que reforma la de Aduanas para proteger la industria
El Consejo Nacional Legislativo
decreta:
Art. 1.° Redúcense á un centavo por kilogramo los derechos del nitro y del azufre en bruto, en flor, en grano, en panes y en canutillos ó cilindros; y autorízase al Gobierno para que, cuando lo juzgue conveniente, pueda elevar hasta á cincuenta centavos por kilogramo los derechos de introducción de la pólvora, negra ó blanca, propia para minas, con tal que los que quieran fabricarla Colombia se comprometan de una manera eficaz á venderla á los consumidores á un precio inferior al que ordinariamente tiene aquí la pólvora extranjera.
Fíjase en cinco centavos el derecho sobre el tabaco en rama ó en picadura para cigarrillos, y en sesenta centavos el derecho sobre el tabaco manufacturado.
Art. 2.° Los frutos de toda especie y los productos industriales de un Departamento no podrán ser gravados en otro con impuesto alguno, y podrán transitar por todo el territorio de la Ración sin pagar tales impuestos.
No obstante, los efectos enunciados quedan sujetos á los derechos de pontazgo establecidos ó que se establezcan por ley ú ordenanza, sin que sea permitido aumentar Las cuotas hoy establecidas.
Art. 3.° Tanto el alza como la baja de los derechos de que trata el artículo 1.° de la presente ley se harán como lo prescribe la Constitución nacional.
Queda en estos términos reformada la ley 36 de 18 de Octubre último, sobre Aduanas.
Dada en Bogotá, á diez y seis de Diciembre de mil ochocientos ochenta y seis.
El Presidente, .Juan de D. Ulloa - El Vicepresidente, José María Rubio Frade - El Secretario, Roberto de Narváez-El Secretario, Manuel Brigard,
Gobierno Ejecutivo - Bogotá, 18 de Diciembre de 1886.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) J. M. CAMPO SERRANO.
El Ministro de Hacienda,
Antonio Roldán.
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