por la cual se modifica el Decreto 200 de 2003 en lo relacionado con el Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria

Rango Ley
Publicación 2004-06-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 37 del Decreto 200 de 2003 quedará así:

“Artículo 37. Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria. Funcionará como organismo asesor del Estado en la formulación de la política criminal y penitenciaria y estará integrada por:

Como invitado permanente asistirá el Director del Departamento Nacional de Planeación o el Director de Justicia y Seguridad de dicha entidad o quien haga sus veces.

Al Consejo podrán ser invitados funcionarios de otras entidades estatales y ciudadanos particulares cuya presencia sea requerida para la mejor ilustración de los diferentes temas sobre los cuales deba formular recomendaciones. Para el análisis de aspectos de política penitenciaria podrá invitarse a los representantes de las organizaciones civiles de reconocida experiencia e idoneidad en la materia.

Parágrafo 1°. La Secretaría Técnica y administrativa del Consejo estará a cargo del Viceministerio de Justicia.

Parágrafo 2°. La asistencia al Consejo Superior de Política Criminal será indelegable.

Parágrafo 3°. El Consejo Nacional de Política Penitenciaria y Carcelaria reglamentado en el artículo 167 del Código Penitenciario y Carcelario funcione también como ente asesor del Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria.

Artículo 2°. El artículo 38 del Decreto 200 de 2003 quedará así:

10 Realizar y promover intercambio de información, diagnósticos y análisis con las demás agencias del Estado, las organizaciones no gubernamentales, universidad y otros centros de estudio del país o en el exterior, dedicados al análisis y estudio de la política criminal y penitenciaria.

Parágrafo. Para adelantar los estudios a que se refiere el presente artículo del Consejo podrá solicitar a las entidades estatales representadas en él la comisión de profesionales especializados para que integren equipos de investigación que desarrollarán su trabajo bajo la dirección y supervisión del Viceministerio de Justicia.

Artículo 3°. Cada representante legal del ente territorial deberá en coordinación con las autoridades militares y de policía de su jurisdicción, presentar un informe semestralmente al Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria sobre las actividades delincuenciales, modalidad de delitos y factores que influyen en el aumento o disminución de la criminalidad.

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Germán Vargas Lleras.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alonso Acosta Osio.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

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