Sobre pesca de perlas en los mares de la República
El Congreso de Colombia.
decreta:
Artículo 1º. Para los efectos de la pesca de perlas, divídanse los mares de la Republica, en cuatro zonas así: de los límites con Venezuela, al cabo de San Juan de Guías: del cabo del San Juan de Guías a la frontera con Panamá: el Archipiélago de San Andrés y Providencias y el Océano Pacifico.
Parágrafo. Queda el Gobierno autorizado para subdividir las zonas en los sectores que crean conveniente el mejor control y vigilancia de la pesca de perlas.
Artículo 2º. La pesca de perlas se hará por el sistema de patentes.
Las patentes serán personales e intrasmisibles y solo podrán expedirse a individuos colombianos.
Artículo 3º. El valor de cada patente será de trescientos cincuenta pesos ($350.00) mensuales por escafandra, y de treinta pesos ($30) por cada bote rastrador, y se pagaran anticipadamente en las respectivas Administraciones de Aduana.
Artículo 4º. Queda el Gobierno facultado para reglamentar esta Ley.
El Ministro de Hacienda presentara anualmente el Congreso un informe sobre los resultados obtenidos del sistema de patente a que se establece, y si fuere francamente adverso a los intereses de la Nación, presentara un proyecto de Ley sobre el sistema que a su juicio mejor convenga al país.
Artículo 5º. Créase una escuela de bucería de perlas para la enseñanza gratuita de los ciudadanos nacionales, y autorizase al Gobierno para que la haga funcionar desde el 1º de enero del año próximo, en la ciudad de Riohacha. Asimismo se le autoriza para reglamentar y llenar los cavíos que en su desarrollo deje la presente ley.
Artículo 6º. Los indígenas buzos de cabeza podrán pescara libremente, pero sujetos a la reglamentación y a la vigilancia que determine el Gobierno.
Artículo 7º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos veintisiete.
El Presidente del Senado, Emilio ROBLEDO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Jesús Antonio HOYOS. El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando BIRCEÑO RESTREPO.
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 18 de 1927.
Publíquese y Ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,
Esteban JARAMILLO.
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