Sobre instrucción Pública
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. La Instrucción Pública, por lo que respecta á su dirección y fomento, se divide en nacional y departamental. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Constitución, es Instrucción Pública departamental la primaria. Por nacional se entenderá la secundaria y profesional.
Art. 2.° La Instrucción profesional se dará en las Facultades de Letras y Filosofía, de Derecho, de Matemáticas, de Medicina en todos sus ramos, de Ciencias naturales, de Minería y de Agricultura, establecidas ó que se establezcan en la capital de la República y en los Departamentos en donde hubiere personal docente y elementos suficientes para su creación y sostenimiento; y la secundaria en las Escuelas preparatorias de Letras y Filosofía, en las de Bellas Artes, y en las de Artes y Oficios.
Art. 3.° Corresponde la dirección de la Instrucción primaria á los Gobernadores de los Departamentos, de acuerdo con las ordenanzas y con los recursos que para ello vote las respectivas Asambleas, según el citado artículo 185 de la Constitución.
No obstante, podrán continuar los Institutos departamentales ó municipales que hoy existen de enseñanza secundaria ó profesional, y fundarse otros nuevos, siempre que se sostengan con recursos propios.
Art. 4.° En la Instrucción primaria tendrá el Gobierno la reglamentación y suprema inspección con el objeto de que se dé puntual cumplimiento a los prescrito en el artículo 41 de la Constitución, y de que el sistema de educación pública obedezca, hasta donde sea posible, a un plano concertado y uniforme en toda la Nación.
El Gobierno ejercerá esta inspección entendiéndose con los Gobernadores.
Art. 5.° Establécense Secretarías de Instrucción Pública departamentales, que reemplazaran las Inspecciones generales del Ramo.
Cada Secretario gozará de la asignación de doscientos pesos ($ 200) mensuales, a cargo del Tesoro nacional, y tendrá, además de los empleados que determinen las respectivas Asambleas, los dos oficiales escribientes que corresponden hoy a las Inspecciones generales.
Art. 6.° La Instrucción secundaria y profesional corre á cargo de la Nación, y para dirigirla, reglamentarla y fomentarla queda el Gobierno ampliamente autorizado.
Art. 7.° El Gobierno auxiliara la Instrucción primaria con útiles de enseñanza.
Art. 8.° El Gobierno fundará donde lo estime conveniente un establecimiento de enseñanza pedagógica, con el objeto de formar Directores de Escuelas Normales y Profesores graduados. En este establecimiento se mantendrán hasta cien alumnos pensionados, que elegirán los Gobernadores de los Departamentos en la proporción que designe el Gobierno de la Nación, prefiriendo en esta elección á los Maestros que hayan obtenido Diploma para Escuelas Superiores en las Normales de los Departamentos.
El Gobierno mantendrá en la República el número de Escuelas Normales que estime necesario y en los lugares en que su juicio sean más convenientes. Estos establecimientos serán reglamentados por el Gobierno y estarán bajo su inmediata inspección por conducto del Secretario del Ramo en cada Departamento.
Los gastos que ocasione la traslación de los alumnos pensionados al Instituto pedagógico y el regreso á los Departamentos, serán por cuenta de estos; y la Nación costeara, durante las vacaciones, la alimentación á los alumnos que permanezcan en el Instituto.
Art. 9.° Los Colegios ó Institutos públicos que hoy día disfruten del privilegio de conferir grados, y los que reciban subvención del Tesoro Nacional, seguirán en el goce de estos beneficios mientras se conserven en las mismas ó mejores condiciones que las actuales.
El Gobierno podrá fundar, fuera de la capital de la República, nuevos establecimientos de educación, donde lo juzgue conveniente.
Art. 10. Al Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario se le reconoce su autonomía, quedando bajo el Patronato del Gobierno.
En consecuencia, el Rector será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la Republica, y seguirán rigiendo las constituciones del Colegio, con las modificaciones que los tiempos reclamen y que se introduzcan con arreglo á lo que por ellas mismas está previsto.
Por mutuo acuerdo entre la Conciliatoria y el Gobierno, el Colegio podrá continuar en el carácter de Facultad de Filosofía y Letras.
Calculados los gastos necesarios para la marcha regular de este Establecimiento histórico, el Gobierno aumentara el capital de que hoy dispone con títulos de renta nominal privilegiada, que representen un aumento de renta que no exceda de $ 25,000 anuales.
Art. 11. Autorízase al Gobierno para vender los edificios nacionales destinados a la Instrucción pública, y que no sean adecuados para el efecto, y los que no tengan destino especial, y para invertir su producto en la construcción de otros nuevos.
Artículo 12. Suprímanse todas las becas costeadas hoy por la Nación en los establecimientos públicos y privados, con excepción de las pensiones alimenticias de las Escuelas Normales y del Instituto Salesiano, que se ratifiquen por nuevo contrato, y cuyo número no pasara en este último Establecimiento de ciento cincuenta.
Lo dispuesto en el presente artículo no perjudicara á los alumnos oficiales que se hallen en el goce de las becas existentes; en consecuencia, las becas no se suprimirán sino á medida que vayan vacando por muerte, renuncia, terminación de carrera profesional del agraciado, ó pérdida de la beca conforme al Reglamento del respectivo Colegio.
Artículo 13. En las autorización que esta ley concede al Gobierno queda comprometida la de contratar en el extranjero algunos maestros ó profesores para servicios que requieran especial competencia técnica.
Artículo 14. Todo establecimiento de educación oficial ó particular que tenga internado, estará sometido a la inspección del Gobierno, en lo tocante al sistema de alimentación, vigilancia de dormitorios y demás condiciones esenciales relativas al desarrollo físico y moral de los alumnos. El Ministro de Instrucción Pública, consultada la Junta de Higiene, dictará las prescripciones del caso, y para que tengan fiel cumplimiento ordenara las visitas que juzgue necesarias.
Exceptúase de esta disposición las Congregaciones docentes de religiosas que observen clausura, y cuya inspección corresponde al Ordinario Eclesiástico.
Artículo 15. La remuneración que concede el Estado no imprime al Magisterio y al Profesorado el carácter de servicio administrativo, ni las casas de educación sin oficinas públicas. En consecuencia, los Maestros y Profesores, por razón de su oficio, no están sujetos á las incompatibilidades que comprenden a los empleados públicos, sino solo á aquellas que fueren necesarias, á juicio del Gobierno, para el exacto cumplimiento de su misión docente.
Artículo 16. Quedan derogadas todas las disposiciones legales sobre Instrucción Pública que no satisfagan para la ejecución de la presente ley, la cual empezara a regir el 1.° de Enero de 1893.
Dada en Bogotá, á 9 de Diciembre de 1892.
El Presidente del Senado, J A. Pardo -El Presidente de la Cámara de Representantes, Pedro Vélez R. -El Secretario Del Senado, Enrique de Narváez.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Diciembre 13 de 1892.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) M. A. CARO.
El Ministro de Instrucción Pública,
LIBORÍO ZERDA.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.