que serán elegidos según la base de población que el Gobierno fijará oportunamente, para este solo efecto, al formar las respectivas Circunscripciones Electorales.
Artículo 13. Las Asambleas se reunirán cada año en la capital del Departamento el día primero de Mayo. Cuando no puedan reunirse en la capital por algún inconveniente insuperable, se reunirán en el lugar que designe el Gobernador del Departamento, y por graves motivos podrán trasladarse á otro lugar después de instaladas.
Artículo 14. Las sesiones ordinarias de las Asambleas durarán por el término de cuarenta días, prorrogables á su juicio por veinte días más, si así lo acordaren los Diputados por los dos tercios de los votos.
Artículo 15. Las Asambleas se reunirán extraordinariamente cuando sean convocadas por los respectivos Gobernadores. En estas sesiones se ocuparán preferentemente en los asuntos sometidos a su consideración por dichos Gobernadores, y después en los otros que estimen conveniente.

Parágrafo. En tales casos el Gobernador fijará el tiempo de duración de las sesiones.

Artículo 16. Las Asambleas necesitan para instalarse y para funcionar la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 17. En general, para la instalación de las Asambleas se procederá de una manera análoga á como se procede para la instalación del Congreso, con las variaciones que exija la naturaleza de aquellas corporaciones. Las ordenanzas arreglarán los detalles de dicho procedimiento sobre la regla general sentada en este artículo.
Artículo 18. Es prohibido á los Diputados gestionar asuntos ajenos ante el Gobernador del Departamento. Se les prohíbe igualmente celebrar contratos por sí ó como representantes de otros, con los respectivos Gobernadores. Estas prohibiciones se extienden á todo el tiempo del período legal de sus funciones.
Artículo 19. Los Diputados no serán responsables por las opiniones que emitan en el curso de los debates ni por los votos que den en las deliberaciones.
Artículo 20. El tiempo de duración de los Diputados á las Asambleas Departamentales es de dos años, pero pueden ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 21. El Secretario ó Secretarios del Gobernador y el respectivo Director de Instrucción Pública tendrán voz pero no voto en las deliberaciones de la Asamblea.
Artículo 22. Corresponde al Gobernador oír y decidir las excusas y renuncias de los Diputados, en receso de la Asamblea. Si las admite, llamará á los suplentes respectivos.

CAPITULO II

Atribuciones de las Asambleas

Artículo 23. Son funciones de las Asambleas:

6.º Dirigir y fomentar, por medio de ordenanzas y con los recursos propios del Departamento, las industrias establecidas y la introducción de otras nuevas, la importación de capitales extranjeros y la colonización de tierras pertenecientes al Departamento;

Artículo 24. Es prohibido á las Asambleas Departamentales:
Artículo 25. Los actos de las Asambleas Departamentales destinados á distar disposiciones para el arreglo de alguno de los asuntos que son de su incumbencia, se denominarán ordenanzas; los que tengan por objeto la ejecución de un hecho especial, como un nombramiento, ó la decisión de un punto determinado, que no imponen obligaciones ni crean derechos á los asociados, se denominarán en general resoluciones. Las primeras se ajustarán á las prescripciones del capítulo siguiente, y las segundas basta que sean aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros presentes á la sesión.

CAPITULO III

Ordenanzas

Artículo 26. Tienen derecho de proponer proyectos los Diputados de las respectivas Asambleas y el Gobernador, por conducto de sus Secretarios, ó el respectivo Director de Instrucción Pública.
Artículo 27. Todo proyecto de ordenanza debe discutirse y aprobarse en tres debates, en días distintos. En el primero se discute el proyecto en general; en el segundo se examinarán una á una sus disposiciones; en el tercero se decide si debe ser ordenanza tal como quedó en el segundo.
Artículo 28. Aprobado un proyecto en tercer debate, pasará al Gobernador para su sanción y para que ordene su promulgación.
Artículo 29. El Gobernador dispone del término de cuatro días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de cincuenta artículos; de seis días cuando el proyecto contenga de cincuenta y uno á doscientos artículos, y hasta de diez días cuando los artículos pasen de doscientos.

Si el Gobernador, una vez transcurridos los indicados términos, según el caso, no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, no podrá dejar de sancionarlo y promulgarlo. Pero si la Asamblea se pusiere en receso dentro de cualesquiera de dichos términos, el Gobernador está e el deber de publicar el proyecto, sancionado u objetado, dentro de los seis días siguientes á aquel en que la Asamblea haya cerrado sus sesiones.

Artículo 30. La Asamblea necesita de las dos terceras partes de los votos de los Diputados presentes para declarar infundadas las objeciones del Gobernador. Obtenido este número de votos, el Gobernador debe sancionar la ordenanza.
Artículo 31. Llámase sanción ejecutiva el acto del Jefe superior del Departamento que manda ejecutar el proyecto que le envía la respectiva Asamblea y con el cual reviste á éste del carácter de ordenanza.

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