por medio de la cual se autoriza al Gobierno Nacional para suscribir la adhesión de Colombia al Tratado de Montevideo, que crea la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio

Rango Ley
Publicación 1961-10-09
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Autorízase al Gobierno Nacional para suscribir la adhesión de Colombia al Tratado de Montevideo, que establece la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, cuyo texto es el siguiente:

TRATADO

que establece una Zona de Libre Comercio e instituye la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.

(Tratado de Montevideo).

Montevideo, 18 de febrero de 1960.

Los Gobiernos representados en la Conferencia Intergubernamental para el establecimiento de una Zona de Libre Comercio entre países de América Latina;

Persuadidos de que la ampliación de las actuales dimensiones de los mercados nacionales, a través de la eliminación gradual de las barreras al comercio Intrarregional, constituye condición fundamental para que los países de América Latina puedan acelerar su proceso de desarrollo económico, en forma de asegurar un mejor nivel de vida para sus pueblos;

Conscientes de que el desarrollo económico debe ser alcanzado mediante el máximo aprovechamiento de los factores de producción disponibles y de la mayor coordinación de los planes de desarrollo de los diferentes sectores de la producción, dentro de normas que contemplen debidamente los intereses de todos y cada uno, y que compensen convenientemente, a través de medidas adecuadas, la situación especial de los países de menor desarrollo económico relativo;

Convencidos de que el fortalecimiento de las economías nacionales contribuirá al incremento del comercio de los países latinoamericanos entre sí y con el resto del mundo;

Seguros de que mediante adecuadas fórmulas podrán crearse condiciones propicias para que las actividades productivas existentes se adapten gradualmente y sin perturbaciones a nuevas modalidades de comercio recíproco, originando otros estímulos para su mejoramiento y expansión;

Ciertos de que toda acción destinada a la consecución de tales propósitos debe tomar en cuenta los compromisos derivados de los instrumentos internacionales que rigen su comercio;

Decididos a perseverar en sus esfuerzos tendientes al establecimiento, en forma gradual y progresiva, de un mercado común latinoamericano y, por lo tanto, a seguir colaborando con el conjunto de los Gobiernos de América Latina en los trabajos ya emprendidos con tal finalidad, y

Animados del propósito de aunar esfuerzos en favor de una progresiva complementación e integración de sus economías, basadas en una efectiva reciprocidad de beneficios, deciden establecer una zona de libre comercio y celebrar, a tal efecto, un Tratado que instituye la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio; y a tal efecto, designan sus Plenipotenciarios, los cuales convinieron lo siguiente:

CAPITULO I

Nombre y objeto.

ARTICULO 1.

Por el presente Tratado las Partes Contratantes establecen una zona de libre comercio e instituyen la i Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (en adelante denominada "Asociación"), cuya sede es la ciudad de Montevideo (República Oriental del Uruguay) .

La expresión "Zona", cuando sea mencionada en el presente Tratado, significa el conjunto de los territorios de las Partes Contratantes.

CAPITULO II

Programa de liberación del intercambio.

ARTICULO 2.

La zona de libre comercio establecida en los términos del presente Tratado, se perfeccionará en un período no superior a doce (12) años, a contar desde la fecha de su entrada en vigor.

ARTICULO 3.

Durante el período indicado en el artículo 2, las Partes Contratantes eliminarán gradualmente, para lo esencial de su comercio recíproco, los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier Parte Contratante.

A los fines del presente Tratado se entiende por gravámenes los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes -sean de carácter fiscal, monetario o cambiario- que incidan sobre las importaciones.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las tasas o recargos análogos, cuando respondan al costo de los servicios prestados.

ARTICULO 4.

El objetivo previsto 'en el artículo 3 será alcanzado por medio de negociaciones periódicas que se realizarán entre las Partes Contratantes y de las cuales deberán resultar:

ARTICULO 5.

Para la formación de las listas nacionales a que se refiere el inciso a) del artículo 4, cada Parte Contratante deberá conceder anualmente a las demás Partes Contratantes reducciones de gravámenes equivalentes por lo menos al ocho por ciento (8%) de la media ponderada de los gravámenes vigentes para terceros países, hasta alcanzar su eliminación para lo esencial de sus importaciones de la zona, de acuerdo con las definiciones, métodos de cálculos, normas y procedimientos que figuran en Protocolo.

A tales efectos se considerarán gravámenes para terceros países los vigentes al día treinta y uno de diciembre precedente a cada negociación.

Cuando el régimen de importación de una Parte Contratante contenga restricciones de naturaleza tal que no permita establecer la debida equivalencia con las reducciones de gravámenes otorgados por otra y otras Partes Contratantes, la contrapartida de tales reducciones se complementará mediante la eliminación o atenuación de aquellas restricciones.

ARTICULO 6.

Las listas nacionales entrarán en vigor el día primero de enero de cada año, con excepción de las que resulten de las primeras negociaciones, las cuales entrarán en vigencia en la fecha que establecerán las Partes Contratantes.

ARTICULO 7.

La lista común deberá estar constituida por productos cuya participación en el valor global del comercio entre las Partes Contratantes alcance, por lo menos, los siguientes porcentajes, calculados de conformidad con lo dispuesto en Protocolo:

Veinticinco por ciento (25%), en el curso del primer trienio;

Cincuenta por ciento (50%), en el curso del segundo trienio;

Setenta y cinco por ciento (75%), en el curso del tercer trienio, y

Lo esencial de ese comercio, en el curso del cuarto trienio.

ARTICULO 8.

La inclusión de productos en la lista común es definitiva, y las concesiones otorgadas sobre tales productos son irrevocables.

Para los productos que sólo figuren en las listas nacionales, el retiro de concesiones podrá ser admitido en negociaciones entre las Partes Contratantes y mediante adecuada compensación.

ARTICULO 9.

Para el cálculo de los porcentajes a que se refieren los artículos 5 y 7 se tomará como base el promedio anual del valor del intercambio en el trienio precedente al año en que se realice cada negociación.

ARTICULO 10.

Las negociaciones a que se refiere el artículo 4 sobre la base de reciprocidad de concesiones, tendrán como objetivo expandir y diversificar el intercambio, así como promover la progresiva complementación de las economías de los países de la Zona.

En dichas negociaciones se contemplará con equidad situación de las Partes Contratantes, cuyos niveles de gravámenes y restricciones sean notablemente diferentes a los de las demás Partes Contratantes.

ARTICULO 11.

Si como consecuencia de las concesiones otorgadas se produjeren desventajas acentuadas y persistentes en el comercio de los productos incorporados al programa de liberación, entre una Parte Contratante y el conjunto de las demás, la corrección de dichas desventajas será objeto de examen por las Partes Contratantes, a solicitud de la Parte Contratante afectada, con el fin de adoptar medidas adecuadas de carácter no restrictivo, para impulsar el intercambio comercial a los más altos niveles posibles.

ARTICULO 12.

Si como consecuencia de circunstancias distintas de la prevista en el artículo 11 se produjeren desventajas acentuadas y persistentes en el comercio de los productos incorporados en el programa de liberación, las Partes Contratantes, a solicitud de la Parte Contratante interesada, procurarán, en la medida a su alcance, corregir esas desventajas.

ARTICULO 13.

La reciprocidad prevista en el artículo 10 se refiere a la expectativa de corrientes crecientes de comercio entre cada Parte Contratante y el conjunto de las demás, con respecto a los productos que figuren en el programa de liberación y a los que se incorporen posteriormente.

CAPITULO III

Expansión del intercambio y complementación económica.

ARTICULO 14.

A fin de asegurar una continua expansión y diversificación del comercio recíproco, las Partes Contratantes procurarán:

ARTICULO 15.

Para asegurar condiciones equitativas de competencia entre las Partes Contratantes, y facilitar la creciente integración y complementación de sus economías, especialmente en el campo de la producción industrial, las Partes Contratantes procurarán, en la medida de lo posible, armonizar -en el sentido de los objetivos de liberación del presente Tratado- sus regímenes de importación y exportación, así como los tratamientos aplicables a los capitales, bienes y servicios procedentes de fuera de la Zona.

ARTICULO 16.

Con el objeto intensificar la integración y complementación a que se refiere el artículo 15, las Partes Contratantes:

ARTICULO 17.

Los acuerdos de complementación a que se refiere ' el inciso b) del artículo 16 establecerán el programa de liberación que regirá para los productos del respectivo sector, pudiendo contener entre otras, cláusulas destinadas a armonizar los tratamientos que se aplicaran a las materias primas y a las partas complementarias empleadas en 1a fabricación da tales productos.

Las negociaciones de esos acuerdos estarán abiertas a la participación de cualquier Parte Contratante interesada en los programas de complementación.

Los resultados de las negociaciones serán objeto, en rada caso, de protocolos que entrarán en vigor después de que, por decisión do las Partes Contratantes, se haya admitido su compatibilidad con los principios los objetivos generales del presente Tratado.

CAPITULO IV

Tratamiento de la Nación más favorecida.

ARTICULO 18.

Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que s& aplique por una Parte Contratante t n relación con un producto originario de o destinado f cualquier otro país, será inmediata e incondicional-1 lente extendido al producto similar originario de o festinado al territorio de las demás Partes Contratantes.

ARTICULO 19,

Quedan exceptuados del tratamiento de la Nación más favorecida previsto en el artículo 18, las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieren en virtud de convenios entre Partes Contratantes o entre Partes Contratantes y terceros países, a fin de facilitar el tráfico fronterizo.

ARTICULO 20.

Los capitales procedentes de la Zona gozarán en el territorio de cada Parte Contratante de tratamiento no menos favorable que aquel que se concede a los capitales provenientes de cualquier otro país.

CAPITULO V

Tratamiento en materia de tributos internos

ARTICULO 21.

En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes infernos, los productos originarios del territorio de una Parte Contratante gozarán en el territorio de otra Parte Contratante de tratamiento no menos favorable que el que se aplique a productos similares nacionales.

ARTICULO 22.

En los casos de los productos incluidos en el programa de liberación, que no sean producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en su territorio, cada Parte Contratante tratará de evitar que los tributos u otras medidas internas que se apliquen, deriven en la anulación o reducción de cualquier concesión o ventaja obtenida por cualquier Parte Contratante en c curso de las negociaciones.

Si una Parte Contratante se considerase perjudicada por las medidas mencionadas en el párrafo anterior podrá recurrir a los órganos competentes de la soñación, con el fin de que se examine la situación planteada y se formulen las recomendaciones que correspondan.

CAPITULO VI

Cláusulas de salvaguardia

ARTICULO 23.

Las Partes Contratantes podrán autorizar a cualquier Parte Contratante a imponer con carácter transitorio, en forma no discriminatoria y siempre que no signifiquen una reducción del consumo habitual (el país importador, restricciones a la importación de productos procedentes de la Zona, incorporados al programa de liberación, cuando ocurran importaciones en cantidades o en condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas de significativa importancia para la economía nacional.

ARTICULO 24.

Las Partes Contratantes podrán autorizar, igualmente, a una Parte Contratante que haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balance de pagos global, a que extienda dichas medidas, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio intrazonal de productos incorporados al programa de liberación.

Las Partes Contratantes procurarán que la imposición de restricciones en virtud de la situación del balance de pagos no afecte, dentro de la Zona, al comercio de los productos incorporados al programa de liberación.

ARTICULO 25.

Cuando las situaciones contempladas en los artículos 23 y 24 exigieren providencias inmediatas, la Parte Contratante interesada podrá, con carácter de emergencia y "ad referendum'' de las Partes Contratantes, aplicar las medidas en dichos artículos previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato al Comité, a que se refiere el artículo 33, quien, si lo juzgase necesario, convocará a sesiones extraordinarias de la Conferencia.

ARTICULO 26.

Si la aplicación de las medidas contempladas en este Capítulo se prolongase por más de un año, el Comité propondrá a la Conferencia a que se refiere el artículo 33, por iniciativa propia o a pedido de cualquier Parte Contratante, la iniciación inmediata de negociaciones, a fin de procurar la eliminación de las restricciones adoptadas.

Lo dispuesto en el presente artículo no afecta la norma prevista en el artículo 8.

CAPITULO VII

Disposiciones especiales sobre agricultura.

ARTICULO 27.

Las Partes Contratantes procurarán coordinar sus políticas de desarrollo agrícola y de intercambio de productos agropecuarios, con objeto de lograr el mejor aprovechamiento de sus recursos naturales, elevar el nivel de vida de la población rural y garantizar el abastecimiento normal en beneficio de los consumidores, sin desarticular las producciones habituales de cada Parte Contratante.

ARTICULO 28.

Dentro del periodo a que se refiere el artículo 2, cualquier Parte Contratante podrá aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio de productos agropecuarios de considerable importancia para su economía, incorporados al programa de liberación y siempre que no signifique disminución de su consumo habitual ni incremento de producciones antieconómicas, medidas adecuadas destinadas a:

La Parte Contratante que decida adoptar tales medidas deberá llevarlas a conocimiento de las otras Partes Contratantes antes de su aplicación.

ARTICULO 29.

Durante el período fijado en el artículo 2 se procurará lograr la expansión del comercio de productos agropecuarios de la Zona, entre otros medios, por acuerdos entre las Partes Contratantes, destinados a cubrir los déficit de las producciones nacionales. Para ese fin, las Partes Contratantes darán prioridad a los productos originarios de los territorios de otras Partes Contratantes en condiciones normales de competencia, tomando siempre en consideración las corrientes tradicionales del comercio intrazonal.

Cuando esos acuerdos se realizaran entre dos o más Partes Contratantes, las demás Partes Contratantes deberán ser informadas antes de la entrada en vigor de esos acuerdos.

ARTICULO 30.

Las medidas previstas en este Capítulo no deberán ser utilizadas para obtener la incorporación a la producción agropecuaria de recursos que signifiquen una disminución del nivel medio de productividad preexistente, en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.

ARTICULO 31.

En caso de que una Parte Contratante se considere perjudicada por disminución de sus exportaciones como consecuencia de la reducción del consumo habitual del país importador resultante de las medidas indiciadas en el artículo 28 y/o de incremento antieconómico de las producciones a que se refiere el artículo anterior, podrá recurrir a los órganos competentes de la Asociación a efectos de que éstos examinen la situación presentada y, si fuera del caso, formulen las recomendaciones para que se adopten las medidas adecuabas, las que ser*n aplicadas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

CAPITULO VIII

Medidas en favor de países de menor desarrollo económico relativo.

ARTICULO 32.

Las Partes Contratantes, reconociendo que la consecución de los objetivos del presente Tratado será facilitada por el crecimiento de las economías de los países de menor desarrollo económico relativo dentro de la Zona, realizarán esfuerzos en el sentido de crear condiciones favorables a ese crecimiento.

Para este fin, las Partes Contratantes podrán:

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