Sobre fomento de obras de desecación y riego, y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1940-12-26
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1°. Elévase a cinco millones de pesos ($5.000.000) el capital del Fondo Rotatorio de Irrigación y Desecación, creado por la Ley 204 de 1938.

Con el fin de arbitrar los recursos para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el Gobierno procederá a contratar empréstitos externos e internos. Los primeros se contratarán directamente o por conducto del Banco de la República, y los segundos conforme a la autorización conferida al Órgano Ejecutivo por el artículo 2° de la Ley 204 de 1938, pero variando el tipo de interés, en ambos casos, el que no podrá ser mayor del que ganan los documentos de crédito de la deuda interna unificada de la clase a), a que se refieren los Decretos legislativos números 1154 de 13 de julio de 1940, y 1389 de 17 de julio del mismo año.

PARAGRAFO 1°. Dentro de las operaciones de crédito interno, podrá el Gobierno contratar empréstitos destinados a la ejecución de cualquier obra de regadío o desecación de tierras, dando como garantía específica los ingresos que, de acuerdo con la ley, provengan de esa obra, y siempre que esa obra se ejecute exclusivamente con los fondos del empréstito o empréstitos que para ella contrate el Gobierno. Estas operaciones especiales no gozarán de la garantía del Fondo Rotatorio.

PARÁGRAFO 2°. No causarán impuestos de timbre nacional el contrato o contratos que celebre el Banco de la República en virtud de lo dispuesto en éste artículo.

ARTICULO 2°. El término de amortización del empréstito externo de que trata el artículo anterior, no será menor de cinco (5) años, quedando el Gobierno autorizado para acordar las condiciones y demás requisitos necesarios a la negociación.

El ejercicio de la ordenación contenida en dicho artículo, no necesita de la ulterior aprobación del Congreso. El contrato que al efecto se celebre, tan solo requiere de los conceptos favorables de la Junta Nacional de Empréstitos y del Consejo de Ministros.

ARTICULO 3°. Para facilitar la obtención, tanto del empréstito externo como del interno, además de otorgar la garantía del Estado, el Gobierno podrá contraer las siguientes obligaciones:

PARAGRAFO. En el presupuesto se incluirá precisamente, para las próximas cinco (5) vigencias y para cada una de ellas, la suma de quinientos mil pesos ($500.000) de que trata el ordinal a) de éste artículo; pero si la partida no fuere votada o resultare insuficiente, queda el Gobierno autorizado para abrir los créditos extraordinarios y hacer los traslados para el cumplimiento de esta obligación.

ARTICULO 4°. Los bonos que se llegaren a emitir con base en lo dispuesto en esta Ley, deberán llevar impresas las obligaciones que se contraigan; serán admisibles por su valor nominal en toda caución que ha de constituirse a favor del estado, y quedarán exentos de todo impuesto.
ARTICULO 5°. Los dineros del Fondo Nacional Rotatorio de Irrigación y Desecación se podrán aplicar no solamente a la construcción de obras sino a la realización de los estudios previos de que tratan los artículos 1° y 2° de la Ley 107 de 1936, y su valor se incluirá en el costo de la obra.

En el mismo costo podrán incluirse gastos de reforestación o de control forestal, si son necesarios para mantener el régimen y caudal de las aguas o la estabilidad de las obras.

ARTICULO 6°. El impuesto directo de valorización que cobrará el Gobierno en los casos de desecación, será equivalente al valor total de las obras ejecutadas, más un veinticinco por ciento (%25) del beneficio líquido que los terrenos desecados recibieren, una vez construidas dichas obras, y se repartirá en forma proporcional a dicho beneficio.

PARAGRAFO. Para efectos de la presente ley, se entiende por beneficio líquido el que resulte de restarle el valor de la valorización de las tierras, el de las obras correspondientes.

ARTÍCULO 7°. Si las tierras aledañas de alguno o algunos de los propietarios que promovieron la desecación, recibieren perjuicios por ésta, el valor del perjuicio, que no podrá ser nunca mayor que el del beneficio, se deducirá del valor líquido de la valorización.
ARTÍCULO 8°. El impuesto directo de valorización, en los casos de irrigación, será equivalente al valor total de las obras ejecutadas.

Si por efecto de las obras de irrigación, las tierras de cualquiera o cualesquiera de los propietarios se duplicaren por lo menos en su valor, se cobrará, además como impuesto un diez por ciento (10%) del beneficio líquido que las tierras obtuvieren.

ARTÍCULO 9°. El establecimiento de la tasa, de que trata el ordinal c) del artículo 3°. de la Ley 107 de 1936, se fijará de manera que permita atender los gastos de conservación de la obra y prestación del servicio, más los intereses del capital invertido y la amortización del mismo en un término prudencial.
ARTICULO 10. Con dineros del Fondo Nacional Rotatorio de Irrigación y Desecación se podrán verificar estudios y realizar las obras necesarias para el aprovechamiento de aguas subterráneas.

Los beneficiarios reintegrarán al Fondo el costo de la obra y el de los estudios respectivos, más una cantidad que no exceda del treinta por ciento (30%) del costo total, y que regulará el Gobierno al reglamentar esta Ley, de acuerdo con el beneficio que reciba la propiedad por el volumen de agua que se extraiga.

PARÁGRAFO. Los equipos de maquinaria y demás elementos necesarios para el aprovechamiento de aguas subterráneas, los adquirirá el Ministerio de la Economía Nacional directamente, con dineros del Fondo Nacional Rotatorio de Irrigación y Desecación.

ARTÍCULO 11. El Gobierno dará preferencia para la inclusión de obras nuevas en el Fondo Nacional Rotatorio de Irrigación y Desecación a las que tengan sus estudios completos, aprobados por el Ministerio de la Economía Nacional, y que reúnan los requisitos exigidos por las Leyes 107 de 1936 y 204 de 1938, y a aquellas para las cuales haya oferta especial de suscripción de bonos por un valor que cubra el cincuenta por ciento (50%) de su costo, y contraerá la obligación de invertir en estas últimas el cincuenta por ciento (50%) restante, si el patrimonio del Fondo contare con los recursos suficientes, y si dichas obras reúnen los requisitos de que tratan las Leyes citadas anteriormente.
ARTÍCULO 12. Los terrenos adquiridos por el Gobierno, en cualquiera de las formas previstas por la Ley 107 de 1936, serán parcelados de acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley, quedando el gobierno para dedicar extensiones que no excedan de la mitad de la superficie destinada a la parcelación en cada caso, para efectuar ésta en parcelas no mayores de sesenta y cuatro (64) hectáreas.
ARTÍCULO 13. Sujétase al registro el impuesto de valorización, de que habla la Ley 107 de 1936, una vez liquidado. No obstante el Ministerio de la Economía Nacional, una vez iniciadas cada una de las obras, lo indicará al respectivo Registrador de instrumentos públicos, con el fin de prevenir a terceros sobre el gravamen futuro de la respectiva propiedad. Es entendido que el aviso de que trata éste artículo no constituye gravamen, y sólo tiene por objeto advertir a terceros del posible pago de impuesto de valorización. En consecuencia, cualquier otro gravamen que se constituyan en la forma legal, gozará de los privilegios que señalen las leyes.

PARAGRAFO. Una vez liquidado el impuesto y notificado el Registrador del lugar de la ubicación del inmueble, no podrá este registrar escrituras de venta o hipoteca hasta tanto se acredite el pago del impuesto del año correspondiente.

ARTÍCULO 14. Las Gobernaciones de los Departamentos podrán ejecutar por su cuenta obras de irrigación y desecación, de acuerdo con proyectos técnicamente estudiados, y que tengan la aprobación previa del Gobierno Nacional; asimismo podrán amortizar el valor de estas obras por cualquiera de los sistemas autorizados por la presente ley y por la 107 de 1936, siendo entendido que las entidades departamentales están sujetas a las disposiciones existentes sobre régimen de aguas de uso público.
ARTÍCULO 15. Facultase a los Departamentos para contratar empréstitos internos o externos hasta por la suma de un millón de pesos ($1.000.000) dentro de las condiciones comerciales, con destino a obras de irrigación y desecación y para financiar estos empréstitos pueden emitir bonos y documentos de deuda, y garantizarlos con el propio producto de las obras, o con rentas distintas previamente autorizadas por la Asamblea. Los contratos que se celebren con este fin necesitan, además, la aprobación del Excelentísimo señor Presidente de la Republica y de los Ministerios de Hacienda y Economía Nacional.
ARTÍCULO 16. Los miembros del Tribunal Superior de Aduanas, que corresponde nombrar a las Cámaras, pueden no tener la calidad de Senador o Representante.
ARTÍCULO 17. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta.

El Presidente del Senado, ISMAEL PORTO - El Presidente de la Cámara de Representantes, FABIO LOZANO Y LOZANO. El Secretario del Senado, Rafael Campo A. - El Secretario de la Cámara de Representantes, J. Alejandro Peralta.

Órgano Ejecutivo - Bogotá, 16 de diciembre de 1940.

Publíquese y ejecútese.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de la Economía Nacional,

Miguel LOPEZ PUMAREJO

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