<Por el cual se fijan los cómputos líquidos del Presupuesto Nacional de Rentas y Recursos del Tesoro de la Nación, para el año fiscal del 1° de enero a 31 de diciembre de 1949>
DECRETA:
PRIMERA PARTE
Presupuesto de rentas.
Articulo 1º Fijanse los cómputos líquidos del Presupuesto Nacional de Rentas y Recursos del Tesoro de la Nación, para él a o fiscal de 1o de enero a 31 de diciembre de 1949, en la cantidad de trescientos ochenta y tres millones cuatrocientos setenta y seis mil novecientos treinta y tres pesos con treinta centavos ($ 383.476.933.30) moneda corriente, conforme al siguiente por menor:
SEGUNDA PARTE
Presupuesto de gastos.
Artículo 2º Apropiase de los ingresos y recursos fiscales del Tesoro de la Nación, determinados en el artículo anterior, la cantidad de trescientos ochenta y tres millones cuatrocientos setenta y seis mil novecientos treinta y tres pesos con treinta centavos ($ 383.476.933.30) moneda corriente, para atender durante la vigencia fiscal, comprendida durante el 1o de enero y el 31 de diciembre de 1949, a los gastos del Gobierno Nacional distribuidos entre los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, así:
TERCERA PARTE
Disposiciones generales
Articulo 3º Durante la vigencia de este Presupuesto, las ordenaciones de gastos que de conformidad con el Articulo 19 de la Ley 64 de 1931, somete mensualmente el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico a la aprobación del Consejo de Ministros, no podrán hacerse por suma mayor de la duodécima parte del monto total de las apropiaciones, o que, acumuladas con las ordenaciones
anteriores y adiciones, exceda el total de las duodécimas hasta el mes a que correspondan.
Articulo 4º Los giros con cargo a las apropiaciones incluidas en el con respaldo en rentas de destinación especial, solo podrán hacerse hasta por la cuantía de los ingresos obtenidos por concepto de cada una de tales rentas.
Artículo 5º Las primas de cambio sobre giros la Exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, con la apropiación del respectivo servicio a que se destina cada giro, cuando tales diferencias de cambio sean de cargo del Gobierno Nacional.
Articulo 6º La "Prima de Navidad", decretada a favor de los servidores nacionales, correspondiente a las asignaciones, cuyo valor se atiende con partidas globales en la Ley de gastos, se pagara por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, con cargo a la apropiación global del respectivo servicio, en el caso de que hubiere lugar a ello.
Articulo 7º Las entidades públicas o privadas que reciban auxilios del Tesoro Nacional, están obligadas a rendir a la Contraloría General de la República cuenta comprobada de la inversión que dieren a tales auxilios.
Articulo 8º La entidad oficial o particular que pagare honorarios por el cobro de los auxilios incluidos en este Presupuesto, perderá el derecho a recibir nuevos auxilios en lo futuro, y si solo ha recibido una parte no podrá serle cubierto el resto. Además, la Contraloría deberá glosar las cuentas que presente el respectivo Tesorero, en la cuantía de los honorarios pagados.
Articulo 9º Las participaciones en las rentas nacionales, que en virtud de leyes vigentes estén asignadas a los Departamentos, Intendencias, Comisarias y Municipios del país, se pagaran con cargo a las respectivas apropiaciones, a medida que se verifiquen los ingresos correspondientes y mediante la liquidación del caso, debidamente certificada por el Contralor General de la República. Esta certificación la expedirá la Contraloría al visar la correspondiente autorización de entrega de tales participaciones.
Artículo 10. El mayor producto sobre los estimativos, incluidos en el Presupuesto de Rentas, en las cuales tengan participación los Departamentos, Comisarias, Intendencias y Municipios, se reservara con destino a pagar tanto el valor de dichas participaciones como el aumento que pueda corresponder a cada una de dichas entidades. En consecuencia, el Gobierno podrá abrir los créditos adicionales al Presupuesto, a que hubiere lugar, para pagar la totalidad de participaciones que correspondan a las entidades beneficiadas con base en tales recursos o en otros.
Articulo 11. El Presidente de la República que facultado hasta el 19 de junio de 1949, para reorganizar las dependencias de los Ministerios, adaptándolas a sus nuevas necesidades, y en consecuencia puede, en dichas dependencias aumentar sueldos, refundir y suprimir empleos y crear nuevos cargos, siempre que se mantengan dentro de las partidas globales para personal, Asignadas en este Presupuesto. En uso de estas atribuciones, el Presidente de la República no podrá adicionar con créditos administrativos ni con traslados, las partidas que para la atención del servicios publico se incluyen originalmente en este Presupuesto.
Articulo 12. Las partidas destinadas en este Presupuesto al sostenimiento, dotación, construcción y reconstrucción de establecimientos de enseñanza, beneficencia y asistencia pública y social; para fomento agrícola y ganadero; para granjas agrícolas, damnificados, centenarios, iglesias y congresos; para fomento municipal, líneas telegráficas y telefónicas, hoteles, centrales y plantas hidroeléctricas; para el pago de participaciones y deudas de los Departamentos, Intendencias, Comisarias y Municipios, para la construcción de carreteras, edificios y demás obras públicas, incorporadas en este Presupuesto, se incluirán por decimas partes en los acuerdos mensuales de los respectivos Ministerios, a partir del tercer mes de la vigencia, y se pagaran mensualmente en igual proporción, a partir del mes de marzo de 1949. Esta disposición regirá únicamente en el caso de que no puedan hacerse las apropiaciones dichas por duodécimas partes o en forma global.
Artículo 13. En desarrollo de las facultades conferidas en el Articulo 11 de esta Ley, el Presidente de la República podrá aplazar el cumplimiento de las leyes que establecen gastos públicos, de carácter permanente, con el fin de obtener economías dentro de las necesidades y eficacia de los servicios; efectuar traslados, entre las diferentes secciones de la Ley de Apropiaciones, con el objeto de evitar el desequilibrio del Presupuesto y ajustar el costo de los servicios públicos para lograr la misma finalidad. Es entendido que en el ejercicio de esa facultad, no se podrán realizar traslados no contra créditos que afecten los servicios correspondientes a las Ramas Legislativa y Judicial, ni a las apropiaciones destinadas al pago de partidas a que se refiere el Artículo 12 de esta Ley, ni aun tratándose de traslados para obras del mismo Departamento.
Artículo 14. Autorizase al Gobierno para destinar la cantidad de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) al equilibrio de este Presupuesto, tomándolos del saldo de la cuenta especial de cambios en el Banco de la República. En consecuencia, el Gobierno queda facultado para celebrar con dicho Banco los acuerdos o contratos a que hubiere lugar.
Articulo 15. Las partidas destinadas a nuevas oficinas y construcciones de líneas telefónicas y telegráficas en los Departamentos, una vez efectuada la obra estipulada en el correspondiente renglón presupuestal, y en caso de que su costo haya resultado inferior a la partida apropiada, el saldo resultante podrá ser trasladado por el Gobierno para aprovecharlo en el pago de personal de esta oficina y en otras obras telegráficas y telefónicas del mismo Departamento.
Artículo 16. Durante la vigencia fiscal de 1949, y para el equilibrio del Presupuesto, se tomara la partida de novecientos mil pesos ($ 900.000), procedente de la renta de destinación especial de "Formularios Consulares" de que tratan la Ley 88 de 1945 y el Decreto Legislativo numero 2464 de 1948.
PARAGRAFO. Los mayores ingresos de las rentas de destinación especial, sobre los cálculos incluidos en el Presupuesto de la actual vigencia, excluidas aquellas en que tengan participación los Departamentos y Municipios, y hasta un total de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000), también serán destinados al equilibrio del Presupuesto.
Articulo 17. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a quince de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado, ANTONIO J. LEMOS GUZMAN.
El Presidente de La Cámara, JORGE URIBE MARQUEZ.
El Secretario del Senado, CARLOS V. REY.
El Secretario de La Cámara IGNACIO AMARIS GONZALEZ.
República de Colombia- GOBIERNO NACIONAL -
Bogotá, diciembre quince de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y ejecútese
MARIANO OSPINA PEREZ.
El ministro de hacienda y crédito publico,
Jose Maria BERNAL.
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